REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, cinco (05) de Abril de dos mil diez (2010).
199º y 151º
ASUNTO-L-2008-001343
PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano PEDRO JOSÉ JULIO GONZÁLEZ, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-83.230.188, y domiciliado en el Municipio Machiques de Perija del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
Ciudadanos RUBÉN MORENO FRANCO Y DUBELLYS VALLAFAÑA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 37.889 y 132.912, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA Y PROCESADORA DE CARNES C.A. (DISPROCAR), debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 19 de Julio de 2002, bajo el No. 27, Tomo 29-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
Ciudadanos LIGCAR FUENMAYOR SÁNCHEZ, MARIELLA ACOSTA Y ALBA SANTELIZ, venezolanas, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 79.885, 33.728 y 46.694, respectivamente.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SENTENCIA DEFINITIVA:
En este estado y grado del proceso, siendo que el presente asunto estuvo bajo el conocimiento del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual cesó sus actividades a partir de marzo de 2009, por motivos de suspensión del Juez natural de dicho despacho, es por lo que la Cordinación Judicial de este Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, procedió a la redistribución del expediente respectivo, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio. Seguidamente, cumplido el abocamiento de ley, este Tribunal cumplió con la notificación de las partes de dichas circunstancia, y que se procedería a la tramitación del procedimiento, concediéndoles el lapso de tres (03) días a los fines de que tuviesen la oportunidad de manifestar las defensas que a bien tuvieren ejercer, y que una vez culminado dicho lapso, comenzaría a correr el lapso de publicación del fallo, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyo dispositivo oral fue dictado en fecha 12 de marzo de 2009.
Cabe destacar, que todo ello se acordó en conformidad con la Sentencia No. 806 de fecha 5 de mayo de 2004 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, a cuyo criterio se acogió la Sala de Casación Social de nuestro máximo tribunal, en sentencia No. 1684 de fecha 18 de noviembre de 2005, con Ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, que a su vez es ratificado mediante sentencia No. 1510 de fecha 07 de noviembre de 2009, con Ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi, criterios basados en el supuesto de acefalía del Juez Natural de la causa cuando ha proferido el dispositivo oral del fallo, sin cumplir con la publicación del fallo, caso en el cual el nuevo Juez debe consecuencialmente publicar el fallo in extenso, en virtud de haberse cumplido con el principio de inmediación, dado que el mismo juez que presenció el debate es el que dictó el dispositivo oral del fallo. Por consiguiente, conforme a estos parámetros esta Sentenciadora pasa a desarrollar la sentencia correspondiente al presente asunto, de la siguiente manera:
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
- Que el demandante cuenta en la actualidad con 41 años de edad, y prestó servicios personales y directos para la demandada, y bajo la subordinación del ciudadano GILBERTO GONZÁLEZ, desempeñándose como obrero ocupando el cargo de caletero, durante un (01) año con ocho (08) meses y quince (15) días, es decir, desde el 20 de julio hasta el 05 de abril de 2008.
- Que en fecha 20 de julio de 2006, el demandante comenzó a prestar sus servicios directos e ininterrumpidos para la demandada, desempeñando el cargo de caletero. Que sus labores consistían en bajar carnes de las gandolas que venían de Colombia a la procesadora y luego de la procesadora cargaban de carne los camiones de DISPROCAR, para llevarlos a los centros de distribución o punto de venta, como supermercados, carnicerías donde tenían que descargar la carne de los camiones. Que esas actividades las realizaba en las instalaciones pertenecientes a la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA Y PROCESADORA DE CARNES C.A. (DISPROCAR) o en los Supermercados y carnicerías que les indicara la empresa.
- Que laboraba en horario comprendido de 6:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 9:00 p.m. todos los días del año y muchas veces de acuerdo al volumen de trabajo existente y ante la necesidad de descargar la carne de dichos camiones para almacenarla en los cuartos cava de enfriamiento las labores de trabajo, eran hasta las tres de la mañana para comenzar al día siguiente a las seis de la mañana ya que la empresa les proporcionaba una vivienda cercana a la empresa para que los trabajadores permanecieran con disponibilidad las 24 horas del día.
