REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, trece (13) de abril de dos mil diez (2010).
199º y 151º
ASUNTO: VP01-L-2009-000328
PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano ELVIS REGINO AÑEZ MONTIEL, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.790.645 y domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
Ciudadanos OSCAR GONZALEZ ADRIANZA, CARMEN ROMERO, INGRID GONZALEZ Y SIMON MENA, venezolanos, mayor de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 19.523, 49.920, 42.926 y 117.333, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
Sociedad Mercantil PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A., originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de octubre de 1951, bajo el N° 928, Tomo 3-D.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
ENEIDA MORILLO, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 39.512.
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SENTENCIA DEFINITIVA:
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
- Que comenzó a prestar servicios para la demandada desde el 17-11-2003, en el cargo de Asesor Comercial, asignado a la zona Maracaibo Sur (Circunvalación No. 2 y Sabaneta), laborando en un horario de 07:00 a.m. a 6:00 p.m., de lunes a miércoles; y en los días jueves y viernes, en zonas foráneas que comprende La Cañada de Urdaneta y La Concepción en el Municipio Jesús Enrique Losada, zona ésta en la cual laboró de 06:00 a.m. a 6:00 p.m., hasta el 15-11-2005, cuando fue cambiado de dicha foránea ala de los Municipios Cabimas y La Rita, donde laboró los días jueves y viernes en horario de 06:00 a.m. a 6:00 p.m., hasta el día de su enuncia ocurrida el 15-11-2008; luego, a partir de las 7:00 p.m., realizaba labores administrativas durante una hora y media.
- Que en el desempeño de dicho cargo, realizaba el recorrido de las zonas asignadas, visitando cada uno de los clientes de su patrono ubicados en dichas zonas, haciendo uso de su vehículo propio y de su celular personal y de una Pocket PC, herramienta móvil de trabajo asignada por su patrono, vendiendo o comercializando un conjunto de productos elaborados por su patrono, realizando la cobranza de dichas ventas, haciendo inventarios de dichos productos en almacenes y cavas, seleccionando, cortando y empacando los productos averiados para su posterior retiro por una unidad vehicular de la empresa demandada.
- Que cargaba los pedidos de las ventas realizadas y las cobranzas efectuadas, en la herramienta móvil de trabajo, asistía diversas reuniones, fuera del horario de visitas antes señalado (después de las 5:00 p.m.), por ejemplo, reuniones semanales: Con su supervisor inmediato de las labores diarias realizadas y el cumplimiento de indicadores y con los mercaderistas para la colocación de objetivos; y reunión mensual con la Gerencia Regional de Ventas para la revisión de resultados; entre otras funciones; labores de ventas y cobranzas que realizó desde el 17-11-2003 al 15-11-2008 cuando se hizo efectiva su renuncia a dicho cargo, en la demandada.
- Que la demandada le cancelaba un salario mensual mixto, conformado por un salario básico mensual de Bs. F. 1.143,00, más una porción variable constituida por ventas y cobranzas, más otros conceptos, beneficios y derechos laborales.
- Que en los detalle de sueldo mensual no le fueron especificados los conceptos de horas extras y bono nocturno causados diariamente desde el inicio de la relación de trabajo que los vinculó hasta el término de la misma y que nunca le fueron cancelados por su patrono.
- Que al término de la relación de trabajo, ocurrida el 15-11-2008, la demandada le hizo efectiva una supuesta liquidación final, en fecha 25-11-2008, que según su patrono era lo que le correspondía percibir, omitiendo según su decir, en la conformación de su salario normal o promedio mensual, conceptos, beneficios y derechos laborales como: Horas extras y bono nocturno causados y no cancelados, que son factores salariales y que tienen incidencia en sus vacaciones, bono vacacional, utilidades, prestaciones sociales; y otros factores salariales que integran y forman parte del salario integral mensual, en base al cual según su criterio su patrono ha debido realizar el cálculo de su liquidación final de prestaciones sociales y demás conceptos laborales que le adeuda.
- Que la demandada tiene celebrada una Convención Colectiva de Trabajo con el Sindicato Nacional de Trabajadores y Trabajadoras de las empresas PLUMROSE LATINOAMERICANA y que por ello se ha obligado y está obligada, según su decir, a aplicarle las Cláusulas 1, literales “i”, “j”, “k” y “l”, 44, 54, 55, 56, 58, 59, entre otras. En tal sentido, demanda la aplicación de las Cláusulas referidas al salario, al pago de horas extras, bono nocturno, vacaciones, bono vacacional, utilidades, indemnización por retardo en el pago de su liquidación definitiva y final, entre otras.
- Que el concepto de sueldo o salario normal real o promedio mensual, está conformado por los factores salariales de: Bs. 74.361,27, Bs. 13.358,80 y Bs. 9.599,20, para u total de Bs. 97.319,27, la suma de estas cantidades que es de bs. 97.319,27, se divide entre los doce meses del año y así se obtiene el sueldo o salario normal o real o promedio mensual, el cuales de Bs. 8.109,93, cuyo diario es de Bs. 270,33.
