REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, cinco (05) de abril de dos mil diez (2010)
199º y 151º
NUMERO DEL ASUNTO: VP01-L-2009-001712
PARTE DEMANDANTE: ENDERSION ROMERO y CARLOS PAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad personales Números V- 15.719.583 y 12.804.257, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIBERT ARTEAGA, GIUSEPPE BOVE y MÓNICA TORRES, abogados en ejercicio, de su mismo domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 135.910, 117.277 y 60.590, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil TRAPERO´S BOYS AND GIRLS, C.A., Inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 4 de noviembre de 2005, bajo el No. 33, Tomo 88-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN ALBERTO CASTRO, FRANCISCO PULIDO Y MARCELO MARÍN, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 83.357, 98.023 y 89.878, respectivamente.
MOTIVO: RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES:
Se inicia este proceso en virtud de demanda por Prestaciones Sociales y otros conceptos de naturaleza laboral intentada ante esta Jurisdicción por los ciudadanos, ENDERSON ROMERO y CARLOS DÍAZ, en contra de la Sociedad Mercantil TRAPERO´S BOYS AND GIRLS, C.A., así pues; este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, una vez celebrada la audiencia de juicio oral, publica y contradictoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo completo en los siguientes términos.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
El ciudadano ENDERSON ROMERO, fundamenta su reclamación en los siguientes hechos:
Que en fecha 24 de mayo de 2005, comenzó a prestar sus servicios para la empresa demanda desempeñando el cargo de Jefe de Taller, laborando en una jornada de lunes a domingos de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., que dentro de sus funciones se encargaba de elaborar para la empresa piñatas, figuras, chupeteras, escenarios y cualquier otro artículo requerido por los clientes o por la empresa para la exhibición de la tienda.
Que su salario mensual era de (Bs. 850,oo) y así mismo, devengaba semanalmente un bono de producción del 10%, generando un promedio de (Bs. 500,oo), lo que determina un salario básico mensual de (Bs. 2.850,oo) y un salario básico diario de (Bs. 95,oo).
Que en fecha 30 de mayo de 2009, cuando llegaba a su sitio de trabajo, la ciudadana Maritza García, quien funge como Administradora, le informó que estaba despedido y a pesar, de que en reiteradas oportunidades se dirigió hacia la empresa a los fines de alcanzar la cancelación de sus Prestaciones Sociales acumuladas durante cuatro (04) años, y veintiún (21) días, no ha podido hacerlas efectiva, por tal motivo, acude ante esta jurisdicción laboral a reclamar los siguientes conceptos:
Por concepto de ANTIGÜEDAD, para el periodo 2005-2006 reclama la cantidad de (Bs. 4.749,30) para 2006-2007 (Bs. 6.543,48), para 2007-2008 (Bs. 6.754,56) y para 2008-2009, la cantidad de (Bs. 6.965,64), pretendiendo por este concepto un total de VEINTICINCO MIL DOCE BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 25.012,90).
Por concepto de INDEMNIZACIÓN DE DESPIDO, pretende el pago de 120 días a razón de un salario integral de (Bs. 105,54), reclamando la cantidad de DOCE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 12.664,80).
Por concepto de INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO, pretende el pago de 120 días a razón de un salario básico de (Bs. 95,oo), reclamando la cantidad de CINCO MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 5.700,oo).
Por concepto de VACACIONES VENCIDAS, 2008-2009, pretende el pago de 18 días a razón de un salario normal de (Bs. 95,oo), reclamando la cantidad de UN MIL SETECIENTOS DIEZ BOLÍVARES (Bs. 1.710,oo).
Por concepto de BONO VACACIONAL VENCIDO, 2008-2009, pretende el pago de 10 días a razón de un salario normal de (Bs. 95,oo), reclamando la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 950,oo).
Por concepto de VACACIONES NO DISFRUTADAS 2005-2006, pretende el pago de 15 días a razón de un salario normal de (Bs. 95,oo), reclamando la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 1.425,oo).
Por concepto de VACACIONES NO DISFRUTADAS 2006-2007, pretende el pago de 16 días a razón de un salario normal de (Bs. 95,oo), reclamando la cantidad de UN MIL QUINIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 1.520,oo).
Por concepto de VACACIONES NO DISFRUTADAS 2007-2008, pretende el pago de 17 días a razón de un salario normal de (Bs. 95,oo), reclamando la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS QUINCE BOLÍVARES (Bs. 1.615,oo).
Por concepto de VACACIONES NO DISFRUTADAS 2008-2009, pretende el pago de 18 días a razón de un salario normal de (Bs. 95,oo), reclamando la cantidad de UN MIL SETECIENTOS DIEZ BOLÍVARES (Bs. 1.710,oo).
Por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS, pretende el pago de 6 días a razón de un salario normal de (Bs. 95,oo), reclamando la cantidad de QUINIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs. 570,oo).
Que así, queda estimada la pretensión del ciudadano ENDERSON ROMERO, en la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 52.877,70).
EL ciudadano CARLOS PAZ, fundamenta su reclamación en los siguientes hechos:
Que en fecha 24 de mayo de 2005, comenzó a prestar sus servicios para la empresa demanda desempeñando el cargo de Dibujante, laborando en una jornada de lunes a domingos de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., que dentro de sus funciones se encargaba de elaborar para la empresa todo tipo de dibujos o tallados en anime y figuras decorativas para fiestas infantiles y en general.
Que su salario mensual era de (Bs. 1.600,oo) y así mismo, devengaba semanalmente un bono de producción del 10%, generando un promedio de (Bs. 500,oo), lo que determina un salario básico mensual de (Bs. 3.850,oo) y un salario básico diario de (Bs. 120,oo).
Que en fecha 30 de mayo de 2009, cuando llegaba a su sitio de trabajo, la ciudadana Maritza García, quien funge como Administradora, le informó que estaba despedido y a pesar, de que en reiteradas oportunidades se dirigió hacia la empresa a los fines de alcanzar la cancelación de sus Prestaciones Sociales acumuladas durante cuatro (04) años, y veintiún (21) días, no ha podido hacerlas efectiva, por tal motivo, acude ante esta jurisdicción laboral a reclamar los siguientes conceptos:
Por concepto de ANTIGÜEDAD, para el periodo 2005-2006 reclama la cantidad de (Bs. 5.999,85) para 2006-2007 (Bs. 8.266,45), para 2007-2008 (Bs. 8.533,12) y para 2008-2009, la cantidad de (Bs. 8.799,78), pretendiendo por este concepto un total de TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 31.599,20).