- Que estuvo bajo la subordinación del ciudadano GILBERTO GONZÁLEZ, en su carácter de propietario de dicha empresa y supervisión del Sr. Gerardo de la Cruz en su carácter de supervisor de dicha empresa.
- Que a cambio de su prestación de servicios como último salario la patronal le cancelaba un salario diario de Bs. 57,14 lo que hace un salario semanal de Bs. 442,85, dando un salario mensual de Bs. 1.771,43, salario éste que debe ser tomado en cuenta para el cálculo de sus prestaciones sociales. Que reclama también el pago correspondiente a las cuotas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales ya que nunca estuvo inscrito en dicho Instituto, así como tampoco nunca le cancelaron vacaciones, antigüedades, ni intereses sobre prestaciones sociales y cesta ticket.
- Que en fecha 05 de abril de 2008, el demandante se trasladó a la referida empresa a los fines de cobrar la semana de trabajo, que la empresa le cancelaba por sus labores, y el ciudadano Gerardo de la Cruz, quien labora para la empresa como Supervisor le dijo que no le pagaría porque no había dinero y que estaba despedido por ello se dirigió a hablar con el dueño (Gilberto González) y éste le dijo que no le pagaría y que además estaba despedido. Que consideraba el despido injustificado.
- Reclama los conceptos de Antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Antigüedad Adicional, Preaviso, Indemnización por despido, vacaciones, pago fraccionado de vacaciones, vacaciones sin disfrute, utilidades, descanso semanal, días feriados y domingos trabajados.
- Demanda como cantidad total Bs. 23.884,52 por los conceptos anteriormente mencionados, mas los intereses correspondientes.
ALEGATOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA:
- Opone la demandada la defensa de fondo referida a la falta de cualidad e interés que tiene el demandante para intentar el juicio contra ella y en consecuencia, la falta de cualidad de la demandada, por cuanto el trabajador reclama el pago de prestaciones sociales y otros beneficios, alegando el desempeño como supuesto caletero para dicha empresa. En tal sentido, la accionada invoca la infracción del numeral 4, del artículo 123 de la Ley Orgánica del Trabajo (sic), alegando que la redacción de la demanda no especifica las circunstancias que afirma el demandante de actas, que reclama situaciones de hecho que nunca han existido.
- Que el demandante alega que comenzó una relación laboral con la demandada, en fecha 01 de junio de 2007, pero es el caso que la demandada no es ni ha sido su empleadora.
- Que resulta evidente que el libelo de demanda no articula ni describe los procedimientos, circunstancias de modo, tiempo y lugar, así como los procedimientos aritméticos propios de una conclusión numérica para reclamar conceptos laborales en bolívares que puedan ser apreciados como correctos o no, por el Juzgador de Juicio u otro, para declarar la procedencia en derecho de los mismos, lo cual haría suficiente la actividad del juzgador, de un experto contable, y más aún atenta contra el derecho a la defensa, pues impide los mecanismos propios de argumentación y refutación en cuanto al resultado de los conceptos reclamados.
- Niega expresamente cada uno de los hechos alegados por el actor, en cuanto a la existencia de la relación de trabajo, fecha de inicio, fecha de terminación, funciones desempeñados, salarios, tiempo de servicios, el hecho del despido, causa de terminación de la relación de trabajo y los conceptos y cantidades reclamadas, incluyendo el reclamo de intereses de mora e indexación, invocando que no hubo relación laboral.
- Finalmente, niega la cantidad total de lo reclamado.
DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Expuestos los hechos en los cuales el demandante fundamenta su pretensión, así como los hechos en los cuales la empresa demandada fundamenta su defensa; evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por el actor en su libelo y la defensa opuesta por la parte demandada en su contestación, están dirigidos principalmente a determinar la procedencia o no de la falta de cualidad activa y pasiva alegada por la demandada, en virtud de la inexistencia de una relación de trabajo entre el actor y ella (demandada), para en consecuencia establecer de quedar demostrada la existencia de una relación laboral, la procedencia o no de todos y cada uno de los conceptos reclamados en el escrito libelar, por lo que las pruebas en el presente procedimiento por prestaciones sociales, otros conceptos laborales y jubilación se centraron en la demostración de tales hechos.
Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.
En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:
“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma ésta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:…
“…Asimismo, en sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002 en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra Distribuidora de Bebidas Mar Caribe, C.A. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente: …” (…).
Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”…
Acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, y lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso, que corresponde demostrar a la demandada la procedencia de la falta de cualidad alegada por ésta, y al actor, por su parte probar la existencia de una relación de trabajo entre él y la accionada. Ahora bien, observando el Tribunal que durante el desarrollo del debate probatorio, oral y público, las partes intervinientes en este proceso, evacuaron en la Audiencia de Juicio que se fijó al efecto, todas y cada una de las pruebas que fueron promovidas, ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución y admitidas por este Tribunal; pasa esta Juzgadora a analizar, en forma detallada y minuciosa las mismas, en virtud de que han quedado establecidos y señalados anteriormente los hechos controvertidos en este procedimiento.
MOTIVACION:
En tal sentido, habiendo pronunciado esta Juzgadora su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 159 ejusdem, comenzando por analizar todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes en el debate probatorio.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1.- En cuanto a la invocación del mérito favorable, ya el Tribunal se pronunció en el auto de admisión de las pruebas de fecha 04 de diciembre de 2008. Así se decide.
2.- En cuanto a las pruebas testimoniales de los ciudadanos JUAN CARLOS SUÁREZ, EUGENIO ANTONIO MEDINA, Y ALVARO VILLASMIL, se observa que dichos ciudadanos comparecieron al acto de la audiencia oral y pública de juicio, dejando constancia de las siguientes declaraciones:
Sobre la testimonial del ciudadano JUAN CARLOS SUÁREZ MEJÍAS, el mismo manifestó ante el Tribunal: Que distinguía al actor en Machiques en un puesto donde se encontraban los obreros en Don César, ahí nos reunimos los que trabajamos, a las dos, tres y cuatro de la mañana a esperar el transporte, que a los señores los veía llegar ahí porque trabajaba en una matera, que veía al señor Julio y otros compañeros que llegaban con unas bragas de Disprocar, a esperar el transporte, que esperaban un carro, que igualmente todos los que nos reuníamos esperábamos el transporte; que trabajaba en una matera llamada El Delirio; esperaban en Don César; que en el año 2007, que vió al señor Julio esperando transporte; que vio al Señor Pedro Julio con una vestimenta, con unas bragas azules, también unas gorras; que tenía distintivo en las bragas que decía DISPROCAR; que ese grupo de trabajadores se dirigían a Maracaibo; que los veía cada quince días, a veces semanal. En relación a las repreguntas el testigo contestó que la matera donde trabajaba queda para la vía del Chatinero, vía a Machiques; que el transporte lo recogía de cuatro y media a