- Que su salario integral mensual es la cantidad de Bs. 12.074,78 y su respectivo diario es de Bs. 402,50.
- Niega la existencia de un supuesto salario de eficacia atípica, al que se refiere el patrono en la constancia que le expidiera en fecha 26-11-2008, debiendo observar según su decir, que la cantidad que le cancelara mensualmente por ese supuesto concepto no tiene valor como tal, sino que la misma es parte de su salario básico mensual que percibió mensualmente (cada día, cada mes y cada año). Por consiguiente, según su decir, las porciones salariales que su patrono le pagó mensualmente calificándolas como anticipo o cuota de utilidades y de vacaciones, no constituyen pagos parciales de dichos conceptos sino porciones salariales de su salario normal o promedio mensual, toda vez que el pago de dichos conceptos efectuado en forma parcial cada mes sólo podría realizarse como consecuencia de una transacción laboral y él en ningún momento la ha suscrito con la demandada. En consecuencia lo que su patrono le hubiere cancelado mensualmente por tales conceptos, no constituye pago de los mismos, sino porción conformante y auténtica de su sueldo o salario normal real o promedio mensual y así solicita al tribunal lo declare.
- Que reclama el concepto de horas extras, porque laboró diariamente 1 hora extra nocturna, de 7:00 a 8:00 p.m., de lunes a viernes, o sea 5 hora semanales, dedicadas a labores administrativas, en el lapso de duración de la relación laboral alegada, desde el 17-11-2003 hasta el 15-11-2008, cuando hizo efectiva su renuncia. Asimismo, reclama el concepto de bono nocturno laborado, en razón que laboró diariamente 1 hora nocturna, de 7:00 a.m. a 8:00 p.m., de lunes a viernes, es decir, 5 horas semanales, dedicadas a labores administrativas en el lapso de duración de la relación laboral alegada, desde el 17-11-2003 hasta el 15-11-2008, cuando hizo efectiva su renuncia.
- En consecuencia, es por lo que demanda a la Sociedad Mercantil PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A., a objeto de que le pague la cantidad de QUINIENTOS CATORCE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. F. 514.596,45), por los conceptos que se encuentran discriminados en el escrito libelar.
ALEGATOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA:
ADMISIÓN DE LOS HECHOS:
- Admite que en fecha 17-11-2003, el actor ingresó a prestar servicios para ella, en calidad de Asesor Comercial, departamento de ventas, asignado a la zona Maracaibo Sur (Circunvalación no. 2 y Sabaneta), con un horario de lunes a miércoles, pero no es cierta la jornada invocada de las siete de la mañana a las seis de la tarde; es cierto que los días jueves y viernes laboraba en zonas foráneas, como lo son La Cañada de Urdaneta y La Concepción; pero no es cierta la jornada invocada de seis de la mañana a las seis de la tarde, ya que por la naturaleza propia de sus funciones de vendedor, no está sujeto a una jornada determinada de trabajo.
- Admite que en fecha posterior, fue cambiado de zona foránea, asignándole la zona de los municipios Cabimas y La Rita, los días jueves y viernes; lo que no es cierto, es que su horario fuese de 06:00 a.m. a 6:00 p.m. y menos cierto es, que continuase laborando a partir de las 7:00 p.m., realizando labores administrativas durante una hora y media, indicando que por la naturaleza propia de sus funciones de vendedor, no estaba sometido a horario alguno.
- Admite que asistía a reuniones semanales con su supervisor inmediato para tratar sobre el seguimiento de las labores diarias realizadas, también con los mercaderistas para la colocación de objetivos, y a reuniones mensuales con la Gerencia Regional de Ventas para revisión de resultados.
- Admite que le cancelaba al actor como contraprestación por sus servicios, la cantidad de Bs. F. 1.143,00 de salario básico mensual, conformado por Bs. F. 953,00 de salario y Bs. F. 190,00 de salario de eficacia atípica, más la cantidad de Bs. 140,00, por asignación de vehículo, pero sólo desde el mes de Octubre del 2008, es decir, 1 mes antes de la culminación de la relación de trabajo, siendo que ingresó a laborar para ella devengando un salario básico mensual de Bs. 280.070,00, equivalentes en moneda actual de Bs. F. 280,07, más la cantidad de Bs. 69.930,00, equivalentes a la cantidad de Bs. F. 69,93, por concepto de salario de eficacia atípica, que posteriormente a partir del 01-04-2004 el salario básico mensual se incrementó en la cantidad de Bs. 350.836,09 (Bs. F. 350, 83) y la cantidad mensual de Bs. 70.097,05, (Bs. F. 70,09), por concepto de asignación de vehículo, todo lo cual se fue incrementando hasta que el actor comenzó a recibir un salario Bs. F.1.143,00.
