REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 28 de abril de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-000260
ASUNTO : NP01-R-2010-000016



CAPITULO -I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES



ACUSADOS: FRANK DANIEL RIVERO, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Nº 12.154.856; ENGELBERTH EDUARDO ALVARADO ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Nº 17.240.673 y LEIDER ELEAZAR PINEDA BOGADY, venezolano, mayor de edad portador de la Cédula de Identidad Nº 17.695.080.

DEFENSORA PRIVADA: Abg. DELIS THAMARA RASCERY, inscrita en el Inpreabogado Nº 57.592.

MOTIVO: Recurso de Apelación, en contra de la decisión de fecha 17 de Enero de 2010, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal con Funciones de Control del Circuito Judicial del estado Monagas, mediante la cual decretó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad a los imputado de autos, por los delitos de CONCUSIÒN, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, SIMULACIÒN DE HECHO PUNIBLE, USO INDEBIDO DE ARMA DE GUERRA Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 60 de la Ley Contra la Corrupción, 460 parágrafo segundo in fine 470, 239, 274 y 286 en concordancia con los artículos 287 y 291, todos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ANTONIO RAMÒN SUAREZ Y EL ESTADO VENEZOLANO.

REPRESENTACIÓN FISCAL:Abg.RUTH ROSEMARY ROMERO BERMUDEZ, en su carácter de Fiscal Decimosegunda del Ministerio Público, con competencia en materia Contra la Corrupción de esta Circunscripción Judicial del estado Monagas.

CAPITULO II
ANTECEDENTES


Por recibidas las presentes actuaciones, en fecha 03 de Marzo de 2010, procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia Penal con Funciones de Control de este Circuito Judicial del estado Monagas, en virtud del Recurso de Apelación ejercido por la abogada DELIS THAMARA RASCHERY, en su condición de Defensora Privada de los ciudadano FRANK DANIEL RIVERO , ENGELBERTH EDUARDO ALVARADO ALVAREZ y LEIDER ELEAZAR PINEDA BOGADY, en contra de la decisión proferida en fecha 17 Enero de 2010, por el aludido Tribunal, mediante la cual se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los mencionados imputados, quedando asignada la presente ponencia, conforme al Sistema Integral de Documentación, Gestión y Decisión Juris 2000, a la Juez MILANGELA MILLAN GOMEZ, no obstante, en virtud del traslado otorgado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia de la Abogada ANA NATERA VALERA, como juez miembro de esta Corte de Apelaciones, en sustitución de la juez antes mencionada, previo abocamiento de la presente causa efectuado en fecha 07 de Abril de 2010, con tal carácter suscribe el presente fallo.-

Por auto de fecha 10 de Marzo de 2010, esta Corte de Apelaciones, admitió el recurso de apelación interpuesto, fijando el procedimiento establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO III
MOTIVO DEL RECURSO

Por escrito contentivo de seis (06) folios útiles, la abogada, Abg. DELIS THAMARA RASCHERY en su condición de Defensora Privada de los ciudadanos FRANK DANIEL RIVERO, ENGELBERTH EDUARDO ALVARADO ALVAREZ y LEIDER ELEAZAR PINEDA BOGADY, alegó como fundamento de su actividad recursiva lo siguiente;

Que se apela de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal con Funciones de Control, de conformidad con lo establecido en los artículos 447 ordinal 4º Código Orgánico Procesal Penal.

Que del acta procesal que riela al folio 5 y su vto. y que da inicio a la presente investigación, suscrita por los funcionarios aprehensores detallan las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se produjo la misma lo cual debe adminicularse a una simulación sobre una presunta comisión de un hecho punible por parte de sus representados, de ella no se desprende que los imputados hayan sido aprehendidos flagrantemente en ningún hecho delictivo, citando la defensa el contenido del artículo 248, del Código Orgánico Procesal Penal.

Que aun cuando existan las declaraciones de la víctima y testigos presénciales de los hechos, no existen, según la defensa, en las actas las declaraciones de los funcionarios que realizaron la supuesta aprehensión, ni ratificaciones por parte ellos en el presente expediente, por lo que en virtud de esta falta de ratificación, la decisión de la ciudadana juez de la causa, no da derecho a decretarle la aprehensión en flagrancia a sus representados.

Que en el caso incomento no concurren la situación de flagrancia; que los funcionarios actuantes no se presentaron al sitio aun teniendo conocimiento de la situación que estaba ocurriendo, ya que la ciudadana YULI GOMEZ, víctima en el presente asunto les narro lo que estaba sucediendo viéndose en la imperiosa necesidad de hacerle un llamado al funcionario LUIS DURAN, para que se trasladara al lugar y estando en presencia de la víctima, refiere la defensa, ella recibió la llamada telefónica solicitándole dinero, y dicho funcionario actuante Darío González continuando con las pesquisa del caso ( porque los funcionarios actuantes no se dirigieron al sitio del suceso para así dar cumplimiento a uno de los requisitos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal), por que esperaron que sus representados llegaran a la Comandancia de la Policía con el detenido y el vehículo en cuestión, que si bien es cierto, que la ciudadana víctima en el presente asunto informa sobre un hecho, tampoco es menos cierto que sus representados practicaban un procedimiento policial en las adyacencias del sector de Sabana Grande , a un individuo conjuntamente con un vehículo del cual el ciudadano no tenía papeles que lo acreditaban como suyo.