Por concepto de INDEMNIZACIÓN DE DESPIDO, pretende el pago de 120 días a razón de un salario integral de (Bs. 133,33), reclamando la cantidad de QUINCE MIL NOVECIENTIOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 15.999,60).
Por concepto de INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO, pretende el pago de 60 días a razón de un salario básico de (Bs. 120,oo), reclamando la cantidad de SIETE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 7.200,oo).
Por concepto de VACACIONES VENCIDAS, 2005-2006, pretende el pago de 18 días a razón de un salario normal de (Bs. 120,oo), reclamando la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.800,oo).
Por concepto de BONO VACACIONAL VENCIDO, 2005-2006, pretende el pago de 7 días a razón de un salario normal de (Bs. 120,oo), reclamando la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 840,oo).
Por concepto de VACACIONES VENCIDAS 2006-2007, pretende el pago de 16 días a razón de un salario normal de (Bs. 120,oo), reclamando la cantidad de UN MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 1.920,oo).
Por concepto de BONO VACACIONAL VENCIDO, 2006-2007, pretende el pago de 8 días a razón de un salario normal de (Bs. 120,oo), reclamando la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 960,oo).
Por concepto de VACACIONES VENCIDAS 2007-2008, pretende el pago de 17 días a razón de un salario normal de (Bs. 120,oo), reclamando la cantidad de DOS MIL CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 2.040,oo).
Por concepto de BONO VACACIONAL VENCIDO, 2007-2008, pretende el pago de 9 días a razón de un salario normal de (Bs. 120,oo), reclamando la cantidad de UN MIL OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 1.080,oo).
Por concepto de VACACIONES VENCIDAS 2008-2009, pretende el pago de 18 días a razón de un salario normal de (Bs. 120,oo), reclamando la cantidad de DOS MIL CIENTO SESENTA BOLÍVARES (Bs. 2.160,oo).
Por concepto de BONO VACACIONAL VENCIDO, 2008-2009, pretende el pago de 10 días a razón de un salario normal de (Bs. 120,oo), reclamando la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,oo).
Por concepto de VACACIONES NO DISFRUTADAS, 2005-2006, pretende el pago de 18 días a razón de un salario normal de (Bs. 120,oo), reclamando la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.800,oo).
Por concepto de VACACIONES NO DISFRUTADAS 2006-2007, pretende el pago de 16 días a razón de un salario normal de (Bs. 120,oo), reclamando la cantidad de UN MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 1.920,oo).
Por concepto de VACACIONES NO DISFRUTADAS 2007-2008, pretende el pago de 17 días a razón de un salario normal de (Bs. 120,oo), reclamando la cantidad de DOS MIL CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 2.040,oo).
Por concepto de VACACIONES NO DISFRUTADAS 2008-2009, pretende el pago de 18 días a razón de un salario normal de (Bs. 120,oo), reclamando la cantidad de DOS MIL CIENTO SESENTA BOLÍVARES (Bs. 2.160,oo).
Por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS, pretende el pago de 6 días a razón de un salario normal de (Bs. 120,oo), reclamando la cantidad de SETECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 720,oo).
Queda así, estimada la pretensión del ciudadano CARLOS DIAZ, en la cantidad de SETENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 74.478,80).
FUNDAMENTOS DE LA DEFENSA
Por su parte, la demandada de autos dio contestación oportuna a la demanda, en los siguientes términos:
Admite que el ciudadano ENDERSON ROMERO, comenzó a prestar sus servicios para al empresa en fecha 14 de noviembre de 2005, en horarios rotativos de lunes a sábados de 9: 00 a.m. a 3:30 p.m. ó de 1:00 p.m. a 7:30 p.m., laborando hasta el día 03 de abril de 2009 fecha en la cual renuncio a su cargo como vendedor. Del mismo modo admite que sus servicios eran prestados en el Centro Comercial Delicias Norte devengado como último salario mensual la cantidad de Bs. 830,oo.
Negó, rechazó y contradijo, que el ciudadano ENDERSON ROMERO, ingresara a la empresa en fecha 24 de mayo de 2005, desempeñando el cargo de Jefe de Taller, laborando en una jornada de lunes a domingos de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m.,
Negó, rechazó y contradijo, que el ciudadano ENDERSON ROMERO devengara un salario mensual de (Bs. 850,oo) y semanalmente un bono de producción del 10%, generando un promedio de (Bs. 500,oo), lo que determina un salario básico mensual de (Bs. 2.850,oo) y un salario básico diario de (Bs. 95,oo).
Negó, rechazó y contradijo, que el ciudadano ENDERSON ROMERO fuera despedido en fecha 30 de mayo de 2009, puesto que lo realmente cierto, es que el demandante en cuestión renunció en fecha 03 de abril de 2009 y que la empresa en varias oportunidades ofreció hacerle efectivo el pago de las cantidades correspondientes al pago de sus Prestaciones Sociales, pero este se negó a recibirlas.
Admitió que la empresa le adeuda la demandante ENDERSON ROMERO, los conceptos derivados de la relación de trabajo desde el 14 de noviembre de 2005, hasta el 03 de abril de 2009, exceptuando los anticipos que le fueron otorgados.
Negó, rechazó y contradijo, que la empresa adeude al demandante indemnización alguna por despido o preaviso, por cuanto el demandante no fue despedido, la relación de trabajo terminó por renuncia del actor. Así mismo, negó, rechazó y contradijo, que se le adeudara al demandante cantidad alguna por concepto de vacaciones y utilidades correspondiente a los años 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009.