- Admite que el sueldo del actor estaba conformado una porción variable, constituida por las comisiones de venta y cobranzas, otorgadas sólo a los asesores comerciales (vendedores) y en ningún caso al personal obrero, en virtud que a éstos últimos se les aplica la Convención Colectiva.
- Admite que nunca le canceló al actor ni horas extras ni bono nocturno, ya que conforme a la ley y a la jurisprudencia, no le corresponden, por la naturaleza misma de su labor.
- Admite que el actor culminó sus relaciones laborales con ella en fecha 13-11-2008, siendo su último cargo el de Asesor Comercial (vendedor).
- Admite que le hizo efectiva la liquidación de prestaciones sociales al actor, pero lo que no es cierto, es que dicha liquidación sea una “supuesta liquidación final”, como lo señala el actor, ya que la misma, es su única y definitiva liquidación.
- Admite como ciertos los montos alegados por la parte actora en el renglón denominado SUELDOS O SALARIOS PECIBIDOS MENSUALMENTE SEGÚN DETALLES DE PAGO; con la excepción de los meses de noviembre y diciembre, pues las cantidades correctas son de Bs. F. 5.308,77 y Bs. F. 5.261,54.
LA NO PALICACION DEL CONTRATO COLECTIVO:
- Que pretende la parte actora la aplicación del Contrato Colectivo de Trabajo entre ella y el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LAS EMPRESAS PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A. (Sucursales Caracas, Maracaibo, Barquisimeto, Barcelona y Ciudad Bolívar) con vigencia del 01-10-2007 al 01-10-2009, en el cual se establecen una serie de beneficios laborales, aplicables según lo expresa literalmente el actor a “sus destinatarios”, pero es el caso que el accionante, en ninguna parte de su demanda indica quienes son esos destinatarios, obviando de manera premeditada según su decir, a quien están dirigidos los beneficios acordados en dicha convención colectiva.
- Que se le olvida señalar al actor, según su decir, que la mencionada convención está dirigida a beneficiar a todo el personal obrero, en razón que son mayores en número y los menos favorecidos, en virtud de la relación lógico social, existente entre el conocimiento, a nivel de preparación y el salario devengado; es por este motivo, que la convención colectiva tiene por destinatario sólo al personal obrero, con la finalidad, de en cierta forma retribuir al sector más necesitado en lo económico y social del personal de la empresa, lo cual siempre ha constituido una política de la empresa para con sus trabajadores, ya que el resto del personal, es decir, los empleados entre ellos, los vendedores, gozan de un salario muchísimo mayor que el de los obreros.
- Que por razones de desigualdad de las actividades desempeñadas existentes entre los empleados (vendedores) por un lado y el personal obrero por el otro lado, es que afirma, que en el presente caso no se configura el presupuesto fáctico, previsto en la norma constitucional denunciada por el actor como violada y por consiguiente, no le corresponde en derecho al demandante, los conceptos reclamados con base en el convenio colectivo, así como tampoco le corresponde el reclamo de su incidencia en sus beneficios laborales y por ende en su liquidación.
NEGACION DE LOS HECHOS:
Niega el último año de servicio prestado por el actor, es decir, del 16-11-2007 al 15-11-2008, haya devengado la cantidad de Bs. F. 1.143,00, cuando lo cierto es que dicha cantidad la comenzó a percibir a partir del mes de octubre de 2008.
- Igualmente señala que no es cierto que los pagos que mensualmente efectuaba ella al actor, como anticipo de sus utilidades, constituyan porciones salariales, de su sueldo o salario normal mensual; no es cierto que la ley prohíba el pago de las utilidades en forma mensual dentro del año que se generan; no es cierto que para que haya acuerdo de las partes en el sentido de cancelar en forma mensual las utilidades anuales, sea necesario realizar una transacción laboral; no es cierto, que la ley establezca una oportunidad obligatoria para pagar las utilidades y mucho menos es cierto, que el pago mensual y hasta por adelantado, si se quiere, de las utilidades constituya una renuncia a los derechos del trabajador.
- Que en cuanto a las vacaciones, ella no hace pagos anticipados de éstas, siéndoles canceladas al actor con base al salario promedio anual respectivo y en la oportunidad de disfrutar efectivamente de las mismas.
Niega lo expresado por el actor en cuanto a los conceptos de horas extras y bono nocturno, por cuanto a éste no le corresponde la aplicación del contrato Colectivo de Trabajo y porque por la naturaleza misma de las funciones que desempeñaba, no estaba sujeto a una jornada determinada de trabajo.
- En consecuencia, niega que le adeude al actor la cantidad de QUINIENTOS CATORCE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. F. 514.596,45), por los conceptos que se encuentran discriminados en el escrito libelar.
DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Expuestos los hechos en los cuales el demandante fundamenta su pretensión, así como los hechos en los cuales la empresa demandada fundamenta su defensa; evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por el actor en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, están dirigidos a determinar la aplicabilidad o no del Contrato Colectivo de Trabajo alegado en el escrito lebelar por el demandante, si son procedentes o no las horas extras y bono nocturno reclamado, el salario devengado, y la procedencia o no del salario de eficacia atípica; para en consecuencia establecer si le corresponden las indemnizaciones que se encuentran especificadas y reclamadas en el escrito libelar, por lo que las pruebas en el presente procedimiento por Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales se centraron en la demostración de tales hechos.
Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.
En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:
“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma ésta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:…
“…Asimismo, en sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002 en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra Distribuidora de Bebidas Mar Caribe, C.A. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente: …” (…).
Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”…
Acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso, que corresponde demostrar al accionante, la aplicabilidad de la Contratación Colectiva de Trabajo y la procedencia de horas extras y del bono nocturno reclamado, y a la empresa demandada le corresponde demostrar, el salario de devengado y la existencia del salario de eficacia atípica conforme los parámetros establecidos en la Ley. Ahora bien, observando el Tribunal que durante el desarrollo del debate probatorio, oral y público, las partes intervinientes en este proceso, evacuaron en la Audiencia de Juicio que se fijó al efecto, todas y cada una de las pruebas que fueron promovidas, ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; pasa de seguidas esta Juzgadora a analizar, en forma detallada y minuciosa las mismas, en virtud de que han quedado establecidos y señalados anteriormente los hechos controvertidos en este procedimiento.
MOTIVACION:
En tal sentido, habiendo pronunciado esta Juzgadora su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento con lo establecido en el artículo 159 ejusdem, comenzando por analizar todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes en el debate probatorio.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1.- En cuanto a la invocación del principio de la comunidad de la prueba, ya este Tribunal se pronunció en el auto de admisión de pruebas de fecha 21-07-2009, por lo tanto, no emite pronunciamiento al respecto. Así se decide.
2.- En cuanto a las pruebas documentales, constantes de comunicación de fecha 15-10-2008 (folio 02 de la pieza de pruebas de la parte actora); planilla de liquidación de prestaciones sociales (folio 03 de la pieza de pruebas de la parte actora); constancias de trabajo de fechas 16-04-2008 y 26-11-2008 (folios 04 y 05 de la pieza de pruebas de la parte actora); recibos de pago (folios del 06 al 16, ambos inclusive, de la pieza de pruebas de la parte actora); Convención Colectiva de Trabajo acordada entre PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A. y el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LAS EMPRESAS PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A. (folios del 17 al 66, ambos inclusive, de la pieza de pruebas de la parte actora) e instructivo para la fuerza de ventas automatizadas (folios del 67 al 525, ambos inclusive, de la pieza de pruebas de la parte actora) este Tribunal les concede pleno valor probatorio, dado que en la oportunidad legal correspondiente la parte contraria no realizó ningún tipo de ataque a las documentales referidas. Así se decide.
3.- En cuanto a la prueba de exhibición, referente original de la comunicación de fecha 15-10-2008, el Tribunal manifestó que la misma resulta inoficiosa por cuanto fue reconocida por la demandada. Así se establece.
En relación a la exhibición de los originales de planilla de liquidación y recibos de pago, igualmente las mismas resultan igualmente inoficiosas, por cuanto dichas documentales fueron consignadas por la demandada en original. Así se declara.
Respecto a la exhibición del original de la Convención Colectiva de Trabajo; la representante judicial de la parte demandada mostró la misma a la Ciudadana Juez, en copia certificada para efectos vivendi, por lo que se procedió a su debida devolución una vez culminada la Audiencia de Juicio, en consecuencia se le concede pleno valor probatorio. Así se establece
Y con relación a la exhibición del original del instructivo para la fuerza de ventas automatizadas, resulta inoficiosa, por cuanto fue reconocida por la demandada. Así se declara.
4.- De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió pruebas de informes al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), en el sentido que informara sobre los particulares solicitados en dicha prueba, la cual fue Admitida cuanto ha lugar en derecho; en tal sentido, observa el Tribunal que al momento de celebrarse la Audiencia Oral y Pública no constaba en actas el resultado de la prueba solicitada, en consecuencia, no emite pronunciamiento al respecto. Así se decide.