Indica la defensa que de la declaración de sus representados, se encontraban cumpliendo labores de inteligencia en el sector de Parquecitos, en donde avistaron un vehículo de color gris en actitud sospechosa al cual se le dio la voz de alto, el mismo se detuvo cuando se le pidió al conductor que se bajara del vehículo identificándose como Juan Suárez, les comunico que los papeles los tenía en su casa, que si le permitían hacer una llamada el cual realizó de su propio teléfono, manifestándole posteriormente que el carro tenía problemas; que al poco rato cuando ellos estaban tomando la decisión de llevarlo a la Comandancia General de Policía, se presentan la Funcionaria de Investigaciones Penales de ese Cuerpo Policía, la Subinspectora Abril y el Director de la Policía del estado y les retienen sus armas de reglamento, credenciales y los Radios Portátiles y les comunicó que estaban detenidos.

Solicita la Defensa Privada, que se declare la Libertad Inmediata de sus patrocinados en virtud que se le ha vulnerado el derecho contenido en el artículo 44 ordinal 1º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por haber sido privados ilegítimamente de la libertad.



CAPITULO -IV-
DE LA CONTESTACIÓN DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

Siendo la oportunidad fijada para que la representación del Ministerio Público, diera contestación al presente recurso, la misma hizo uso de tal facultad mediante escrito de fecha 26 de Enero de 2010, suscrito por la ciudadana RUTH ROSEMARY ROMERO, en su condición de Fiscal Decimosegunda, entre otras cosas alegó:

Su conformidad en la procedencia de la Medida Cautelar Privativa de Libertad decretada por el Tribunal de la Causa de conformidad con los artículos 250 y 251 ordinales 2º Y 3º del Código Orgánico Procesal Penal; que el Acta Policial cumple con los requisitos exigidos por la Ley Adjetiva Penal considerando inoficiosa la declaración y la ratificación de la misma por parte de los funcionarios actuantes cuando la Ley no lo exige; que en el punto controvertido de la Aprehensión en Flagrancia, hace mención de la sentencia de Nº 2580 de fecha 11 de Diciembre del 2001, Sala Constitucional, que estableció entre otras cosas que se hace necesario analizar lo relacionado con la calificación de la flagrancia al ser la misma, una institución que regula la aprehensión de cualquier ciudadano al ser descubierto durante la comisión de un hecho punible, a poco de haberlo cometido o cuando el clamor público o en su caso, la autoridad judicial realicen la persecución del imputado .

Por último solicita la Fiscal del Ministerio Público, que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Privada y se confirme el fallo recurrido.


CAPITULO -V-
CONTENIDO DE LA DECISIÓN RECURRIDA:

En la audiencia de presentación celebrada en fecha 16 de Enero de 2010, emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia Penal Con Funciones de Control de este Circuito Judicial y fundamentada el 17 de Enero de 2010, emitió los siguientes pronunciamientos:

“Corresponde a este Tribunal emitir Resolución Judicial Fundada conforme a lo previsto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en fecha 16 del mes y año que discurre se efectuó la Audiencia de Presentación de los imputados FRANK DANIEL RIVERO, ENGELBERT ALVARADO y LEIDER PINEDA a quien la titular de la acción penal le imputó la presunta comisión de los delitos de CONCUSION, SECUESTRO, APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, USO INDEBIDO DE ARMA DE GUERRA y AGAVILLAMIENTO previstos y sancionados en los artículos 60 de la ley Contra la Corrupción, 460 parágrafo segundo in fine, 470, 239, 274 y 286 en concordancia con los articulo 287 y 291 todos del Código Penal, perjuicio del ciudadano ANTONIO RAMON SUAREZ Y EL ESTADO VENEZOLANO.
Valuada como ha sido en su integridad tanto la declaraciones y peticiones formuladas por las partes; así como el texto de las actuaciones procesal que conforman el presente asunto concluye esta juzgadora que se encuentra acredita la existencia de hechos punibles perpetrado en situación de flagrancia, merecedor de pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente preescrita, tomando en cuenta la circunstancia reciente en que se produce su acaecimiento, cuales son los delitos de CONCUSIÓN, SECUESTRO, APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, USO INDEBIDO DE ARMA DE GUERRA y AGAVILLAMIENTO EN GRADO DE COAUTORIA, previstos y sancionados en los artículos 460 encabezamiento y parágrafo segundo, 470, 239, 274 y 286 en concordancia con los artículos 83, 287 y 291 todos del Código Penal, atribuible a la conducta de los prenombrados imputados de conformidad con los dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, según de los fundados elementos de convicción que se desprenden del texto de las actuaciones que se enumeran a continuación:
1. Del acta policial que riela al folio 5 y su vto, suscrita pro los funcionarios aprehensores de los imputados donde detallan las circunstancias de tiempo modo y lugar en que se produce dicha aprehensión, luego de que con el simulado propósito de la presunta comisión de un hecho punible se trasladaran hasta las instalaciones de la Comandancia General de la Policía del Estado Monagas, llevando en calidad de detenido al ciudadano ANTONIO RAMON SUAREZ, conjuntamente con un vehículo que presuntamente le había sido retenido, procedimiento este que forzosamente estuvieron que realizar al quedar infructuosa la acción criminal que estaban cometiendo contra el referido ciudadano y una de sus hermanas, a quienes desde las 10:30 horas de la mañana aproximadamente hasta las 6:20 de la tarde, del día 12-01-2010, le estaban requiriendo la suma de cinco mil bolívares a cambio de liberarlos; circunstancias estas que son corroboradas con las afirmaciones aportadas por la victima quien aparece bajo el nombre de MIGUEL ZERPA en virtud de haberse reservado su verdadera identidad, en el acta de entrevista cursante a los folios 18,19 y 20 respectivamente de cuyo texto se infiere entre otras cosas, que asevera que el día lunes 11-01-2001, como a las 10:00 horas de la mañana llegaron a su casa cuatro (4) personas en un carro Hiunday Gees color plata, las cuales se identificaron como funcionarios de la policía del Estado preguntando que quien era PELON, a lo que él le respondió que pasaba, procediendo dichas personas a halarlo hasta uno de los cuarto de su residencia manifestándole que si no le cuadraba cinco mil bolívares le iban a sembrar una pistola y droga, a lo que le respondió que en ese momento no tenía esa cantidad, luego su madre que se encontraba presente se opuso a llorar y les dijo que salieran para afuera, luego les hace entrega de la referida cantidad de dinero y ellos se marcharon. Posteriormente en fecha 12 de enero de 2010, siendo aproximadamente las 10:30 de la mañana llegaron seis (6) personas a bordo de dos vehículos marca Renaudl Logan Vino Tinto y otro marca Hiunday modelo Tucson color negro, de las cuales cuatro se identificaron como funcionarios las cuales se le acercaron manifestándoles que le había echado paja y que ahora si se la iba a pagar, en eso lo volvieron a halar hacía una de las habitaciones solicitándole que tenía que darles la cantidad de cinco bolívares y él les dice que no tenía real a los que dichas personas le requirieron que se montara en el vehículo Logan, una vez en el interior de dicho vehículo su Hermana Hersilia Margarita, se monta también y proceden a dar vuelta y comenzar a llamar a su madre para que les consiguiera la mencionada cantidad de dinero, porque sino lo iban a matar; como a las 3:30 de la tarde, llamó a su sobrino de nombre Yohanni Aristomuño para que le consiguiera la plata, de allí continuaron dando vueltas e incluso por la vía que conduce a la población de la Pica, procediendo el conductor del vehículo a detenerse al frente del Colegio Fé y Alegría de Sabana Grande, mientras que los que iban a bordo de la camioneta Tucson daban vuelta por su residencia, es entonces, cuando el que conducía el vehículo Logan recibe una llamada telefónica, donde le informan que habían funcionarios de la policía en su casa, y es allí cuando le manifiestan que ahora si los iban a matar por pajuos, ante tal situación, opta por lanzarse del vehículo y los funciaonrios le efectuaron un disparo y lo vuelven a agarrar; luego se detienen en la calle Boconó de Sabana Grande lo bajan del vehículo y lo montan en el vehículo Dodge modelo Brisa color Plateado, una vez en el interior del mismo le dijeron que se le iba a pagar la cantidad de dinero que les había solicitado, pudiendo observar que el vehículo Logan y la Tucson se fueron del lugar, quedando tres funcionarios acompañándolos, en eso le saca el seguro de la puerta del vehículo y sale al exterior y se agarra de su hermana Hersilia, entonces los referidos funcionarios le manifiestan que ahora si le iban a sembrar droga y una pistola, luego en ese preciso momento se apersona su hermana Mari Carmen y le requiere a los funcionarios que se identifiquen, pero solo uno de ellos le manifiesta que pertenece al CICPC, especial de la Ciudad de Caracas, luego dicha ciudadana les dice que si se los iba a llevar ella se iba con él, y comenzaron a montarlo en el vehículo, y es cuando el procede a pasarle los brazos por encima de la cabeza de su hermana, agarrándola por la cintura, forcejeando con dos de los policías hasta que llegó una patrulla y es cuando suelta a su hermana y se monta en dicha unidad y de allí lo trasladaron hasta el comando policial en donde uno de los funcionarios le manifiesta que ahora si le iba a hacer un expediente, porque el tenía que pagársela; ante tal circunstancia el le grita, que era un desgraciado ladrón que ayer le había quitado 5.000 bolívares y hoy pretendía quietarle 10.000 mil bolívares. 2. Del acta de entrevista tomada a un ciudadano de nombre LUIS JOSE PALOMO, cuyo datos filiatorios fueron reservados, cursante al folio 21 y 22 en la cual manifiesta entre otras cosas, que el día miércoles 06 de enero como a las 1:30 de la tarde, se encontraba prestando servicio de taxi en su vehículo marca Chevrolet modelo Logan color verde, placas FBI-0T año 2005, a la altura de la calle Monagas observa que dos sujetos le solicitan un servicio hasta el sector Juanico de esta Ciudad, y cuando llega a dicho destino que quedaba detrás del Club Árabe el sujeto que iba en el asiento trasero, lo apunta con un revolver y el que estaba de copiloto lo apunta con una pistola por el costado derecho y le requiere que se pasara para la parte de atrás del vehículo, luego lo colocan en el piso mirando hacía abajo colocándole el pie en la espalda para que no se levantara, después quitan el forro de la butaca del copiloto y se lo colocan en la cabeza y le solicitan que pusiera sus manos en la parte trasera donde se las amarra, es entonces cuando él les ruega que no le quitaran la vida y dichos sujeto les responde que si colaboraba nada le iba a pasar y que se quedara tranquilo y no levantara la cabeza, luego le pidieron la clave y le manifiesta que si no se las daba lo iban a matar, luego lo llevan hacía la prolongación de la Rómulo Gallegos por donde esta la invasión 4 de Febrero donde lo dejan abandonado en un Matorral, lugar de donde salio hasta la calle principal y fue auxiliado por unas personas que se trasladaban en una camioneta quienes le prestaron el telefono celular procediendo a través del 171 a notificar el robo de su vehículo, luego se dirigió al CICPC a formular la denuncia respectiva, quedando la misma registrada con el Nro. I-338.210 de fecha 06-01-2010, y en horas de la mañana cuando compra el diario la prensa de Monagas observa en las páginas de suceso que la Guardia nacional había recuperado un vehículo solicitado y era donde se desplazaban los funcionarios de policía que había detenido, es por ello que se acerca hasta el comando policial y una vez allí pudo observar que se trataba de su vehículo, ya que cuando lo vio en las fotografía del referido periódico, lo reconoció pro una hendidura que tiene en el paral derecho, producto de un golpe que el mismo le había