REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo; treinta (30) de abril de dos mil diez (2008)
200º y 151º
NUMERO DEL ASUNTO: VP01-L-2009-001874
PARTE DEMANDANTE: PABLO OSMAR ARTEAGA LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Número V-12.143.684, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: NESTOR HUGO AMESTY SANOJA, YASMIN DESIREE MARCANO NAVARRO y ARLENE PINTO SILVA, abogados en ejercicio, de su mismo domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nº 56.818, 110.772 y 67.327, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CARBONES DEL GUASARE, S.A., Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 30 de Agosto de 1988, bajo el No. 1, Tomo 72-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LEONTE LANDINO MARTÍNEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N°. 8.304.
MOTIVO: DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES:
Se inicia este proceso en virtud de demanda intentada ante esta Jurisdicción laboral por el ciudadano PABLO OSMAR ARTEAGA LINARES, en contra de la Sociedad Mercantil CARBONES DEL GUASARE, S.A., así pues; este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, una vez celebrada la audiencia de juicio oral, publica y contradictoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo completo en los siguientes términos.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
Fundamenta el actor su reclamación, en los siguientes hechos:
Que en fecha 19 de mayo de 2003, inició una relación laboral con la empresa demandada, desempeñando inicialmente el cargo de Ingeniero de Sistemas y siendo su último cargo el de Superintendente de Informática en Mina, adscrito a la Gerencia de Sistemas &Tecnología de Información, laborando en la “Mina Paso Diablo”, en un horario de 8:00 a.m. a 4:00 p.m., con media hora de reposo, y devengando un salario básico diario de (Bs. 200,87), lo que equivale a un básico mensual de (Bs. 6.026,31).
Que en fecha 28 de julio de 2008, presentó una queja verbal ante el sr. EURO ARCAYA, Gerente de Protección y Control de Perdidas de la empresa demandada, acerca de las condiciones de seguridad en el trabajo de algunos empleados de la “Mina paso Diablo”, quien hizo caso omiso a la queja planteada, ante lo cual procedió a efectuar su reclamación por escrito y el mencionado ciudadano se negó a recibir dicho escrito amenazándolo con elevar el caso a la presidencia de la empresa para que fuese despedido.
Que en fecha 7 de agosto de 2008, fue convocado junto con todos los empleados de la empresa a una reunión con carácter obligatorio, la cual tuvo lugar el día viernes 8 de agosto, pero que esa misma tarde la Gerencia de Protección y Control de Perdidas, a través del ciudadano Fernando Sánchez, bajo las instrucciones del Gerente de PCP Sr. Euro Arcaya, emitió un comunicado vía correo electrónico interno a todo el personal de PCP. Y a la Gerencia de Producción, en el cual se prohibía la entrada a todas las instalaciones de CARBONES DEL GUASARE del ciudadano actor, procediendo igualmente en dicha fecha, a suspender el servicio de las líneas telefónicas que le habían sido asignadas.
Que el día lunes 11 de agosto, se presentó al Terminal de Embarque de CARBONES DEL GUASARE, S.A., donde el personal de guardia le informó que tenía el acceso restringido a cualquiera de las instalaciones de la empresa y fue escoltado hasta la calle.
Que luego de muchas situaciones, en fecha 18 de diciembre de 2009, después de haber realizado múltiples llamadas a la empresa y después de haber enviado varios representantes, le fue informado que se le cancelaría los correspondiente a sus prestaciones sociales, pero que le serían canceladas como despido justificado pues la empresa había presentado ante los Tribunales del Trabajo una Participación de Despido, donde exponen en su contra un serie de argumentos falsos y sin fundamento para intentar buscar una calificación de despido en su contra.
Sin embargo, que dado los apuros económicos en los que se encontraba por no haber percibido salario durante cuatro meses y tampoco el pago de sus prestaciones sociales, el día 18 de diciembre de 2008, optó por aceptar el pago ofrecido por la empresa el cual fue de (Bs. 9.539,44) por concepto de Prestaciones y por otros conceptos la cantidad de (Bs. 102.824,54) menos las deducciones alegadas por la empresa, las cuales ascienden a la cantidad de (Bs. 93.285,10), pero que en dicha Liquidación, no le fueron incluidos algunos conceptos laborales debidos, los cuales conforman el fundamento de la presente acción.