Negó, rechazó y contradijo, que en fecha 24 de mayo de 2005, el demandante CARLOS PAZ, comenzó a prestar sus servicios para la empresa demandada desempeñando el cargo de Dibujante, laborando en una jornada de lunes a domingos de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m. y que dentro de sus funciones se encargaba de elaborar para la empresa todo tipo de dibujos o tallados en anime y figuras decorativas para fiestas infantiles y en general.
Negó rechazó y contradijo, que el actor CARLOS PAZ, devengara un salario mensual de (Bs. 1.600,oo) y que así mismo, devengaba semanalmente un bono de producción del 10%, generando un promedio de (Bs. 500,oo), lo que determina un salario básico mensual de (Bs. 3.850,oo) y un salario básico diario de (Bs. 120,oo).
Negó, rechazó y contradijo, que en ciudadano CARLOS PAZ, fuera despedido en fecha 30 de mayo de 2009,
Negó, rechazó y contradijo, que la empresa adeude al demandante indemnización alguna por despido o preaviso, o algún otro concepto laboral como Vacaciones y Utilidades.
Admite que el ciudadano CARLOS PAZ, prestó sus servicios para la empresa, durante un periodo de 30 días, es decir, que ingresó a prestar sus servicios, en fecha 1° de mayo de 2009 y hasta el 30 de mayo de 2009, en un horario rotativo de lunes a sábados de 9: 00 a.m. a 3:30 p.m. ó de 1:00 p.m. a 7:30 p.m. y que dicha relación terminó en fecha 30 de mayo de 2009 por el abandono del trabajo sin causa justificada.
DE LA CARGA PROBATORIA
La carga probatoria en la presente causa estará determinada por la forma en la cual el accionado da contestación a la demanda, teniendo el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue, o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo; aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor, de conformidad con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en cuanto al régimen de Distribución de la carga probatoria.
En el caso de autos, Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento, y siendo que ha sido declarado la parcialidad de lo reclamado en el dispositivo oral del fallo, es conteste este Tribunal, con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que se desprende un imperativo de orden procesal, según el cual el demandado o quien ejerza su representación en el acto de la contestación estará obligado a determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza, produciéndose así la carga procesal del demandado de determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles rechaza, y cuyo incumplimiento, trae como consecuencia al patrono la confesión ficta, simplificando así el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono, y en tal supuesto se tendrá como reconocido el derecho que se reclama.
Observa, esta Juzgadora, la existencia de hechos nuevos traídos al proceso por la demandada, en tal sentido tiene esta la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue, o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo; aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En este orden de ideas, tenemos entonces que los demandantes solo quedaran eximidos de asumir la carga probatoria cuando en la contestación de la demanda la accionada admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral (presunción IURIS TANTUM) establecida en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral.
En consecuencia, atendiendo a lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es el demandado quién deberá probar y es en definitiva, quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre los controvertido en la presente causa, partiendo del hecho que no se ha negado la existencia de la relación laboral.
Sin embargo, considera pertinente esta juzgadora acotar, que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación recibirán idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerán de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el Juzgador.
En el caso de autos, de un estudio detenido de los alegatos planteados por las partes tanto en el escrito libelar como en la contestación al mismo, ha quedado establecida la existencia de una relación de trabajo, por lo que la controversia radica en determinar la procedencia o no de los conceptos reclamados por los ciudadanos ENDERSON ROMERO y CARLOS PAZ; correspondiéndole a la parte demandada, la carga procesal de presentar los puntos de convicción a fin de que esta sentenciadora pueda dirimir la controversia exceptuando aquellas condiciones y/o reclamaciones que por considerarse exorbitantes y por demás excedentes a la Ley, constituyen carga probatorio de los actores, como sería lo relativo al no disfrute de las vacaciones. Así se establece.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Relativas al ciudadano ENDERSON ROMERO:
COMUNIDAD DE LA PRUEBA:
Al efecto, éste Tribunal se pronunció en el auto de admisión de las pruebas indicando que éste no es un medio de prueba sino una solicitud que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte; razón por la cual, al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración; éste Tribunal considera que es inconducente emitir pronunciamiento al respecto. Así se declara.
DOCUMENTALES:
Marcado con la letra “A”, planilla de pago correspondiente al actor para el periodo del 16/11 al 30/11/2009. Siendo que la misma fue reconocida por la parte contra quien se opuso y de la misma se evidencia el salario devengado por el actor, goza la misma de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia.
EXHIBICIÓN:
Solicitó de la demandada, la exhibición de la totalidad de los recibos de pago correspondientes al actor, generados durante la vigencia de la relación laboral. Al efecto, la parte demanda promovió como prueba documental tales recibos, y siendo que los mismo fueron reconocidos y así valorados por la parte demandante, resulta inoficioso emitir nuevamente juicio valorativo sobre los mismos. Así se decide.-
EXPERTICIA:
Solicitó que se efectuase una experticia contable, sobre los Libros Diarios llevados por la empresa demandada, a los fines de dejar constancia de los particulares indicados en el escrito de prueba. Al efecto, en la oportunidad procesal correspondiente, este tribunal emitió pronunciamiento in admitiendo este medio probatorio por resultar impertinente. Quede así entendido.-
TESTIMONIALES:
Promovió las testimoniales juradas de las ciudadanas YUSMERY RAMOS y ANA LUCIA VALENCIA, ambas plenamente identificadas en autos. Sin embargo, siendo la oportunidad correspondiente, solo fue presentada para su evacuación, la ciudadana YUSMERY RAMOS, quien dio contestación a las preguntas efectuadas tanto por las partes como por el Tribunal en los siguientes términos:
YUSMERY JOSEFINA RAMON CRESPO: la testigo manifestó conocer al co-demandante ENDERSON ROMERO, que el mismo se desempeño como jefe de taller, que ella comenzó a trabajar en el año 2006, que cuando ella ingresó ya el demandante ENDERSON ROMERO laboraba allí, que ella trabajaba como ayudante, que ella laboró hasta el mes de junio de 2008, que al ciudadano ENDERSON ROMERO, le era cancelado un bono de producción, que le consta porque al momento de efectuarle el pago todos estaban en el taller y le daban unos papeles con esa información. A las repreguntas efectuadas, la testigo manifestó que ella recibió sus prestaciones sociales al término de su relación laboral, y que la misma terminó porque consiguió otro trabajo, que su horario era de 9:00 a.m. a 6:00 p.m. de lunes a sábado, que el co-demandante CARLOS PAZ era dibujante y tallador, que el co-demandante CARLOS PAZ devengaba semanal (Bs. 1.500,oo) porque él devengaba por lo que hacía, que a ella le daban vacaciones pero que a los demandantes nunca le dieron vacaciones.