dado cuando se le quedó cerrado con las llaves en si interior. Del acta de entrevista que cursa a los folio 23, 24 y 25 respectivamente tomada a una ciudadana de nombre YULI GOMEZ, cuyos demás datos filiatorios fueron reservados, quien entre otras cosas por las afirmaciones que aporta se deduce que es la madre de la victima ciudadano ANTONIO RAMON SUAREZ, de cuyos texto se colige que asevera que estando el día lunes en su casa con el PELON seudónimo con que es conocido el referido ciudadano llegaron cuatro (4) hombres que al preguntarles el motivo de su presencia se identificaron como policía del Estado Monagas, y le preguntan por su hijo, en ese momento agarran a su hijo y lo meten para un cuarto de la casa, y empiezan a discutir y oye cuando uno de ellos le pide la cantidad de cinco mil bolívares, cantidad esta que le fue entregada por miedo a que le hicieran algo porque de verdad ella no sabía si se trataba de policías o malandros, luego que les hace entrega del dinero, dichos sujetos le manifiestan ustedes no han visto ni ha pasado nada, procediendo a retirarse del lugar en un vehículo color gris. Luego el día de ayer 12-01-2010, volvieron a llegar como 6 ó 7 hombres y entre ellos tres de los que habían ido el día lunes preguntando nuevamente por su hijo, quien se hallaba en la puerta principal de su residencia, procediendo dichos sujetos a agarrarlo y llevarlo para una de las habitaciones donde le pedía la cantidad de 5000 bolívares más, ante tal situación dicha ciudadana procede a arrodillarse y a decirle que no tenía más dinero y que lo que tenían ya se lo habían dado el día anterior, luego lo sacan de la casa y lo montan en un vehículo vino tinto , en el cual también su hija Hersilia se montó para defenderlo y no dejarlo solo, ya que no sabía en realidad quienes eran esos tipos, lo mismo trataron de bajarla del vehículo pero no pudieron, luego encendieron el vehículo y tres de ellos abordan el mismo y se van en compañía de sus hijos, a los pocos minutos recibe una llamada de uno de los sujetos, quien le requiere que consiguiera el dinero a lo que ella le responde que no lo tenía y este a la vez le manifiesta que los consiguiera prestado, luego llamaron en reiteradas oportunidades que si ya lo tenían, y siendo las 5:00 horas de la tarde aproximadamente recibe otra llamada donde uno de los sujetos le manifiesta que le daba cinco minutos para que le consiguiera el dinero, de lo contrario se lo iban a llevar, en ese preciso momento la comunican con su hija Hersilia quien le decía llorando vente que nos van a matar y allí cortaron la amenaza y en vista de eso salio para la calle desesperada a ver si los conseguía, pero la llamó su hija por telefono avisándole que una comisión de la policía los había recuperado y que los llevaban para el comando de la policía del Estado; Afirmaciones estas que son concordantes por las aportadas por la ciudadana JOSEFINA FUENTE cuyos restos de datos filiatorios fueron reservados en el acta de entrevista cursante a los folio 26, 27 y 28 respectivamente, de cuyo contenido se desprende que asevera entre otras cosas, que el día de ayer (12-01-2010), estaba en la casa de su madre IRIS MARIA SUAREZ, conversando cuando llegaron tres (36) personas preguntando por su hermano de nombre ANTONIO RAMOS SUAREZ, a quienes su madre le responde que si se encontraba y que estaba en la sala, luego dichos sujetos sin pedir permiso, pasaron y lo agarraron a la fuerza y se lo llevan para el fondo de la casa, pidiéndole la cantidad de 5000 bolívares, ante tal situación ella les exige que se identificaran pero los mismo no le respondieron nada, y le requieren que se saliera para la parte de afuera, haciendo caso omiso a dicho requerimiento por temor de que hicieran algo a su hermano, después uno de ellos la agarró y la sacó a la fuerza y al ver que no pudieron quietarle el dinero lo agarraron y lo subieron a un vehículo logan vino tinto, y ella como pudo también aborda el vehículo y les pregunta que era lo que estaba pasando y uno de los sujetos le manifiesta que buscaran 5.000 bolívares y dejaban todo tranquilo, no nos conocemos, dile a tu hermano que colabore con nosotros; posteriormente tres de ellos abordan el vehículo y una vez en el interior esposan a su hermano y procedieron a dar vuelta por los sectores la democracia, el psiquiátrico, el silencio de Campo alegre y el Silencio por un lapso de ocho (8) horas, también dichos sujetos trataron de lanzarla desde el vehículo en marcha pero ella evitó que ello sucediera, después como no pudieron negociar con su familia por telefono le manifestaron que se habían jodido, que cual era la mamadera de gallo, que los iban a dejar pegados manifestándole a ella en particular que se iba a ir con su hermano para el conuco, al llegar a la calle Boconó del sector Sabana Grande se estacionaron para bajarla y dejarlos pegado en el sitio, fue en ese momento cuando su hermana Mari Carmen Suárez aparece y su hermano al verla se baja del vehículo y corre hacía ella, fue cuando uno de los funcionarios le efectúa dos (2) disparos a su hermano, razón por las que se metió en medio y le pide que no lo mataran que su hermano estaba nervioso, fue cuando dichos funcionarios agarran a su hermano y lo meten en el vehículo a la fuerza, y la halan a ella por los pies y la sacan del vehículo Logan.
De igual manera riela a los autos Reconocimiento Legal y Extracción de Datos en Memoria de teléfonos celulares incautados a los imputados que reflejan llamadas y mensajes de texto presuntamente relacionados con los hechos, que corren inserta a los folios 31 a 38 y 43 a 52 de la presente causa.
De igual modo no existe duda de que los imputados se encuentran adscrito a la Policía del Estado Monagas y están facultados para portar armas orgánicas y en ese procedimiento se les incautó las siguientes armas tal y como se detallan en el reconocimiento legal que riela a los folios 39 a 42 de la presente causa a saber: 1.Un arma de Fuego tipo pistola, marca Prieto Beretta, calibre 9 milímetro. 2. Un armas de fuego tipo revolver, marca taurus, Calibre 38. 3. Un Arma de Fuego Tipo Pistola, marca Zamorana, calibre 9 milímetros. 4. Dos cargadores marca Pietro Beretta, calibre 9 milímetro. 5. Un Cargador, marca cavin, calibre 9 milímetros. 6. Cuarenta y cuatro (44) cartuchos marca cavim, calibre 9 milímetros, sin percutir. 7. Seis (6) cartuchos, marca Cavim, calibre 38 pulgadas sin percutir.
Observa quien decide que se acredita de la investigación la existencia de diversos hechos punibles, como lo son los delitos de CONCUSION, SECUESTRO, APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, USO INDEBIDO DE ARMA DE GUERRA y AGAVILLAMIENTO previstos y sancionados en los artículos 60 de la ley Contra la Corrupción, 460 parágrafo segundo in fine, 470, 239, 274 y 286 en concordancia con los articulo 287 y 291 todos del Código Penal, perjuicio del ciudadano ANTONIO RAMON SUAREZ Y EL ESTADO VENEZOLANO, siendo evidente que esos delitos atentan contra condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, por lo que no debe interpretarse tan solo gramaticalmente, sino ver más allá y determinar que el bien jurídico protegido, máxime cuando presuntamente fueron cometidos por funcionarios policiales, encargados de brindar protección y seguridad a la colectividad, todo lo cual se desprende de la investigación que se adelanta.
Asimismo, surge hasta esta etapa procesal fundados elementos de convicción como lo son el Acta Policial, Actas de Entrevistas, la Inspección Técnica, para estimar que los imputados han sido autores o participe de los referidos hechos punibles, pues resultaron detenidos en la comandancia general de policial, cuando se presentaron con la victima Antonio Ramón Suárez a levantar las actas de un presunto procedimiento policial por irregularidad de los seriales del vehiculo que tripulaba la victima, siendo que de las actas se observa que con antelación a la fecha de la detención, es decir, 11 del mes y año que discurre, ya los mismos habían concertados con la victima y presuntamente la progenitora del mismo le había entregado la cantidad de 5.000 bolívares fuertes, posteriormente para la fecha 12 de enero acuden a la residencia de la victima con un nuevo pedimento de dinero, y se llevan a la victima masculina como a la hermana desde aproximadamente las 10:00 de la mañana, hasta las 6:30 horas de la tarde, cuando ven frustrada el accionar y es cuando se dirigen a la comandancia e informan a la superioridad de una presunta detención por existir seriales adulterados en el vehiculo de la victima masculina, donde quedaron detenidos los funcionarios policiales.
En cuanto a la declaración rendida en sala por los imputados que dista mucho de lo que existe a los autos, los elementos de convicción analizados supra comprometen la participación de los mismos en los hechos investigados, que guarda perfecta relación con la investigación que deberá continuar el Ministerio Público, sin perjuicio de que ello atente al Principio de Presunción de inocencia que lo ampara, siendo convincente a este momento procesal las actuaciones realizadas.