Que su despido debe ser considerado como injustificado, por lo que en atención a los hechos narrados y pormenorizados en el escrito de demanda, solicita de la demandada el pago de los siguientes conceptos:
La cantidad de TREINTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS DEICISÉIS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 38.416,50), equivalente a (150) días por concepto de INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO.
La cantidad de QUINCE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 15.366,60), equivalente a (60) días por concepto de INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO.
La cantidad de DOS MIL QUINIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 2.561,10), equivalente a (10) días por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS.
La cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 3.329,43), equivalente a (13) días por concepto de BONO VACACIONAL FRACCIONADO.
Que por el tiempo efectivo de trabajo, el cual fue de 5 años, 2 meses y 22 días, reclama en definitiva la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MIL SEISCEINTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 59.673,63).
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Admite la demandada el salario indicado por el actor en su libelo, y en base a ello alega que ha efectuado al mismo el pago total y liberatorio de las obligaciones legales contraídas con ocasión de la relación laboral, la cual también admite.
Niega, rechaza y contradice, que el actor haya sido despedido injustificadamente, alegando que lo cierto responde, a que el actor no se presentó a laborar los días 11, 12, 13, 14 y 15 del mes de agosto de 2008, sin justificación alguna, y sin que notificara a la empresa de los motivos de su inasistencia, obligándola a prescindir de sus servicios de conformidad con lo establecido en el literal “f”, del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Alega la demandada, que del pago liberatorio efectuado al demandante, se evidencia que no fue incluido el concepto de Indemnización por Despido Injustificado, por cuanto el mismo no le correspondía, y así fue recibido y aceptado por el mismo actor sin reparos de ninguna naturaleza, puesto que tal indemnización no constituye un concepto de carácter irrenunciable, sino que esta sujeto a la actitud del trabajador de cometer, o no, actor en contra de la relación de trabajo, que se traducen en una renuncia tácita. Así mismo, manifiesta la demandada, que en la mencionada Planilla de Liquidación, igualmente se encuentra reflejado el pago liberatorio de los conceptos de vacaciones y Bono Vacacional que reclama el actor en su libelo de demanda.
A todo evento y de manera subsidiaria, opone como excepción al fondo, la prescripción de la acción, alegando que la relación laboral feneció en fecha 10 de agosto de 2008, y la demanda fue presentada por el actor el día 10 de agosto de 2009, siendo admitida en fecha 12 de agosto de 2009, por lo que efectivamente transcurrió un (01) año y (2) días, tiempo suficiente para que se consumase la prescripción de la acción, puesto que, según su decir, la demanda debió ser introducida no el último día de labor del lapso de prescripción, sino un día antes , es decir, mas tardar el día 09 de agosto de 2009.
DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y LA CARGA PROBATORIA
En el caso de autos, Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento, y siendo que ha sido declarado la parcialidad de lo reclamado en el dispositivo oral del fallo, es conteste este Tribunal, con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que se desprende un imperativo de orden procesal, según el cual el demandado o quien ejerza su representación en el acto de la contestación estará obligado a determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza, produciéndose así la carga procesal del demandado de determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles rechaza, y cuyo incumplimiento, trae como consecuencia al patrono la confesión ficta, simplificando así el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono, y en tal supuesto se tendrá como reconocido el derecho que se reclama.
En este orden de ideas, tenemos entonces que el demandante solo quedará eximido de asumir la carga probatoria cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral (presunción IURIS TANTUM) establecida en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral.
En consecuencia, atendiendo a lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es la parte demandada en el caso bajo estudio, quién deberá probar, pues es en definitiva, quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre los controvertido en la presente causa, partiendo del hecho que no se ha negado la existencia de la relación laboral.
En el caso de autos, de un estudio detenido de los alegatos planteados por las partes tanto en el escrito libelar como en la contestación al mismo, ha quedado establecida la existencia de una relación de trabajo, por lo que la controversia radica en determinar la procedencia o no de los conceptos reclamados por el ciudadano PABLO ARTEAGA; correspondiéndole a la parte demandada la carga procesal de presentar los puntos de convicción relacionado a los hechos nuevos traídos al proceso como fundamentos de defensa relativos a los motivos de la terminación del vinculo laboral.