5.- En lo concerniente a la prueba de inspección judicial, el Tribunal se trasladó y constituyó en la dirección señalada en el escrito de pruebas de la parte actora, a los fines de practicar la misma, la cual fue realizada el día 30-11-2009, la cual corre inserta a los folios del 213 al 215, ambos inclusive, conjuntamente con sus anexos, en la cual el Tribunal dejó constancia de la existencia del expediente administrativo llevado en el Departamento de Recursos Humanos de la accionada correspondiente al ciudadano ELVIS AÑEZ, constante de ciento sesenta y nueve (169) folios útiles, del cual se ordenó su reproducción fotostática a los fines de ser agregado a las actas; en tal sentido, respecto a los cargos desempeñados por el actor en la empresa demandada, la notificada manifestó al Tribunal que el demandante siempre se desempeñó en la empresa con el cargo de Asesor Comercial; así las cosas, le fue suministrado al Tribunal una relación de recibos de pago del demandante constantes de setenta y ocho (78) folios útiles, en los cuales se especifica los conceptos salariales cancelados mensualmente al demandante, y que igualmente se ordenó su reproducción fotostática a los fines de ser agregado a las actas y por último en lo concerniente a las constancias de trabajo de fechas 16-01-2008 y 26-11-2008, la notificada manifestó al Tribunal que las mismas se entregan a los trabajadores en original y no queda copia de ello en el expediente administrativo; en consecuencia visto lo constatado respecto al cargo y salario devengado, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio,. Así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1.- En cuanto a las pruebas documentales, constantes de identificación y condiciones de trabajo del nuevo trabajador, de fecha 17-11-2003, suscrito por el actor (folio 55); convenio sobre salario de eficacia atípica (folios del 56 al 58, ambos inclusive); escrito de fecha 17-11-2003 (folio 59); copia simple de carta de autorización de fecha 17-11-2003 (folio 60); autorización de fecha 13-11-2008 (folio 61); recibos de pago (folios del 62 al 80, ambos inclusive); planilla de liquidación final (folio 81); Convención Colectiva de Trabajo acordada entre PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A. y el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LAS EMPRESAS PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A. (folios del 82 al 129); este Tribunal les concede pleno valor probatorio, dado que en la oportunidad legal correspondiente la parte contraria no realizó ningún tipo de ataque a las documentales referidas. Así se decide.
2.- En lo concerniente a la prueba de inspección judicial, este ordenó exhortar suficientemente al Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Estado Aragua, a los fines de que se trasladara y constituyera en la sede donde funciona la empresa PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A, para dejar constancia de la existencia del Sistema Nomina S.A.P- R.H, y verificar las cantidades de dinero con sus correspondientes conceptos que ella le canceló mensualmente al actor, así como de las deducciones mensuales con sus correspondientes conceptos, durante el período comprendido del 17-11-2003 al 13-11-2008; en tal sentido, la misma fue practicada en fecha 19-11-2009 por el Juzgado exhortado y riela del folio 499 al 503, conjuntamente con sus respectivos anexos, en la cual se dejó constancia de lo antes señalado, en consecuencia, visto lo constado respecto a la remuneración devengada por el accionante, se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
3.- De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió pruebas de informes al BANCO MERCANTIL, C.A, Oficina Principal, y a la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Sector Privado, adscrita al Ministerio del Poder Popular Para el Trabajo y Seguridad Social, con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, en el sentido que informaran sobre los particulares solicitados en dicha prueba, la cual fue Admitida cuanto ha lugar en derecho; en tal sentido, observa el Tribunal que al momento de celebrarse la Audiencia Oral y Pública no constaba en actas el resultado de la prueba solicitada a la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Sector Privado, adscrita al Ministerio del Poder Popular Para el Trabajo y Seguridad Social, con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, en consecuencia, no emite pronunciamiento al respecto. Así se decide.
En cuanto a la prueba informativa solicitada al Banco Mercantil, ya constaba en actas al momento de celebrase la Audiencia de Juicio; sin embargo, dicha información no aporta ningún elemento para dilucidar los hechos controvertidos en el presente caso, por lo que, se desecha del debate probatorio. Así se decide.
USO DEL ARTICULO 103 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO:
Se deja expresa constancia que este Tribunal no hizo uso de la facultad que le confiere dicho Artículo.
PARA RESOLVER ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
Analizadas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente juicio, este Tribunal pasa a expresar su pronunciamiento previo a las siguientes consideraciones:
Del estudio efectuado en forma exhaustiva a las actas que conforman el caso in comento, observa este Tribunal, que tal y como antes se indicó los puntos controvertidos en este caso consiste en determinar la aplicabilidad o no del Contrato Colectivo de Trabajo alegado en el escrito libelar, si son procedentes o no las horas extras y bono nocturno reclamado, el salario devengado, y la procedencia o no del salario de eficacia atípica; para en consecuencia establecer si le corresponden las indemnizaciones que se encuentran especificadas y reclamadas en el presente proceso,
En tal sentido, el actor alega que la demandada tiene celebrada una Convención Colectiva de Trabajo con el Sindicato Nacional de Trabajadores y Trabajadoras de las empresas PLUMROSE LATINOAMERICANA y que por ello se ha obligado y está obligada, según su decir, a aplicarle las Cláusulas 1, literales “i”, “j”, “k” y “l”, 44, 54, 55, 56, 58, 59, entre otras; por consiguiente, demanda la aplicación de las Cláusulas referidas al salario, al pago de horas extras, bono nocturno, vacaciones, bono vacacional, utilidades, indemnización por retardo en el pago de su liquidación definitiva y final, entre otras, sustentado en el precepto contenido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual todas las personas son iguales ante la Ley y se rechaza la discriminación bajo cualquier concepto, aduciendo así, que la empresa demandada debió hacer extensiva la aplicación del mencionado contrato colectivo a todo el personal que para ella labora.