Esta testimonial conforme lo dispone el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo queda desechada del proceso, toda vez que; de su deposición no se extrajo elemento de convicción alguno tendente a dirimir el conflicto de marras, pues la testigo no fue asertiva y firme en sus respuestas, incurriendo en algunas contradicciones al ser repreguntada, razón por la cual, no pueden gozar de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-
Relativas al ciudadano CARLOS DIAZ
COMUNIDAD DE LA PRUEBA:
Al efecto, vale el análisis que antecede.-
DOCUMENTALES:
Marcados con las letras “B-1” “B-2”, recibos de pago correspondientes al actor para el periodo del 01/05 al 30/05/2009. Siendo que la parte contra quien se opusieron, los reconoció y de ellos se evidencias el salario devengado y adminiculada con el compendio probatorio cursante en autos, se constituye como prueba indiciaria sobre el tiempo de vigencia del vínculo laboral, gozan de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia.
EXHIBICIÓN:
Solicitó de la demandada, la exhibición de la totalidad de los recibos de pago correspondientes al actor generados durante la vigencia de la relación laboral. Al efecto, la parte demandada manifestó la imposibilidad de exhibir tales documentales, pues los mismos no existen porque el actor nunca laboró mas que un solo mes, así mismo, siendo que la parte promovente no cumplió con lo requisitos establecidos en el artículo 82 de la Ley Adjetiva Laboral, considera esta sentenciadora desechar este medio de prueba del proceso. Así se decide.-
EXPERTICIA:
Solicitó que se efectuase una experticia contable, sobre los Libros Diarios llevados por la empresa demandada, a los fines de dejar constancia de los particulares indicados en el escrito de prueba,. Al efecto, en la oportunidad procesal correspondiente, este tribunal emitió pronunciamiento in admitiendo este medio probatorio por resultar impertinente. Quede así entendido.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
MERITO FAVORABLE:
Tal y como se establece en el auto de admisión de pruebas, esta operadora de justicia considera necesario atender al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17-02-04, el cual señala que el mérito favorable no es un medio probatorio sino la aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible o no de valoración, quien sentencia no emite pronunciamiento al respecto. Así se decide.
Relativas a ENDERSON ROMERO
DOCUMENTALES:
Marcado con la letra “A”, planilla de ingreso del trabajador de fecha 14 de noviembre de 2005. Siendo que la misma no fue objeto de ataque por la parte contra quien se opuso, y de ella se evidencia la fecha cierta de ingreso del demandante ENDERSON ROMERO, queda la misma plenamente valorada por este Tribunal.
Marcado con la letra “B”, recibos de pago correspondientes al demandante en cuestión, generados durante los años 2006, 2007, 2008 y 2009, debidamente firmados. Siendo que los mismos fueron reconocidos por la parte contra quien se opusieron y de ellos se evidencia el salario devengado por el demandante, quedan plenamente valorados por quien sentencia, exceptuando aquellos cursantes del folio (117) al folio (133), los cuales fueron impugnados por carecer de firma del actor, emanar de tercero y no estar ratificados en autos, razón por la cual fueron desechadas del proceso. Así se decide.-
Marcado con la letra “C”, Anticipos de Prestaciones Sociales efectuados al ciudadano ENDERSON ROMERO en los años 2006, 2007 y 2008, debidamente firmados. Siendo que los mismos no fueron objeto de ataque por la parte contra quien se opusieron, y de ellos se evidencia los adelantos a cuenta de Prestación de Antigüedad recibido por el demandante ENDERSON ROMERO, gozan los mismos de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia.
Marcado con la letra “D”, recaudos relacionados con el pago de Utilidades y Vacaciones correspondientes a los años 2006, 2007, 2008 y 2009, debidamente firmados por el actor. Siendo que los mismos fueron reconocidos por la parte contra quien se opusieron y de ellas se evidencia el pago efectuado al demandante ENDERSON ROMERO, por el concepto indicado, goza de plano valor probatorio de parte de quien sentencia.
Marcado con la letra “E”, Original de la Carta de Renuncia de fecha 03 de abril de 2009, debidamente suscrita por el ciudadano ENDERSON ROMERO. Siendo que los mismos fueron reconocidos por la parte contra quien se opusieron y de ellas se evidencia el pago efectuado al demandante ENDERSON ROMERO, por el concepto indicado, goza de plano valor probatorio de parte de quien sentencia.
Marcado con la letra “F”, recaudos relacionados con el acto administrativo intentado por ante el Ministerio de Trabajo, de fecha 07 de abril de 2009. Siendo que la parte contra quien se opuso la impugnó por no emanar del actor, queda la misma desechada del proceso. Así se decide.-
Marcado con la letra “G”, registro de ingreso y retiro del trabajador ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 04 de agosto de 2009. Siendo que las mismas fueron reconocidas por la parte contra quien se opusieron y de las mismas se evidencia que el ciudadano ENDERSON ROMERO, estuvo Inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales así como la fecha de su ingreso y retiro, goza la misma de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia.
Relativas a ENDERSON ROMERO
DOCUMENTALES:
Marcado con la letra “H”, recibos de pago de fecha 15 y 30 de mayo de 2009. Siendo que los mismos fueron reconocidos por la parte contra quien se opusieron y de ellos se evidencia el salario y el periodo de vigencia del vínculo laboral, quedan los mismos plenamente valorados por quien sentencia.