Ahora bien, de las actas se desprende que la demandada como última defensa opone la prescripción de la acción, sin embargo, esta juzgadora considera pertinente y así lo hará, analizar como punto previo si opera o no dicha defensa, pues de prosperar ésta, resultará inútil e inoficioso analizar el fondo de la controversia. En consecuencia, quien sentencia pasa a estudiar las pruebas presentadas por las partes en la oportunidad procesal correspondiente y evacuada en la audiencia de juicio celebrada, en aplicación del principio de Exhaustividad de la sentencia. Así se establece.-
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE
DOCUMENTALES:
Marcada con el N° 1, instrumento poder que fuera otorgado por el actor. Al respecto, considera esta jurisdicente que el mismo nada aporta como medio de prueba, a la resolución de lo controvertido en autos, razón por la que, no goza de valor probatorio. Así se decide.-
Marcado con el N° 2, comprobante de pago correspondiente al actor de fecha 30 de junio de 2008. Siendo que el mismo no fue objeto de ataque por la parte contra quien se opuso, y de la misma se evidencia el salario devengado por el actor, goza la misma de valor probatorio de parte de quien sentencia.
Marcado con el N° 3, comunicación mediante la cual se le informa al personal de la empresa, que debían asistir con carácter de urgencia a una reunión pautada para el día 08 de agosto de 2008. Al efecto, la parte contra quien se opuso, no ejerció medio de ataque alguno contra la misma; sin embargo, considera esta jurisdicente que el mismo nada aporta como medio de prueba, a la resolución de lo controvertido en autos, razón por la cual, se desecha del proceso. Así se decide.-
Marcados con los Nros. del 4 al 11, listas de asistencia por escrito de los empleados que asistieron a la reunión pautada con carácter de urgencia para el día 08 de agosto de 2008. Al efecto, la parte contra quien se opuso, no ejerció medio de ataque alguno contra la misma; sin embargo, considera esta jurisdicente que el mismo nada aporta como medio de prueba, a la resolución de lo controvertido en autos, razón por la cual, se desecha del proceso. Así se decide.-
Marcado con el N° 12, comunicación emitida vía correo electrónico interno por la Gerencia de Protección y Control de Perdidas (PCP), de fecha 08 de agosto de 2008. Al efecto, la parte contra quien se opuso, no ejerció medio de ataque alguno contra la misma; sin embargo, considera esta jurisdicente que el mismo nada aporta como medio de prueba, a la resolución de lo controvertido en autos, razón por la cual, se desecha del proceso. Así se decide.-
Marcados con los Nros. 13 y 14, carta de consignación de documentos y constancia de denuncia efectuada por el actor, ante la Dirección General de asistencia Social del Ministerio del Poder Popular del desarrollo de la Presidencia. Al efecto, la parte contra quien se opuso, no ejerció medio de ataque alguno contra la misma; sin embargo, considera esta jurisdicente que el mismo nada aporta como medio de prueba, a la resolución de lo controvertido en autos, razón por la cual, se desecha del proceso. Así se decide.-
Marcada con el N° 15, copia simple del expediente contentivo del procedimiento por calificación de despido, intentado por el ciudadano actor. Al efecto, la parte contra quien se opuso, no ejerció medio de ataque alguno contra la misma; sin embargo, considera esta jurisdicente que el mismo nada aporta como medio de prueba, a la resolución de lo controvertido en autos, siendo que dicho procedimiento feneció por resolución mediante la cual se declaró inadmisible la demanda, razón por la cual, se desecha del proceso. Así se decide.-
Marcado con el N° 16, boleta de citación dirigida al demandante por la Dirección de los Servicios de Inteligencia (DISIP). Al efecto, la parte contra quien se opuso, no ejerció medio de ataque alguno contra la misma; sin embargo, considera esta jurisdicente que el mismo nada aporta como medio de prueba, a la resolución de lo controvertido en autos, razón por la cual, se desecha del proceso. Así se decide.-
Marcado con el N° 17, acta de entrega de los teléfonos celulares asignados al actor. Al efecto, la parte contra quien se opuso, no ejerció medio de ataque alguno contra la misma; sin embargo, considera esta jurisdicente que el mismo nada aporta como medio de prueba, a la resolución de lo controvertido en autos, razón por la cual, se desecha del proceso. Así se decide.-
Marcado con el N° 18, denuncia interpuesta por el actor en fecha 09 de septiembre de 2009, por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público. Al efecto, la parte contra quien se opuso, no ejerció medio de ataque alguno contra la misma; sin embargo, considera esta jurisdicente que el mismo nada aporta como medio de prueba, a la resolución de lo controvertido en autos, razón por la cual, se desecha del proceso. Así se decide.-
Marcado con el N° 19, expediente N° 17-09-08-000002P, relativo a la Participación de Despido efectuada por la empresa demandada en fecha 17 de septiembre de 2008. Al efecto, la parte contra quien se opuso, no ejerció medio de ataque alguno contra la misma; sin embargo, considera esta jurisdicente que la mismo nada aporta como medio de prueba, a la resolución de lo controvertido en autos, razón por la cual, se desecha del proceso. Así se decide.-
Marcados con los Nros. 20 y 21, talón de entrega de cheque y hoja de cálculo de la liquidación, Al efecto, la parte contra quien se opuso, no ejerció medio de ataque alguno contra la misma; y siendo que de las mismas se evidencia el pago y conceptos cancelados al demandante. Gozan los mismos de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia.