En este orden de ideas, el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: “El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. (…). Para el cumplimiento de este deber del Estado se establecen los siguientes principios:) 3. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada deberá aplicarse en su integridad”.
En sintonía con lo anterior, el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo prevé, que en caso de conflicto de leyes prevalecerán las del Trabajo, sustantivas o de procedimiento. Si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador. La norma adoptada deberá aplicarse en su integridad.
Asimismo, el artículo 672 ejusdem, establece que los regímenes de fuentes distintas a la Ley, que en su conjunto fueren más favorables al sancionado en los artículos 108, 125, 133 y 146 de la misma, se aplicarán con preferencia en su integridad y no serán acumulativos en ningún caso…”.
Igualmente, el legislador dispuso en el artículo 8, literal a), ordinal I, del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, del capitulo correspondiente a los derechos fundamentales del Derecho del Trabajo, el principio referido a la norma más favorable, es decir, que será aplicada aquella que más favorezca al trabajador y en caso de ser aplicada será en su integridad.
Por consiguiente, se deduce que en caso de existir conflicto entre dos sistemas normativos, se deberá aplicar en su integridad aquél que resulte más favorable al trabajador. Así se establece.
En tal sentido, es importante mencionar que la Convención Colectiva de Trabajo, entre PLUMROSE LATINOAMERICANA y el Sindicato Nacional de Trabajadores y Trabajadoras de las empresas PLUMROSE LATINOAMERICANA C.A.; establece en la Cláusula No. 1, literal d), los trabajadores que se encuentran amparados por la misma, como lo son los trabajadores o trabajadoras de nómina diaria (obreros): “TRABAJADOR Y TRABAJADORAS: Este término se refiere a los trabajadores o trabajadoras de la nómina diaria (obreros), los cuales están identificados en el Tabulador, que prestan servicios en las sucursales de la empresa Plumrose Latinoamericana, C.A. ubicadas en los Estados Zulia, Lara, Anzoátegui, Bolívar y Distrito Capital, y quienes están amparados y son beneficiarios de la presente convención colectiva de trabajo.”
Por consiguiente, tal y como antes se señaló los trabajadores que se encuentran amparados POR DICHA Convención Colectiva, es el personal obrero de la empresa demandada que se encuentran especificados en el tabulador, y que además pertenecen a la nómina diaria. En tal sentido, es preciso destacar, que el actor se desempeñaba, en el cargo de Asesor Comercial y de acuerdo a la naturaleza de su servicio, no cumplía con un horario de trabajo, ya que éste se dedicaba a visitar a cada uno de los clientes de su patrono en la zonas asignadas, haciendo uso de su vehículo propio, de su celular personal y de una Pocket PC, herramienta móvil de trabajo asignada por su patrono, vendiendo o comercializando un conjunto de productos elaborados por su patrono, realizando la cobranza de dichas ventas, haciendo inventarios de dichos productos en almacenes y cavas, seleccionando, cortando y empacando los productos averiados para su posterior retiro por una unidad vehicular de la empresa demandada, por lo cual el demandante recibía beneficios superiores a los contenidos en el mencionado cuerpo normativo, es decir, devengaba un salario básico más comisiones, salario que supera con creces el devengado por un obrero que sí está cubierto con la Convención Colectiva de Trabajo; por lo que, de acuerdo a lo antes señalado, el vendedor o “asesor comercial”, de este tipo de empresas devenga salarios por encima de los que devenga un obrero
Al respecto, nuestro máximo Tribunal, Sala Constitucional, ha establecido que “no todo trato desigual será discriminatorio, solo lo será el que no esté basado en causas objetivas y razonables, pero el Legislador puede introducir diferencias de trato cuando no sean arbitrarias, esto es, cuando estén justificadas por la situación real de los individuos o grupos, es por ello, que el derecho a la igualdad solo se viola cuando se trata desigualmente a los iguales; en consecuencia, lo constitucionalmente prohibido es el trato desigual frente a situaciones idénticas” (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1197, de fecha 17 de octubre de 2000).
Por consiguiente, no estamos frente a una discriminación, tal y como lo señala el actor en su escrito libelar, por ausencia de aplicación de la Contratación Colectiva, al trabajador-actor.
Siguiendo lo anterior, las convenciones colectivas regulan las relaciones entre los sujetos intervinientes de la relación de trabajo, las cuales contienen condiciones en las que se debe prestar el trabajo y dispone los derechos y obligaciones de cada una de las partes en la relación.