En ese orden existe la presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular de Peligro de Fuga, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en su ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 251 ordinales 2°, 3° y Parágrafo Primero eiusdem, la cual viene dada por: La pena que podría llegar a imponerse en el caso que nos ocupa, cuya sumatoria es superior a diez (10) años, circunstancia esta que refuerza lo previsto en el Parágrafo Primero del Artículo 251 antes citado, al establecer que se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con pena privativa de libertad, cuyo termino máximo sea igual o superior a diez años. Por las motivaciones anteriormente expuestas considera quien aquí decide, que lo procedente y lo ajustado a derecho en el presente caso es, decreta LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos FRANK DANIEL RIVERO, ENGELBERT ALVARADO y LEIDER PINEDA por la presunta comisión del delito de CONCUSION, SECUESTRO, APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, USO INDEBIDO DE ARMA DE GUERRA y AGAVILLAMIENTO previstos y sancionados en los artículos 60 de la ley Contra la Corrupción, 460 parágrafo segundo in fine, 470, 239, 274 y 286 en concordancia con los articulo 287 y 291 todos del Código Penal, perjuicio del ciudadano ANTONIO RAMON SUAREZ Y EL ESTADO VENEZOLANO, por considerar que se encuentran satisfechos los presupuestos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 251 ordinales 2°, 3° Parágrafo Primero eiusdem, como corolario se declara sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad requerida por la defensa, por cuanto los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad no pueden ser razonablemente satisfecho con la aplicación de otra medida menos gravosa. La presente investigación se rige por las reglas del Procedimiento Ordinario conforme a lo previsto en el cuarto aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo se ordena expedir las copias solicitadas por la defensa. ASÍ SE DECIDE.