cinco de la mañana, que trabajaba de lunes a sábado, que no conoce a la empresa DISPROCAR, que no los vio entrando a la empresa DISPROCAR; que le constan que trabajaban en DISPROCAR porque ellos se ponían hablar y ellos tenían las bragas con el distintivo de la empresa. Sobre las preguntas realizadas por el juez, el mismo contestó que no sabe donde queda la empresa DISPROCAR, que no le consta si el actor entraba a la empresa todos los días. En consecuencia, el Tribunal desecha el valor probatorio de este testigo por tratarse de una declaración referencial y por haber declarado el mismo que solamente veía en la parada del transporte al actor, pero negó haberlo visto realizando sus labores en su presunto sitio de trabajo, todo de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
En cuanto a la testimonial del ciudadano EUGENIO MEDINA MARÍN, se observa que el mismo manifestó ante el Tribunal: Que conoce al demandante porque trabajó con él en Disprocar, que el testigo trabajó como obrero en DISPROCAR, que queda en Tierra Negra en la 69 con calle 10, que entró en el mes de junio y supuestamente el actor llegó ahí a trabajar y trabajamos juntos, y el testigo tuvo dos meses de duración, trabajó desde junio a agosto de 2006, que el señor Pedro era caletero de la empresa, de reses; que en ningún momento la empresa lo inscribió en el seguro social, que el testigo dormía en la misma empresa en la asotea en cajas de cartón, que dormían ahí porque no tenían ninguna residencia que asignara la empresa, y cuando llegamos ahí no teníamos donde dormir porque somos de Machiques y dormíamos ahí, que como es una procesadora de Carnes, nosotros éramos caleteros y bajábamos las reses de las gandolas que venían de Colombia, trabajábamos como caleteros, que el testigo veía que la durmienda no se justificaba un trabajo tan pesado que uno se acostara cansado, que dormían en la azotea, que en ningún momento le canceló la empresa y que salió voluntariamente, que cuando llegó al principio le pareció bien, pero al pasar el tiempo se sentía todo adolorido, y que trató de hablar para que les asignaran unas colchonetas, y un techo. En cuanto a las preguntas formuladas por el juez, manifestó que vivían en el Barrio Singapur, que no sabe donde vive el demandante sabe que vive en Machiques, que las gandolas venían de Colombia, que al testigo le pagaba el encargado de los caleteros el Sr. Luis Palomino, que trabajaba con Disprocar que era caletero igual pero era representante del grupo, que a los gandoleros no les pagaban porque simplemente dejaban la mercancía, que en el grupo había un representante para el diálogo, que trabajó un tiempo en la pulgas como caletero, se fue para Machiques y trabajaba en un transporte de carne, que Palomino trabajaba en otro transporte de carne y como nos conocíamos de vista, me preguntó que cuando le pagaban y le propuso irse a Disprocar en Maracaibo, que allá se gana más y semanal, y que por eso renunció y se vino a trabajar, que le cancelaba Palomino, en efectivo, que eso era una sola unión, que eran por reces, por cantidad y eso lo partíamos entre los caleteros, que si eran cien reces se repartían entre los caleteros que habían, que si dejaban de trabajar una semana no le pagaban porque eso era a destajo por producción, que si se enfermaban si les daban algo para las medicinas, que no se llegó el caso de que los despidieran, porque nosotros nos obligabamos a asistir, que si dejaban de trabajar quince días los caleteros se podían reincorporar pero por la responsabilidad del trabajo no lo hacían, que si no iba a trabajar no ganaba nada, que no era obligado tampoco ir a trabajar, que el ánimo eran ellos mismos porque ellos (los caleteros) se esforzaban. En consecuencia, el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio a esta testimonial, por cuanto de la misma se evidencia que el demandante y el testigo realizaban labores de caleteros en un mismo grupo de trabajadores que cancelaban de acuerdo a la cantidad de reces que cargaban o descargaban de las gandolas, que lo que se realizaba se repartían en partes iguales entre los caleteros, que cobraba por el grupo uno de los caleteros, y que si dejaban de trabajar no le cancelaban, todo en conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