Marcado con la letra “I”, recaudos relacionados con el acto administrativo intentado por ante el Ministerio de Trabajo, de fecha 20 de junio de 2009, Siendo que la parte contra quien se opuso la impugnó por no emanar del actor, queda la misma desechada del proceso. Así se decide.-
Marcados con la letra “J”, Originales de constancia de asistencia de trabajadores. Siendo que las mismas fueron desconocidas por la parte contra quien se opusieron, por no emanar del demandante y no serle oponibles, considera esta jurisdicente desecharlas del proceso. Así se decide.-
DECLARACIÓN DE PARTE
De conformidad con lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procedió a tomar la declaración del co-demandante CARLOS PAZ y de la ciudadana MARIA GARCÍA PAZ, en su condición de Administradora de la empresa demandada.
CARLOS PAZ: El ciudadano actor manifestó que la relación inició en emes de mayo hace 4 años, cuando se abrió la tienda, que la administradora siempre le manifestó que no lo podía absorber como empleado de la tienda por el salario que el devengaba, que era de un millón semanal, se lo pagaban en efectivo y no le daban recibos, que él ganaba por producción, que siempre pidió un contrato para disfrutar de sus beneficios, pero que no fue sino hasta mayo de 2009, cuando todo el personal se retiró y el único con antigüedad era él y se le ofreció ganar un millón seiscientos mensual, mas una bonificación por producción, que el se retiró.
MARIA GARCÍA PAZ: la ciudadana en cuestión manifestó , que la relación laboral con el ciudadano ENDERSON ROMERO, inició en el año 2005, y que el mismo laboraba en el taller fabricando piñatas, que en relación al ciudadano CARLOS PAZ, el mismo inició en fecha 1° de mayo y se fue el día 30 de mayo de 2009 sin justificación alguna, Que a diferencia del ciudadano CARLOS DIAZ todos sus empleados están inscritos en el Seguro Social, en el INCE y cotizan Ley de Política Habitacional, que el ciudadano CARLOS PAZ, laboró solo un mes y se fue sin avisar, que los demandantes afirman que los dos fueron despedidos el mismo día y por su hermana, pero que no se percataron que ese supuesto día su hermana se encontraba hospitalizada porque ese día había nacido su hijo prematuramente.
CONSIDERACIONES AL FONDO
Una vez, analizado el material probatorio aportado por las partes en atención a lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 29 de agosto de 2.003 y como quiera que esta sentenciadora se encuentra consciente de los elementos y circunstancias que constituyen el presente asunto, pasa de seguidas a establecer los puntos de convicción sobre los cuales se fundamentará la eventual condenatoria, teniendo como premisa que ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, manifestado en sentencia de fecha 14-02-2.006, caso: GUILLERMO ESTEVA CONTRA LACTEOS DEL LLANO Y OTRAS., que es de la soberana determinación de los jueces de instancia, en base a lo alegado y probado en autos, declarar la procedencia parcial o total de la pretensión.
Del contenido del escrito libelar se evidencia, que los demandantes manifiestan ser acreedores de la totalidad de sus Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales, habida cuenta que la demandada, a la terminación de la relación laboral no ha hecho efectivo el pago de las mismas, y esto indiscutiblemente se constituye como el punto controvertido en el caso bajo estudio.
Así mismo, la parte demandada en el escrito de contestación, plantea un nuevo panorama, al deslindar a los co-actores, reconociendo la existencia de un vínculo laboral, pero trayendo al proceso como un hecho nuevo, que el ciudadano CARLOS PAZ, laboró únicamente un periodo de un mes, y que al igual que en caso del ciudadano ENDERSON ROMERO, la relación de trabajo feneció por retiro y no por despido injustificado como lo establecen en su escrito de demanda, entre otras negativas que atañen a los conceptos reclamados.
En tal sentido, observa esta sentenciadora, que por las circunstancias de hecho y de derecho en los cuales ha quedado trabada la litis, correspondía a la demanda, demostrar que efectivamente honró su obligación frente a los trabajadores, y presentar ante quien sentencia, los elementos probatorios orientados a sustentar sus alegatos.
Al respecto, se permite esta jurisdicente analizar en primer plano el caso del ciudadano CARLOS PAZ. Así pues, alega dicho actor, haber laborado para la empresa demandada, desde el 24 de mayo de 2005 hasta el 30 de mayo de 2009, fecha en la cual fue despedido sin justificación alguna por la ciudadana MARITZA GARCIA, sin embargo, de una minuciosa revisión del material probatorio cursante en autos, efectivamente se extrae que el co-demandante en cuestión, únicamente laboró por espacio de un mes, específicamente desde el 1° hasta el 30 de mayo de 2009.
Tal aseveración, recalca esta jurisdicente, nace de un detenido análisis de las pruebas cursantes en autos, siendo que, solo se tiene certeza de que el demandante recibió alguna contraprestación por parte de la empresa demandada, durante el periodo comprendido entre el 1° hasta el 30 de mayo de 2009, (folios 42, 43, 149 y 150). En segundo término, este Tribunal aplicando el principio de Oralidad que rige en nuestro nuevo proceso laboral y que lo orienta desde su inicio hasta su conclusión conforme los disponen los Artículos 3, 129 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; pues al hacer referencia a éste principio, bajo el prisma procesal, se alude a un proceso o juicio en el que predomina y se impone la palabra hablada sobre el medio escrito. La doctrina de ordinario, contrapone la oralidad y la escritura, pero reconoce que ambas figuras, más que simples principios informantes, constituyen verdaderos sistemas procedí mentales.
“…En esencia, no se trata de establecer una rigurosa antítesis entre oralidad y escritura, sencillamente, debe tenerse claro que, en determinados sistemas existe predominio y preeminencia de la oralidad sobre la escritura, mientras que en otros, ejerce primacía la escritura sobre la oralidad.
Desde ya habrá de leerse presente que ningún sistema puede prescindir de manera absoluta de la oralidad o de la escritura. La realización de algunas actuaciones orales en el proceso (v.g. la demanda, testimonios, de testigos, los informe periciales, la sentencia, etc.) requieren indefectiblemente su constancia por escrito. Vale decir, que no existe exclusividad en ninguno de estos sistemas.
La oralidad, si pudiéramos concebirla con carácter exclusivo, ofrecería marcados inconvenientes en razón de la etérea e intangible condición de la palabra hablada, de la que no queda huella en las actas procesales, mientras que la escritura se incorpora físicamente y permanece en los autos. No es factible entonces llegar a la instrumentación de un sistema de oralidad plena y pura.