DECISION

En merito de de los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica, por autoridad de la ley, DECRETA: PRIMERO: FLAGRANTE LA APREHENSIÓN DE LOS IMPUTADOS por cuanto la misma fue realizada sin vulnerar el contenido del artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consonancia con lo previsto en los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos FRANK DANIEL RIVERO, ENGELBERT ALVARADO y LEIDER PINEDA por la presunta comisión del delito de CONCUSION, SECUESTRO, APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, USO INDEBIDO DE ARMA DE GUERRA y AGAVILLAMIENTO previstos y sancionados en los artículos 60 de la ley Contra la Corrupción, 460 parágrafo segundo in fine, 470, 239, 274 y 286 en concordancia con los articulo 287 y 291 todos del Código Penal, perjuicio del ciudadano ANTONIO RAMON SUAREZ Y EL ESTADO VENEZOLANO, por considerar que a esta etapa procesal se encuentran satisfechos los presupuestos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 251 ordinales 2°, 3° y Parágrafo Primero eiusdem. En consecuencia se declara sin lugar lo peticionado por la defensa referente al otorgamiento de Libertad Inmediata, por cuanto los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad no pueden ser razonablemente satisfecho con la aplicación de otra medida menos gravosa, debiendo ser recluido en la Comandancia General de Policía del Estado, a la orden del Tribunal Quinto de Control. TERCERO: La presente investigación se regirá por las reglas del Procedimiento Ordinario conforme a lo previsto en el cuarto aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; remítanse las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. CUARTO: Se ordena expedir las copias solicitadas por la defensa.
El presente fallo tiene como fundamento las disposiciones previstas en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 1, 13, 19, 104, 250, 251, 282, y 532 del Código Orgánico Procesal Penal. Art. 60 de la ley Contra la Corrupción, 460 parágrafo segundo in fine, 470, 239, 274 y 286 en concordancia con los articulo 287 y 291 todos del Código Penal.”


Capitulo VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Observa esta Corte de Apelaciones, que la impugnación realizada por la parte recurrente, está fundamentada en el artículo 447, ordinales 4° y 5°, del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen lo siguiente:

“Artículo 447. Decisiones recurribles.
Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1.-…OMISSIS…
2.-…OMISSIS..
3.-…OMISSIS…
4.-…OMISSIS…
5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.


Al entrar a analizar los alegatos hechos por la recurrente, encontramos que fundamentado en el artículo 447, numerales 4°, del Código Orgánico Procesal Penal, la abogada DELIS THAMARA RASCHERY, en su carácter de Defensora Privada de los ciudadanos , apeló de la decisión de fecha 16 de Enero de 2010, y fundamentada el 17 de Enero del presente año, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal con Funciones de Control de este Circuito Judicial, por la cual acordó la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 aiusdem, asimismo decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los ciudadanos FRANK DANIEL RIVERO, ENGELBERT ALVARADO y LEIDER PINEDA, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 numerales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones observa que la Representación Fiscal, imputó a los ciudadanos antes mencionados, la comisión de los delitos de CONCUSION, SECUESTRO, APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, USO INDEBIDO DE ARMA DE GUERRA y AGAVILLAMIENTO previstos y sancionados en los artículos 60 de la ley Contra la Corrupción, 460 parágrafo segundo in fine, 470, 239, 274 y 286 en concordancia con los articulo 287 y 291 todos del Código Penal, perjuicio del ciudadano ANTONIO RAMON SUAREZ Y EL ESTADO VENEZOLANO

Calificación esta por la cual el Tribunal a quo, acordó decretar la aprehensión en flagrancia a los imputados de marras, asimismo decretó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, tal como se evidencia del acta levantada en fecha 16 de Enero de 2010, la cual fuera impugnada por la recurrente.