Las cláusulas o estipulaciones de las convenciones colectivas, se caracterizan entonces, por ser Ley material, y es por ello que son de carácter obligatorio para las partes que la suscribieron, por lo que tiene un efecto extensivo, pero en relación a los nuevos trabajadores que ingresen a la empresa obligada, bajo las mismas condiciones de trabajo.
Tal y como fue referido al inicio, tanto la Ley Orgánica del Trabajo, como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecen el principio referido a que en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador, siempre y cuando en su conjunto fueren mas favorables, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 672 de la Ley Orgánica del Trabajo. (artículo 672: “Los regímenes de fuentes distintas a esta Ley, que en su conjunto fueren más favorables al sancionado en los artículos 108, 125, 133 y 146 de esta Ley, se aplicarán con preferencia en su integridad y no serán acumulativos en ningún caso…”.
Esto significa, que el trabajador no puede tomar de una Ley el beneficio que más le convenga y de una Convención otro beneficio que más le convenga, dejando de lado en los dos regímenes distintos, las normas que le sean menos beneficiosas, lo cual conllevaría a un nuevo régimen integrado exclusivamente por aquellas más favorables, lo cual la propia norma prohíbe (la acumulación).
Es así, que el autor Carballo MENA, señala en su obra, El Principio de la Conservación de la Condición más Beneficiosa, que el principio de favor supone que en caso de un potencial conflicto de normas, ambas con aptitud para regular determinado supuesto, deberán preferirse aquella que más favorezca al trabajador.
Igualmente el autor indica en su obra, que existen varias tesis admitidas para resolver este problema de concurrencia normativa, entre ellas el llamado Sistema de Conglobamiento o Teoría del Conjunto. Este sistema se caracteriza porque deben ser analizados en su integridad los regímenes en potencial conflicto para así determinar aquel que en su totalidad fuere más favorable al trabajador, siendo este el aplicable al caso concreto, es decir, que este sistema no le atribuye al aplicador (juez y menos al interprete), la facultad de crear un nuevo régimen normativo, sino que deberá atenerse a los existentes, tan sólo analizando su contenido y prefiriendo aquel que integralmente más favoreciere al trabajador, lo cual se encuentra previsto en el articulo 672 de la Ley Orgánica del Trabajo.
De manera, que en este caso en aplicación a la Teoría del Conglomerado Orgánico de los Institutos laborales, el aplicador de la norma deberá preferir en su integridad el régimen más favorable al trabajador que regule un determinado instituto de carácter laboral.
De allí, que en contraposición a los alegatos esgrimidos en el desarrollo de caso de marras, concluye esta Sentenciadora que de manera alguna puede pretender el actor la aplicación de la Contratación Colectiva suscrita entre la empresa PLUMROSE LATINOAMERICANA, CA. y el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LAS EMPRESAS PLUMROSE, LATINOAMERICANA, C.A, pues si bien la misma contiene, condiciones que a primera vista parecen mas favorables que las contenidas en los contratos individuales de trabajo que celebró con la empresa, no es menos cierto, que bajo esta teoría, acogida plenamente por nuestra legislación en artículo 672 de la Ley Orgánica del Trabajo, como ya fue expresado, debería el demandante renunciar a los beneficios consagrados en dichos contratos individuales de trabajo, tales como el pago de comisiones, la asignación de vehículo, la percepción bajo la figura de salario de eficacia atípica de lo cual se abundara mas adelante, entre otras, que se evidencian de los recibos de pago cursantes en actas y que analizados en su conjunto, indiscutiblemente ofrecieron al demandante condiciones socioeconómicas superiores a las del personal obrero, exclusivo beneficiario de la Convención Colectiva. Así se declara
En consecuencia, por todo lo antes expuesto, estima quien suscribe esta decisión, que el actor no es sujeto de aplicación del Contrato Colectivo de Trabajo suscrito entre la empresa PLUMROSE LATINOAMERICANA, CA. y el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LAS EMPRESAS PLUMROSE, LATINOAMERICANA, C.A, por encontrarse exceptuado del ámbito de aplicación de la referida Convención, tal y como antes se indicó, de conformidad con lo previsto en la Cláusula No. 1, literal d), por ser asesor Comercial (y no obrero), que devengaba beneficios muy superiores en comparación con los trabajadores y trabajadoras de la nómina diaria; por consiguiente no son procedentes en derecho las diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales que reclama. Así se decide.
Respecto a las horas extras y bono nocturno es importante dejar por sentado que la parte accionante en la Audiencia Oral y Pública al momento de su exposición oral señalo que dichos conceptos no se encuentran demostrados en actas, por lo que, se entiende que desistió de la reclamación de los referidos conceptos.