El principio de la oralidad está íntimamente relacionado con el de inmediación, mientras que el sistema de la escritura, a diferencia de aquél, es categóricamente mediato.
El juez preside la audiencia y dirige el debate, en cumplimiento de su función como director del proceso. Las partes evacuan las pruebas promovidas, los testigos prestan testimonio, los peritos informan verbalmente y finalmente el juez dirime la controversia a través de un fallo oral. Todas estas actuaciones se cumplen en un mismo acto-principio de concentración-y durante el desarrollo del debate oral que eventualmente puede cumplirse en varias sesiones, sin infringir, como se ha dicho, el principio de la unidad del acto o audiencia...”
En ese sentido, haciendo uso de las facultades que le confiere al Juez el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo relacionado con el llamado interrogatorio o esclarecimiento, siendo éste un medio probatorio a través del cual se despliega una función asistencial del Juez para aclarar su voluntad, sus peticiones, y defensas, sus alegaciones; en aplicación de dicha disposición llamó a estrado a la ciudadana MARITZA GARCÍA, quien funge como administradora de la demandada, y esta clara, precisa y enfática sostuvo que efectivamente el demandante CARLOS PAZ, laboró por espacio de un mes y que el mismo no fue despedido, sino que el mismo se retiró voluntariamente y sin avisar. Ahora bien, adminiculado esto con la deposición ofrecida por el mencionado actor, el cual claramente manifiesta que él se retiro, concluye esta sentenciadora que efectivamente el vinculo laboral se mantuvo vigente desde el 1° de mayo hasta el 30 de mayo de 2009, y que el mismo feneció por retiro voluntario del actor.
De tal manera, que ante los indicios y hechos concretos demostrados en el desarrollo del proceso, debe quien sentencia, forzosamente declarar improcedente en derecho la reclamación planteada por el ciudadano CARLOS PAZ en contra de la sociedad mercantil TRAPEROS BOYS AND GIRLS, C.A. Así se decide.-
En lo que respecta al co-demandante ENDERSON ROMERO, igualmente forma parte de lo controvertido lo relativo a la fecha de inicio de la relación laboral, pues el demandante afirma haber ingresado a prestar sus servicios desde el día 24 de mayo de 2005, no obstante, cursa en actas al folio (48), documental marcada con la letra “A”, relativa a al PLANILLA DE INGRESO del mencionado actor, la cual fue reconocida y así plenamente valorada por quien sentencia, en la cual se establece como fecha de ingreso el día 14 de noviembre de 2005, del mismo modo, y en atención a las consideraciones que anteceden, de la deposición del ciudadano CARLOS PAZ, se extrae que la relación laboral del ciudadano ENDERSON ROMERO, concluyó en fecha 30 de abril de 2009, siendo que el co-demandante CARLOS PAZ, manifestó que una vez que se habían retirado gran parte de los trabajadores de la piñatería incluyendo ENDERSON, fue que le ofrecieron a él ingresar a la nómina. En ese sentido, fácilmente se colige quien sentencia que la relación laboral con el ciudadano ENDERSON ROMERO se extendió desde el 14 de noviembre de 2005, hasta el 30 de abril de 2009 y que la misma, tal y como lo han reconocido las partes, culminó por retiro voluntario. Así se decide.-
Al mismo tiempo, ha quedado reconocido por las partes, el salario devengado por el co-actor ENDERSON ROMERO, de tal manera, que solo queda de esta sentenciadora, verificar la procedencia o no de los conceptos reclamados, y en tal sentido observa.
- Trabajador Demandante:
- Fecha de Ingreso: 14 de noviembre de 2005
- Fecha de Egreso: 30 de abril de 2009.
- Motivo de la Terminación de la Relación Laboral: retiro injustificado
- Tiempo de Servicios: 3 años, 5 meses y 16 días.
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:
Procediendo quien sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Sustantiva Laboral, se observa de autos, los salarios devengados por el actor mes a mes, verificado con lo recibos de pago cursantes en autos, los cuales fueron reconocidos por las partes y plenamente valorados por este Tribunal.
En ese sentido, determinados como están los salarios devengados por el actor mes a mes, al sumarle la alícuota de Bono Vacacional y la alícuota de Utilidades, en base a 24.5 días, según se evidencia de los recibos cursantes en autos al los folios (138, 140, y 142), de conformidad con lo establecido en el artículo 174 ejusdem y el Bono Vacacional bajo los parámetros establecidos en el artículo 223 ejusdem, se determinará el Salario Integral a los efectos del cálculo de la antigüedad, tomando como base para dicho resultando por aplicación del referido artículo lo siguiente:
PERIODO SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO ALIC. DE BON. VAC. ALIC. DE UTILIDADES SALARIO INTEGRAL DIAS ACUM. TOTAL
Nov-05 Bs 649,80 Bs 21,66 Bs 0,42 Bs 1,47 Bs 23,56 0 Bs 0,00 Bs 0,00
Dic-05 Bs 649,80 Bs 21,66 Bs 0,42 Bs 1,47 Bs 23,56 0 Bs 0,00 Bs 0,00
Ene-06 Bs 649,80 Bs 21,66 Bs 0,42 Bs 1,47 Bs 23,56 0 Bs 0,00 Bs 0,00