En cuanto a la testimonial del ciudadano ALVARO VILLASMIL, se observa que el mismo manifestó al Tribunal; Que si conoce a la empresa DISPROCAR, que conocía los camiones, que el ciudadano PEDRO JULIO es conocido porque lo veía porque el testigo trabajaba como chofer de una cabita de carnes, que el patrono del testigo vivía en Maracaibo, y que el testigo vivía en Maracaibo, que si vió al señor Pedro trabajando para la empresa DISPROCAR, en el año 2007, que siempre veía al demandante caleteando bajando las reces del camión, que siempre lo veía en los mercados y se encontraban y siempre los choferes y caleteros se tropiezan en los mercados, que los dueños del transporte o de la caba sino que le dan los cobres a uno de los caleteros para que el se haga responsable. En cuanto a las repreguntas manifestó que ha estado en la empresa DISPROCAR, que una vez entró porque los caleteros le dijeron que andaban buscando a un chofer, que conoce al demandante de los Enne que se han visto, que demandante le llegó y se encontraron y le pidió que sea testigo, que el testigo aclaró que trabajó en el año 2007, que despachaba en los Enne y varias carnicerías aquí en Maracaibo. En cuanto a las preguntas realizadas por el juez, el testigo contestó que manejaba una cabita 350, que él era el chofer que le pagaba al caletero el dueño de la cabita y a veces el dueño le daba el dinero y él le pagaba al caletero, que el dueño del camión cobraba el flete completo y el chofer cuando cobra le entregan los pagos también para el caletero, que no sabe quien le pagaba al actor, lo que si sabe es que siempre lo veía en la caba de DISPROCAR, que no sabe si el demandante siempre trabajaba, que el no vió las gandolas de Colombia en Disprocar, que el veía descargando en los ENNE, que ellos mismos le manifestaban que estaban trasnochados porque habían llegado las gandolas, y lo sabía porque se ponía a hablar en los mercados con los Gandoleros. En consecuencia, el Tribunal desechó el valor probatorio de esta testimonial por tratarse de un testigo referencial, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1.- En cuanto a la prueba de informes: Sobre la requerida de la Caja Regional del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), se observa que la misma no reposa a las actas, por lo que el Tribunal no tiene materia sobre la cual emitir opinión. Así se decide.
USO DEL ARTICULO 103 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO:
Se deja constancia que el Tribunal hizo uso de las facultades conferidas en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que procedió a tomar la declaración tanto del demandante ciudadano PEDRO JULIO GONZÁLEZ como del representante legal de la empresa ciudadano GILBERTO GONZÁLEZ.
El ciudadano JULIO GONZÁLEZ, parte actora en el presente asunto manifestó al Tribunal que, él vino a Maracaibo hasta DISPROCAR, porque en la empresa había un señor de Machiques Chofer que estaba trabajando ahí, y el Sr. Gilberto González le había dicho que consiguiera unos caleteros, entonces el señor los distinguía y les dijo que en la empresa demandada estaban pagando bien, se dirigieron hasta la empresa y hablaron con el Sr. Gilberto González y el dijo que si que empezaran a trabajar, que llegó a la empresa el 20 de julio de 2005 hasta el 05 de abril de 2008, que duró trabajando; que repartían Enne, en el Latino, en los Candidos, en el Valle Fuente, y varios mercados mas, hasta la Costa Oriental; que las gandolas venían del vecino país, que José Abreu era el que le daba los cobres, en la empresa, era el que administraba, que el ciudadano LUIS PALOMINO se encargaba de cobrar los cobres que le daba JOSÉ ABREU, que todos éramos un solo grupo, que todos determinaban el trabajo en grupo, que tenía que ir obligado porque tenían un contrato de trabajo para ir a esa empresa, que si no trabajaba no le pagaban, que tenían que cumplirle al Sr. Gilberto, a veces no nosotros nos quedábamos porque no había carga y las gandolas no venían, que cuando a veces hacían trasbordo se montaba con el Sr. Gilberto en los camiones, que cuando