En relación al salario de eficacia atípica, el actor niega la existencia de éste, es decir, al que se refiere el patrono en la constancia que le expidiera en fecha 26-11-2008, debiendo observar según su decir, que la cantidad que le cancelara mensualmente por ese supuesto concepto no tiene valor como tal, sino que la misma es parte de su salario básico mensual que percibió mensualmente (cada día, cada mes y cada año). Por consiguiente, según su criterio, las porciones salariales que su patrono le pagó mensualmente calificándolas como anticipo o cuota de utilidades y de vacaciones, no constituyen pagos parciales de dichos conceptos, sino porciones salariales de su salario normal o promedio mensual, toda vez que el pago de dichos conceptos efectuado en forma parcial cada mes sólo podría realizarse como consecuencia de una transacción laboral y él en ningún momento la ha suscrito con la demandada. En consecuencia lo que su patrono le hubiere cancelado mensualmente por tales conceptos, no constituye pago de los mismos, sino porción conformante y auténtica de su sueldo o salario normal real o promedio mensual.
Al respecto, el parágrafo primero del artículo 133, segunda parte, de la Ley Orgánica del Trabajo, prevé lo siguiente: “Las convenciones colectivas y, en las empresas donde no hubiere trabajadores sindicalizados, los acuerdos colectivos o los contratos individuales de trabajo podrán establecer que hasta un veinte por ciento (20%) del salario se excluya de la base de cálculo de los beneficios, prestaciones e indemnizaciones que surjan de la relación de trabajo, fuere de fuente legal o convencional. El salario mínimo deberá ser considerado en su totalidad como base de cálculo de dichos beneficios, prestaciones o indemnizaciones”. (Negrilla del Tribunal).
En materia laboral priva la realidad sobre las formas o apariencias, en cuanto a la existencia de una relación de trabajo y las condiciones que la rigen.
De manera, que el acuerdo o pacto de las partes con respecto a la base de cálculos de las prestaciones, indemnizaciones y demás beneficios laborales, constituye uno de los tantos acuerdos que pueden formar parte de las condiciones de trabajo de una relación durante toda su vigencia.
Por ello, no es propio referirse a un contrato de salario de eficacia atípica como un contrato diferente e independiente al contrato realidad de trabajo, ya que hablamos de un pacto más sobre las condiciones de trabajo, como pueden ser, los acuerdos sobre aumento salarial, traslado a otra sede de la empresa, suplencias temporales, etc, que superen las previsiones legales.
Conforme a lo anterior, estos pactos sobre salarios de eficacia atípica, al formar parte del contrato realidad de trabajo, no requieren de mayores formalidades, salvo las establecidas legalmente.
En tal sentido, de las pruebas documentales denominadas, identificación y condiciones de trabajo del nuevo trabajador y convenio sobre salario de eficacia atípica (folios del 55 al 58, ambos inclusive), las cuales fueron valoradas por este Tribunal, se desprende que el actor convino de acuerdo a lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 74 de su Reglamento (Gaceta Oficial Extraordinaria No. 5.292 del 25-01-1999), en mantener y calificar el ingreso mensual por la cuantía indicada en el punto B (salario mensual de eficacia atípica: por la cantidad de Bs. 69.930,00), con la naturaleza de salario de eficacia atípica, por lo tanto se excluirá de la base para el cálculo de vacaciones, días de disfrute y días de bono vacacional, vacaciones fraccionadas, prestación de antigüedad normal y adicional, las utilidades, horas extras, bono nocturno, bono nocturno reportado y/o adicional, descanso legal y descanso adicional , descanso de octavo día, descanso compensatorio y pago sustitutivo, feriado de obligatoria remuneración, feriado trabajado, prima dominical, permisos remunerados de cualquier índole, gastos de representación, asignación de vehículo, asignación de moto, así como también queda excluido como salario base de cálculo para las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en caso de que el nuevo trabajador se hiciera acreedor a estas indemnizaciones de acuerdo al motivo de la terminación de la relación de trabajo y tampoco para las demás prestaciones, beneficios e indemnizaciones, sea cual fuere su fuente. El nuevo trabajador y la empresa Plumrose Latinoamericana, C.A. reconocen y dejan expresa voluntad que el monto de salario de eficacia atípica no supera en cuantía el 20% del salario mensual.
En consecuencia, lo anteriormente transcrito no es más que un acuerdo que celebró el actor con la empresa demandada y que formó parte de las condiciones de trabajo que este aceptó, por lo tanto, al haberse celebrado dicho acuerdo conforme lo prevé la Ley, no es procedente en derecho el pedimento formulado por el actor en su escrito libelar sobre el salario de eficacia atípica. Así se decide.
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
1.- SIN LUGAR la demanda que por Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, sigue el ciudadano ELVIS AÑEZ, en contra de la Sociedad Mercantil PLUMROSE LATINOAMERICANA COMPAÑÍA ANONIMA.
2.- SE CONDENA EN COSTAS a la parte actora, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los trece (13) días del mes de abril de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ,
ABOG. BREZZY MASSIEL AVILA URDANETA.
LA SECRETARIA,
ABOG. MAIRA PARRA.
En la misma fecha siendo las diez y treinta y tres minutos de la mañana (10:33 a.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,
ABOG. MAIRA PARRA.
BAU/kmo.
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