REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 22 de abril de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-001332
ASUNTO : NP01-R-2010-000058
AUTO DE ADMISION
PONENTE : ABG. ANA NATERA VALERA
Según se desprende del contenido de la presente incidencia recursiva, mediante decisión dictada en fecha 11 de Marzo del 2010, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal signado con el N° NP01-P-2010-001332, a cargo de la ABG. LISBETH RONDON, DECRETÓ la FLAGRANCIA en cuanto a la aprehensión del imputados JORGE LUIS VIDAL MEDINA VEINTIMILLA, indocumentado pero manifestó que es titular de la cédula de identidad Nº V- 22.701-498, y la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACINTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y en la misma audiencia dicta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra este ciudadano, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1, en concatenación con el articulo 83 del Código Penal Vigente en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Contra la resolución judicial emitida por el Tribunal de Control precedentemente identificado, interpuso Recurso de Apelación en fecha 22 de Marzo de 2010, la Ciudadana ABG. BARBARA LUCERO, Defensor Público Octavo Penal, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Monagas, de conformidad con el ordinal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Remitidas como fueron a esta Corte de Apelaciones, las actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 16-04-2010, se designó Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe el presente auto, y habiendo sido entregada la aludida el asunto en cuestión en la misma data. Ahora bien, se procede a revisar las actas que conforman el asunto en referencia, determinándose que cumplido como fue el procedimiento pautado en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal (relativo al emplazamiento de las partes), le corresponde a este Tribunal de Alzada pronunciarse de conformidad con lo pautado en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal fin se observa que:
Admisibilidad del Recurso de Apelación:
Considera esta Corte de Apelaciones que, el recurso que nos ocupa presentado por la Ciudadana ABG. BARBARA LUCERO, Defensor Público Octavo Penal, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Monagas, -legitimado activo para proponerlo-, fue interpuesto mediante escrito, por ante el Órgano Jurisdiccional natural en virtud de la distribución, a saber por ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dentro del lapso procesal concedido para interponerlo; estableciendo del mismo modo la parte recurrente en el escrito de marras el marco legal en el cual se fundamenta el presente Recurso, a saber, en el supuesto establecido en el numeral 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, ello así habida cuenta que se trata de una decisión mediante la cual el Tribunal Sexto de Control, en fecha 11-03-2010, declaro MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACINTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y en la misma audiencia dicta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra de JORGE LUIS VIDAL MEDINA VENTIMILLA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, en concatenación con el articulo 83 del Código Penal Vigente, por lo cual esta impugnación si bien encuadra específicamente en el ordinal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, (Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código). No obstante considera esta Corte de Apelaciones que dicho recurso debe subsumirse igualmente en el numeral 4° del mencionado artículo por tratarse de una decisión que otorgó una Medida Cautelar Privativa de Libertad al imputado de autos.
De todo lo cual en resumidas cuentas observa esta Instancia Superior que, este medio de impugnación cumple a cabalidad con los requisitos exigidos por el Legislador para el fin de su admisibilidad, a saber, fue interpuesto mediante escrito en el cual se expresan los fundamentos de la impugnación, por ante el Tribunal Sexto de Control, en tiempo hábil -tomando en cuenta la decisión recurrida se trata de un auto-, según se desprende de la certificación realizada por Secretaría, la cual corre inserta al folio 19 de esta incidencia en el asunto principal N° NP01-P-2010-001332, y como consecuencia de ello esta Corte de Apelaciones, estima que cumplidos como fueron los supuestos previstos en el artículo 448 ibidem. Y no estando en presencia de alguna de las causales dispuestas en el artículo 437 ejusdem, es por lo cual, SE DECLARA ADMISIBLE el Recurso de Apelación presentado por la Abogada Bárbara Lucero, en su condición de defensora del imputado JORGE LUIS VIDAL MEDINA VENTIMILLA. Y así se decide.
De igual modo, considera este Tribunal de Alzada que no es necesario, ni útil para el trámite del recurso fijar audiencia oral para debatir los fundamentos del recurso de marras. Y ASI SE DECLARA.
En virtud de la declaratoria precedentemente señalada, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
Primero: ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto con fundamento en lo dispuesto en el artículo 447 ordinal 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Ciudadana ABG. BARBARA LUCERO, Defensor Público Octavo Penal, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Monagas, mediante el cual interpuso formal Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal N° NP01-P-2010-001332, mediante el cual ese Tribunal declaro MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACINTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y en la misma audiencia dicta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra de JORGE LUIS VIDAL MEDINA VENTIMILLA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1, en concatenación con el articulo 83 del Código Penal Vigente.
Segundo: No se fija audiencia oral por considerar este Tribunal de Alzada que, no es necesario ni útil para el trámite del recurso de apelación.
Publíquese, regístrese, guárdese copia certificada y decídase en su oportunidad legal. En Maturín a los Veintidós días del mes de Abril del 2010
La Jueza Superior Presidente (T),
ABG. DORIS MARIA MARCANO GUZMAN
La Jueza Superior (T), La Jueza Superior Ponente (T),
ABG. MARIA YSABEL ROJAS G. ABG. ANA NATERA VALERA
La Secretaria,
ABG. DELMYS GAMERO DE CHAYAN
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la resolución judicial que antecede. Conste.
La Secretaria,