llovía se metían en una garita donde están en los compresores de los aires en la azotea de la empresa, que después el compró una casa una parte en delicias calle 74 entre 14 A, en esa casa el Sr. Gilberto les dijo para que durmieran ahí y habían un tanque de agua en ese galpón, habían cucarachas y zancudos, que llegaba y se quedaba allá trabajando con nosotros, que los choferes no se preocupen porque yo me traigo los camiones de allá para la casita, porque allá no podía dejar los camiones por la bulla de los camiones, el se traía los camiones para la casita, el Sr. Gilberto conducía un camión, que incluso a la esposa la secuestraron en ese tiempo, que una vez estaban trabajando y llegaron unos malhechores y un compañero que venía manejando la camioneta del Sr. Gilberto le quitaron la camioneta, que a veces el Sr. Gilberto traía una mercancía de afuera y la llevaba para una granja en vía del aeropuerto y llevaban los container, y cuando no estaban descargando gandolas iban para allá y descargan esa mercancía y no les pagaban nada aparte por eso. En consecuencia, vista la referida declaración el Tribunal concluye que de la misma se desprende que a los caleteros no le cancelaban los días que no laboraban y que trabajaban en equipo y por producción, por lo que el Tribunal aprecia la misma en base a estos hechos, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
El ciudadano GILBERTO GONZÁLEZ, representante legal de la empresa demandada indicó al Tribunal que conoce a Pedro Julio González de varios grupos de caleteros de las pulgas, que no ejerció esa función en su empresa, que como caletero nunca laboró con él, el trabaja en un grupo de caleteros, que él le pagaba a esos caleteros, que nunca le pagó al demandante, que ellos no son estables que ellos están con un grupo con otros grupos, que el le cancela es a un coordinador, que el le cancelaba a Gerardo La Cruz que ya no trabaja en la empresa, que conoce a los caleteros por apodos, que a uno le dicen Mochito y que ese era el que más lidiaba y no sabe como se llama, que ellos llegaban y se había trabajo bajaban la carga y se iban, que se les notificaba que había una gandola y trabajaban, que habían muchas horas que a veces a las seis, a veces a las diez a veces a las ocho de la noche, que si llegaba la gandola se llamaban a ellos, a veces llegaban dos y tres gandolas y si ellos no podían se llamaban a otro, que a veces las mayoristas tenían sus propios caleteros. En consecuencia, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio a su declaración, de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
PARA RESOLVER ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
PUNTO PREVIO:
Luego del estudio efectuado en forma exhaustiva a las actas que conforman el caso in comento, observa este Tribunal, que los puntos controvertidos en este caso, versan precisamente tal y como antes se indicó, sobre la procedencia o no de la falta de cualidad activa y pasiva alegada por la demandada, en virtud de la inexistencia de una relación de trabajo entre el actor y la demandada.
Al respecto, ante las dificultades que pueden plantearse en torno a la persona legitimada, es necesario acudir a lo que debe entenderse por Parte y sobre todo y en especial a la noción de legitimación. En tal sentido, se habla de Parte en el contrato para significar los sujetos que deben prestar su consentimiento para que pueda nacer la relación negocial, la cual no surte efectos sino entre las partes. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II A. Rengel –Romberg. Pág. 23).
Por su parte Chiovenda define a Parte como “el sujeto activo y el sujeto pasivo de la demanda. Ahora bien, en cuanto a lo que debe entenderse por legitimación de las Partes, puede señalarse como la cualidad necesaria de las personas (naturales o jurídicas) para actuar en el proceso, todo lo cual, deviene de aquellos sujetos que se encuentren frente a la relación material e interés jurídico controvertido. En tal sentido, su existencia depende de una cierta vinculación de las personas que se presentan como Partes en el proceso con la situación jurídica material a la que se refiere la prestación procesal.