Feb-06 Bs 649,80 Bs 21,66 Bs 0,42 Bs 1,47 Bs 23,56 5 Bs 117,78 Bs 117,78
Mar-06 Bs 649,80 Bs 21,66 Bs 0,42 Bs 1,47 Bs 23,56 5 Bs 117,78 Bs 235,55
Abr-06 Bs 649,80 Bs 21,66 Bs 0,42 Bs 1,47 Bs 23,56 5 Bs 117,78 Bs 353,33
May-06 Bs 649,80 Bs 21,66 Bs 0,42 Bs 1,47 Bs 23,56 5 Bs 117,78 Bs 471,11
Jun-06 Bs 649,80 Bs 21,66 Bs 0,42 Bs 1,47 Bs 23,56 5 Bs 117,78 Bs 588,88
Jul-06 Bs 649,80 Bs 21,66 Bs 0,42 Bs 1,47 Bs 23,56 5 Bs 117,78 Bs 706,66
Ago-06 Bs 649,80 Bs 21,66 Bs 0,42 Bs 1,47 Bs 23,56 5 Bs 117,78 Bs 824,43
Sep-06 Bs 649,80 Bs 21,66 Bs 0,42 Bs 1,47 Bs 23,56 5 Bs 117,78 Bs 942,21
Oct-06 Bs 649,80 Bs 21,66 Bs 0,42 Bs 1,47 Bs 23,56 5 Bs 117,78 Bs 1.059,99
Nov-06 Bs 649,80 Bs 21,66 Bs 0,42 Bs 1,47 Bs 23,56 7 Bs 164,89 Bs 1.224,87
Dic-06 Bs 649,80 Bs 21,66 Bs 0,48 Bs 1,47 Bs 23,62 5 Bs 118,08 Bs 1.342,95
Ene-07 Bs 649,80 Bs 21,66 Bs 0,48 Bs 1,47 Bs 23,62 5 Bs 118,08 Bs 1.461,03
Feb-07 Bs 649,80 Bs 21,66 Bs 0,48 Bs 1,47 Bs 23,62 5 Bs 118,08 Bs 1.579,10
Mar-07 Bs 649,80 Bs 21,66 Bs 0,48 Bs 1,47 Bs 23,62 5 Bs 118,08 Bs 1.697,18
Abr-07 Bs 649,80 Bs 21,66 Bs 0,48 Bs 1,47 Bs 23,62 5 Bs 118,08 Bs 1.815,26
May-07 Bs 649,80 Bs 21,66 Bs 0,48 Bs 1,47 Bs 23,62 5 Bs 118,08 Bs 1.933,34
Jun-07 Bs 649,80 Bs 21,66 Bs 0,48 Bs 1,47 Bs 23,62 5 Bs 118,08 Bs 2.051,41
Jul-07 Bs 649,80 Bs 21,66 Bs 0,48 Bs 1,47 Bs 23,62 5 Bs 118,08 Bs 2.169,49
Ago-07 Bs 649,80 Bs 21,66 Bs 0,48 Bs 1,47 Bs 23,62 5 Bs 118,08 Bs 2.287,57
Sep-07 Bs 649,80 Bs 21,66 Bs 0,48 Bs 1,47 Bs 23,62 5 Bs 118,08 Bs 2.405,64
Oct-07 Bs 649,80 Bs 21,66 Bs 0,48 Bs 1,47 Bs 23,62 5 Bs 118,08 Bs 2.523,72
Nov-07 Bs 649,80 Bs 21,66 Bs 0,48 Bs 1,47 Bs 23,62 9 Bs 212,54 Bs 2.736,26
Dic-07 Bs 649,80 Bs 21,66 Bs 0,54 Bs 1,47 Bs 23,68 5 Bs 118,38 Bs 2.854,64
Ene-08 Bs 649,80 Bs 21,66 Bs 0,54 Bs 1,47 Bs 23,68 5 Bs 118,38 Bs 2.973,02
Feb-08 Bs 649,80 Bs 21,66 Bs 0,54 Bs 1,47 Bs 23,68 5 Bs 118,38 Bs 3.091,39
Mar-08 Bs 649,80 Bs 21,66 Bs 0,54 Bs 1,47 Bs 23,68 5 Bs 118,38 Bs 3.209,77
Abr-08 Bs 649,80 Bs 21,66 Bs 0,54 Bs 1,47 Bs 23,68 5 Bs 118,38 Bs 3.328,15
May-08 Bs 649,80 Bs 21,66 Bs 0,54 Bs 1,47 Bs 23,68 5 Bs 118,38 Bs 3.446,53
Jun-08 Bs 849,90 Bs 28,33 Bs 0,71 Bs 1,93 Bs 30,97 5 Bs 154,83 Bs 3.601,36
Jul-08 Bs 849,90 Bs 28,33 Bs 0,71 Bs 1,93 Bs 30,97 5 Bs 154,83 Bs 3.756,19
Ago-08 Bs 849,90 Bs 28,33 Bs 0,71 Bs 1,93 Bs 30,97 5 Bs 154,83 Bs 3.911,02
Sep-08 Bs 849,90 Bs 28,33 Bs 0,71 Bs 1,93 Bs 30,97 5 Bs 154,83 Bs 4.065,85
Oct-08 Bs 849,90 Bs 28,33 Bs 0,71 Bs 1,93 Bs 30,97 5 Bs 154,83 Bs 4.220,68
Nov-08 Bs 849,90 Bs 28,33 Bs 0,71 Bs 1,93 Bs 30,97 11 Bs 340,63 Bs 4.561,31
Dic-08 Bs 849,90 Bs 28,33 Bs 0,79 Bs 1,93 Bs 31,04 5 Bs 155,22 Bs 4.716,54
Ene-09 Bs 906,66 Bs 30,22 Bs 0,84 Bs 2,06 Bs 33,12 5 Bs 165,59 Bs 4.882,13
Feb-09 Bs 906,66 Bs 30,22 Bs 0,84 Bs 2,06 Bs 33,12 5 Bs 165,59 Bs 5.047,72
Mar-09 Bs 906,66 Bs 30,22 Bs 0,84 Bs 2,06 Bs 33,12 5 Bs 165,59 Bs 5.213,31
Abr-09 Bs 906,66 Bs 30,22 Bs 0,84 Bs 2,06 Bs 33,12 5 Bs 165,59 Bs 5.378,90
Del cuadro que antecede se desprende, que corresponde al demandante por concepto de Antigüedad y Antigüedad Adicional de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de CINCO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 5.378,90). Ahora bien, de un análisis detenido de las documentales cursantes del folio (134) al folio (136), relativas a los adelantos de Prestaciones efectuados al demandante y que fueron reconocidas por la parte demandante y así plenamente valoradas por este Tribunal, que efectivamente le fue cancelado al demandante, la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 2.812,5), de tal manera que al efectuar una operación matemática de adición, de los montos cancelados al demandante por este concepto, se obtiene que el monto real adeudado al demandante por concepto de Prestación de Antigüedad es de DOS MIL QUINIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 2.566,4). Así se decide.-
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO e INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO:
Bajo las consideraciones que anteceden, y partiendo de los elementos de convicción extraídos de los medios probatorios cursantes en autos, bien de la declaración de parte y específicamente de la documentales que riela al folio (144), relativa a la carta de renuncia presentada por el ciudadano ENDERSON ROMERO, en fecha 03 de abril de 2009, la cual fue reconocida por el actor y plenamente valorada por esta operadora de justicia, se declaran improcedentes las reclamaciones atientes al pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues quedo demostrado en el desarrollo del proceso, que el vínculo laboral feneció por retiro voluntario e injustificado por parte del actor. Así se decide.-
VACACIONES NO DISFRUTADAS:
En relación a este concepto manifiesta el ciudadano ENDERSON ROMERO, que nunca disfruto de las vacaciones correspondientes a los periodos 2005-2005; 2006-2007; 2007-2008 y 2008-2009. Al efecto, considera esta sentenciadora improcedente la reclamación de dicho concepto, por cuanto siendo carga probatoria del actor, el mismo no logró demostrar que efectivamente dicho periodo vacacional no fue disfrutado, partiendo de la presunción juris tantu de que vacaciones vencidas son disfrutadas por el trabajador tal y como lo prevé el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo. En ese sentido, la institución de la vacación anual es de orden público, constituye pues un derecho y un deber del trabajador. Básicamente, esta consiste en el descanso al que el trabajador tiene derecho después de cumplir un año ininterrumpido de labores, teniendo como fin reponer el desgaste físico y mental provocado con ocasión a las labores desempeñadas, promover el acercamiento a la familia y permitir la recreación familiar en determinado tiempo, de tal manera que, atendiendo al fin social de la misma, la Ley Sustantiva Laboral contempla el carácter obligatorio de su disfrute e invalida el acuerdo mediante el cual le son canceladas al trabajador sus vacaciones, sin que este goce de un efectivo disfrute de las mismas. Así se decide.
VACACIONES VENCIDAS Y BONO VACACIONAL VENCIDO 2008-2009:
En relación a estos conceptos, los cuales, aclara esta jurisdicente, atienden es a las Vacaciones Fraccionadas y el correspondiente Bono Vacacional Fraccionado, partiendo del análisis ut supra realizado, se colige que si el derecho a las vacaciones nace por cada año vencido de trabajo, y en el caso de marras, el actor manifiesta y así ha quedado probado en actas, que su retiro se produjo el 30 de abril de 2009. Ahora bien, si tenemos como fecha inicial para el cálculo de las vacaciones el 14 de noviembre de 2008, siendo que esta última fecha, le nació el derecho al disfrute de las vacaciones correspondientes al periodo 2007 – 2008, pero a la vez se toma como fecha de inicio para determinar el nacimiento del derecho al goce de este beneficio para el periodo 2008 – 2009, existe un fraccionamiento de 5 meses completos, los cuales no habiéndose sumado a los necesarios para completar el año, de conformidad con lo previsto en el artículo 225 ejusdem, deben ser prorrateados. En consecuencia, la base proporcional por el número de meses completos vencidos, es de 7.5 días, multiplicados por el último salario diario de Bs. 30,22, (según se evidencia de los recibos de pago cursantes en autos) arroja como monto adeudado por concepto de Vacaciones Fraccionadas, la cantidad de DOSCIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 226,65). Igualmente por concepto de Bono Vacacional Fraccionado, la base proporcional por el número de meses completos vencidos, es de 4.1 días de conformidad con lo previsto en el artículo 223 ejusdem, multiplicados por el último salario diario de Bs. 30,22, arroja un total de CIENTO VEINTITRÉS BOLIVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 123,90) por concepto de Bono Vacacional Fraccionado. Así se decide.-
UTILIDADES FRACCIONADAS 2009:
De conformidad con lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden al ciudadano actor, la cantidad de 8.1 días, como base proporcional por el número de meses completos vencidos, el cual fue de cuatro (4), en consecuencia; de la operación aritmética aplicable al salario diario devengado para el momento de Bs. 30,22, totaliza como correspondiente por concepto de Utilidades Fraccionadas del año 2009 la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 246,79). Así se decide.-
En definitiva y basada en las consideraciones que anteceden, ultima esta sentenciadora que debe ser cancelado al ciudadano ENDERSON ROMERO, la cantidad de TRES MIL CIENTO SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 3.163,74), producto de la sumatoria de todos y cada uno de los conceptos declarados procedentes. Así se decide.-
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: Sin lugar la demanda por Prestaciones Sociales. Incoada por el ciudadano CARLOS OSCAR PAZ MONTES, en contra de la Sociedad Mercantil TRAPEROS BOYS AND GIRLS, C.A.
SEGUNDO: Parcialmente con lugar la demanda por Prestaciones Sociales. Incoada por el ciudadano ENDERSON ENRIQUE ROMERO LABARCA, en contra de la Sociedad Mercantil TRAPEROS BOYS AND GIRLS, C.A.
TERCERO: Se condena a la Sociedad Mercantil TRAPEROS BOYS AND GIRLS, C.A. a cancelar a al ciudadano ENDERSON ENRIQUE ROMERO LABARCA, la cantidad de TRES MIL CIENTO SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 3.163,74).
CUARTO: No hay condenatoria en costas en relación al ciudadano ENDERSON ENRIQUE ROMERO LABARCA, dada la naturaleza parcial del presente fallo.
QUINTO: No hay condenatoria en costas en relación al ciudadano CARLOS OSCAR PAZ MONTES, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los cinco (05) días del mes de abril de 2.010. Años: 199 de la Independencia y 151 de la Federación.
Abg. SONIA MARGARITA RIVERA DELGADO
Juez
Abg. YASMELY BORREGO RINCO
La Secretaria
En la misma fecha siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), se dictó y publicó el anterior fallo.
Abg. YASMELY BORREGO RINCO
La Secretaria
|