En tal sentido, alega la Defensa que el Acta Policial que da inicio a la presente investigación, no se desprende que sus representados hayan sido aprehendidos flagrantemente en algún hecho delictivo, que aun cuando existen las declaraciones de la víctima y testigos presénciales de los hechos, no existen según esta defensa, en las actas de investigación las declaraciones de los funcionarios policiales que realizaron la supuesta aprehensión, menos aun ratificaciones por parte de ellos en el presente expediente, por lo que en virtud de esta falta de ratificación, la decisión de la ciudadana juez de la causa, no da derecho a decretarle la aprehensión en flagrancia a sus representados.

A tal efecto esta Corte de Apelaciones, estima transcribir el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone lo siguiente:

Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que se acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquiera autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no exceda de doce horas a partir del momento de la aprehensión…” Omissis

Con respecto a los alegatos de las partes, advierte esta Corte que ha establecido la Sentencia Nº 2580, Expediente Nº 00-2866, de fecha 11DIC2001, emanada de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, lo siguiente:

“…Una ultima situación o circunstancia para que el delito es (sic) flagrante, se produce cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que él es el autor. En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito “acabe de cometerse”, (….). Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente por armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido...” ( negrilla lo nuestro ).

De la transcripción anterior tenemos que existe flagrancia no solo cuando el delito acaba de cometerse, sino también cuando se sorprenda al ejecutor poco después de haberse cometido el hecho, y en el presente caso la Juez de Instancia en su fallo dictado en fecha 17 de Enero de 2010, actuó ajustado a derecho al momento de dictar su providencia, toda vez que se encuentran acreditados los requisitos que contempla el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a que el aprehensor haya presenciado o conozca de la perpetración de un delito, pero que no haya determinado en forma inmediata al imputado, que pasado un tiempo prudencial de ocurrido el hecho, se asocie a un individuo con objetos que puedan fácilmente relacionarse en forma directa con el delito perpetrado y que dichos objetos se encuentren en forma visible en poder del sospechoso; apreciándose que en la presente causa, se dan estas circunstancias tal como lo dejo asentado en la recurrida el Tribunal A quo cuando refiere que. “…resultaron detenidos en la comandancia general de policial, cuando se presentaron con la victima Antonio Ramón Suárez a levantar las actas de un presunto procedimiento policial por irregularidad de los seriales del vehiculo que tripulaba la victima, siendo que de las actas se observa que con antelación a la fecha de la detención, es decir, 11 del mes y año que discurre, ya los mismos habían concertados con la victima y presuntamente la progenitora del mismo le había entregado la cantidad de 5.000 bolívares fuertes, posteriormente para la fecha 12 de enero acuden a la residencia de la victima con un nuevo pedimento de dinero, y se llevan a la victima masculina como a la hermana desde aproximadamente las 10:00 de la mañana, hasta las 6:30 horas de la tarde, cuando ven frustrada el accionar y es cuando se dirigen a la comandancia e informan a la superioridad de una presunta detención por existir seriales adulterados en el vehiculo de la victima masculina, donde quedaron detenidos los funcionarios policiales. Los imputados de autos…”,, por lo que se desprende que estamos en presencia de un presunto hecho punible que estaba en pleno desarrollo del cual tuvo conocimiento mediante una denuncia el Cuerpo Policial, y es por lo que esta Alzada, advierte que la fundamentación esgrimida por la recurrente no es procedente por cuanto están dados los elementos que determinan en esta etapa inicial del proceso la existencia de la flagrancia así como la presunta responsabilidad penal de los encausados de autos en los delitos que se les imputan.

En cuanto al señalamiento de la Defensa, relacionado a que los funcionarios que suscribieron el Acta Policial no son los mismos que efectuaron la aprehensión, y que dicha Acta Policial no fue ratificada por ellos, estima esta Alzada en cuanto a la primera situación, que si bien es cierto que los funcionarios aprehensores no son los que suscribieron el Acta Policial que riela al folio 5 y vto., de fecha 12 de de Enero de 2010, no es menos cierto que estamos en presencia de unos hecho que venía siendo investigados previa denuncia de un familiar de la víctima, lo cual cursa al folio 01, por lo que se desprende de la causa en estudio, que se estaban realizando pesquisa encaminadas a la verificación de tales circunstancias en donde comisionan a los funcionarios Dari González y éste a su vez hace un llamado a otro funcionario de nombre Luís Duran, a fin de corroborar los hechos que fueron denunciados como extorsión en un principio, concluyéndose que se trata de un procedimiento policial dirigido por la Dirección de ese Cuerpo, en los cuales estaban presuntamente unos involucrados unos funcionarios policiales de esa Institución.