Así las cosas, la cualidad, también denominada legitimación a la causa (legitimatio ad causam) debe tenerla el demandante, el demandando y los terceros que intervengan en el proceso. En este sentido, la cualidad es un juicio de relación y no de contenido, y puede ser activa o pasiva. La cualidad activa, es aquella que establece una identidad lógica entre el demandante concreto y aquel a quien la Ley da la acción, es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su crédito. Y la cualidad pasiva, es aquella que establece una identidad lógica entre el demandado concreto y aquel contra quien la Ley da la acción. La legitimación pasiva en principio la tiene cualquier persona que haya sido demandada, por esa sola razón, cualidad suficiente para comparecer en ese proceso concreto y para defenderse en él, lo cual no constituye manifestación de su legitimación pasiva como concepto equivalente, en la parte demandada, sino reflejo de sus capacidades para ser Parte y de actuación procesal y de su condición de parte demandada, en la que la ha colocado el actor. En ese sentido legitimados pasivos principalmente lo están él o los obligados frente al derecho que se hace valer mediante la pretensión procesal interpuesta; al o los titulares de un derecho, relación jurídica, estado jurídico o negocio jurídico a los que se refieran peticiones de tutela.
Conforme a lo anterior, al estar frente a un proceso laboral, mediante la cual se reclaman acreencias derivadas de una relación laboral, exigibles frente al patrono, debe acudirse necesariamente no solo a la noción de patrono establecida en el artículo 49 de la Ley Orgánica del Trabajo, que dispone: “Se entiende por patrono o empleador la persona natural o jurídica que en nombre propio, ya sea por cuenta propia o ajena, tiene a su cargo una empresa, establecimiento, explotación a faena, de cualquier naturaleza o importancia, que ocupe trabajadores, sea cual fuere su número…”, sino también a la noción de trabajador, entendida como la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra, mediante una remuneración. De manera, que nuestro sistema laboral, contempla como legitimados en los procesos laborales, por una parte la persona del trabajador y por la otra la persona del patrono. No obstante, que en ciertos casos pueda presentarse una persona distinta del trabajador para reclamar acreencias de carácter laboral, como sería el caso de sus herederos, pero siempre dichas reclamaciones proveniente de derechos y obligaciones de la persona del trabajador; y por el lado del patrono, puedan plantearse casos como la sustitución patronal, la figura del intermediario, casos éstos que la propia Ley Sustantiva resuelve, pues en tales casos deviene una obligación legal.
Así las cosas, de acuerdo a lo todo lo antes expuesto, observa esta Juzgadora que en el presente caso el actor no cumplió con su carga probatoria, pues no aportó al proceso prueba alguna que hiciera presumir la existencia de una prestación del servicio a favor de la demandada, a los fines que se activara a su favor la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; por el contrario quedó constatado, mediante la testimonial del ciudadano Eugenio Medina que el demandante realizaba labores como un trabajador independiente (caletero), sin un vínculo de subordinación a la accionada, sin cumplimiento de horario, que no mediaba una relación ininterrumpida de trabajo, y que cuando el mismo no trabajaba no le cancelaban, por consiguiente, para quien suscribe esta decisión el actor no laboró para la demandada Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA Y PROCESADORA DE CARNES C.A. (DISPROCAR), y por lo tanto, la persona del actor no es un trabajador y la accionada no es un patrono; en consecuencia se declara con lugar la falta de cualidad tanto activa como pasiva, opuesta por la demandada y sin lugar la presente demandada. Así se decide.
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
1.- CON LUGAR la falta de Cualidad e Interés alegada por la parte demandada.
2.- SIN LUGAR la demanda que por Prestaciones Sociales y Otros Conceptos, sigue el ciudadano PEDRO JULIO GONZALEZ, en contra de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA Y PROCESADORA DE CARNES, C.A.(DISPROCAR).
3.- NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con lo establecido en el Art. 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los cinco (05) días del mes de abril de dos mil diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ,
ABOG. BREZZY MASSIEL AVILA URDANETA.
LA SECRETARIA,
ABOG. GABRIELA PARRA
En la misma fecha siendo las nueve y cuarenta y cuatro minutos de la mañana (09:44 a.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,
ABOG. GABRIELA PARRA
BAU/lpp
|