En relación a la no ratificación del Acta Policial por los funcionarios intervinientes en el procedimiento en cuestión, aprecia esta Corte que por encontrarnos en la primigenia del proceso tal circunstancia puede subsanarse en el iter procesal tomando en consideración, que se esta en la fase de investigación lo cual la ausencia de esta formalidad no es óbice para que sea invalidada la misma. Y así se declara.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones observa que la recurrente solicita la Libertad Inmediata de sus patrocinados, por lo que considera necesarios revisar los supuestos legales que sustenta el otorgamiento de la medida cautelar privativa de libertad. Esta Alzada, considera necesario transcribir textualmente, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone lo siguiente:


“Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

De la citada disposición legal, constata esta Alzada, que en el presente caso, la razón no le asiste a la recurrente de autos, en virtud que el Juez de Instancia en su fallo dictado en fecha 17 de Enero de 2010, actuó ajustada a derecho al momento de dictar su providencia, toda vez que en la presente incidencia recursiva se encuentran acreditados los tres requisitos que contempla el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber; que esta acreditada la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como son los delitos de CONCUSION, SECUESTRO, APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, USO INDEBIDO DE ARMA DE GUERRA y AGAVILLAMIENTO previstos y sancionados en los artículos 60 de la ley Contra la Corrupción, 460 parágrafo segundo in fine, 470, 239, 274 y 286 en concordancia con los articulo 287 y 291 todos del Código Penal, perjuicio del ciudadano ANTONIO RAMON SUAREZ Y EL ESTADO VENEZOLANO; además de que existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputado de autos, se encuentra inmersos en los tipos delictivos que se le imputa, tales como: el Acta de Investigación Penal de fecha 12 de Enero de 2010, suscrita por los funcionarios adscritos a la Comandancia de la Policía del estado Monagas los cuales dejaron constancia en la misma el inicio del procedimiento policial dejando constancia las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los imputados, cursante a los folios 05 y vto, con las actas de entrevista levantadas a los ciudadanos MIGUEL ZERPA, YULI GOMEZ, JOSEFINA FUENTES; con el Acta de Inspección Tècnica Nro. 001-10 y Reconocimiento Legal y Extracción de Datos en Memoria de teléfonos celulares incautados a los imputados que reflejan llamadas y mensajes de texto presuntamente relacionados con los hechos, que corren inserta a los folios 31 a 38 y 43 a 52 del presente asunto, razón por la cual el a quo pudo determinar la comisión de los referidos hechos y presumir que los imputados estuvieron incursos en estos. Y así se declara.

Por otra parte, es necesario aclarar con relación al peligro de fuga el artículo 251 del Código Adjetivo Penal, que dispone que:

“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; La pena que podría llegarse a imponer en el caso; La magnitud del daño causado; El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. La conducta predelictual”

De la transcripción del artículo ut supra, se desprende que el legislador consideró necesaria la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado, y pueda quedar ilusorio el poder punitivo del Estado; en tal sentido, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias que autorizan la detención judicial de los imputados, entre ellos fijó la pena que podría llegar a imponérsele a estos ciudadanos y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga aunado, asimismo por tratarse de funcionarios policiales los presuntos autores y la situación procesal ésta, que por tratarse de delitos cuya pena excede de los diez años en su límite máximo, de conformidad con el artículo 251 Código Orgánico Procesal Penal y conforme a lo prescrito por el A quo que señala que “en el caso que nos ocupa, cuya sumatoria es superior a diez (10) años, circunstancia esta que refuerza lo previsto en el Parágrafo Primero del Artículo 251 antes citado, al establecer que se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con pena privativa de libertad, cuyo termino máximo sea igual o superior a diez años. Por lo que, a criterio de este Tribunal de Alzada, lo procedente y ajustado a derecho, de acuerdo a los razonamientos antes planteados por cuanto fueron acreditados en autos los requisitos establecidos en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, Y así se declara.

En tal sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 295, de fecha 29/06/2006, expediente Nº A06-0252, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, asentó lo siguiente:
“…las circunstancias descritas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, los diversos elementos en el presente proceso, que indiquen un peligro real de fuga, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad...”

Ahora bien, en virtud, de lo antes expuesto es por lo que esta Corte de Apelaciones, considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar Sin Lugar la apelación interpuesta y Confirmar la decisión emanada del Tribunal Primero de Control de esta Circunscripción Judicial, de fecha 17 de Enero de 2010, la cual decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos FRANK DANIEL RIVERO, ENGELBERT ALVARADO y LEIDER PINEDA, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 numerales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal.. Y así se decide.


Dispositiva

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la abogada DELIS THAMARA RASCHERY, en su condición de Defensora Privada de los ciudadano FRANK DANIEL RIVERO , ENGELBERTH EDUARDO ALVARADO ALVAREZ y LEIDER ELEAZAR PINEDA BOGADY, en contra de la decisión proferida en fecha 17 Enero de 2010, por el aludido Tribunal, mediante la cual se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los mencionados imputados. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial del estado Monagas
Publíquese, Regístrese, Déjese Copia y Remítase de forma inmediata al Tribunal de origen. Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones en lo Penal, del Estado Monagas, en Maturín a los veintiocho (28) días del mes de Abril de Dos Mil Diez (2010).


JUEZ PRESIDENTE.

Abg. DORIS MARIA MARCANO



LA JUEZ, Y PONENTE, LA JUEZ


Abg, ANA NATERA VALERA Abg. DILIA MENDOZA BELLO
LA SECRETARIA,

Abg. DELMYS de CHAYAN.


En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo anterior ordenado.

LA SECRETARIA,


Abg. DELMYS de CHAYAN.
























Exp. XP01-R-2009-000003
ANV/RAB/JFN/LVGG/mtcp.