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
DOCUMENTALES:
Constante de seis (06) folios útiles, consignó hoja de cálculo de liquidación final. Al efecto, la parte contra quien se opuso, no ejerció medio de ataque alguno contra la misma; y siendo que de las mismas se evidencia el pago y conceptos cancelados al demandante. Gozan los mismos de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia.
Constante de cinco (05) folios útiles, copia simple de la participación de despido que presentara la empresa demandada. Al efecto, la parte contra quien se opuso, no ejerció medio de ataque alguno contra la misma; sin embargo, considera esta jurisdicente que la mismo nada aporta como medio de prueba, a la resolución de lo controvertido en autos, razón por la cual, se desecha del proceso. Así se decide.-
Constante de veinticuatro (24) folio útiles, copia simple de la solicitud de calificación de despido que intentara el ciudadano actor por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Maracay Estado Aragua. Al efecto, la parte contra quien se opuso, no ejerció medio de ataque alguno contra la misma; sin embargo, considera esta jurisdicente que el mismo nada aporta como medio de prueba, a la resolución de lo controvertido en autos, siendo que dicho procedimiento feneció por resolución mediante la cual se declaró inadmisible la demanda, razón por la cual, se desecha del proceso. Así se decide.-
DE LA PRESCRIPCIÓN
Una vez analizadas las pruebas presentadas por las partes, esta sentenciadora pasa a resolver como punto previo, la defensa de prescripción de la acción opuesta por la parte demandada:
Al efecto, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, concatenado con el artículo 64 ejusdem, preceptúan:
Artículo 61. Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.
Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.
Ahora bien, sabemos que la prescripción se interrumpe con la interposición de la demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se logre la notificación antes de expirar el lapso de prescripción, o bien se protocolice ante la oficina de Registro correspondiente la copia certificada mecanografiada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado antes de la expiración del lapso, sin embargo en materia laboral se ha otorgado un lapso de gracia equivalente a dos meses para lograr la notificación del demandado; quiere decir esto, que las acciones laborales no prescribirán sino hasta después de dos (02) meses mas al término de un año de que otorga la Ley, esto no quiere decir que en ese lapso se puede interrumpir la prescripción; ese término adicional es simplemente para que el accionante pueda tener la posibilidad de ejercer la interrupción hasta el último día del año fijado por la Ley , quedándole dos (02) meses para llevar a cabo el segundo acto que va a producir el efecto interruptivo, el cual es la debida citación o notificación de la parte demandada dentro del plazo previsto en la norma.
En el caso de autos, se observa según el alegato del actor, y así ha quedado probado en autos, que la relación laboral culminó el día once (11) de agosto de 2008, según lo cual su acción debía prescribir el día once (11) de agosto de 2009; en ese sentido, quien sentencia observa que el demandante, presentó su demanda por ante la unidad de Recepción y Distribución de documentos de este Circuito Judicial Laboral, en fecha diez (10) de agosto de 2009, según se evidencia del comprobante de Recepción de Asunto Nuevo, que riela al folio (74).
En ese sentido, es necesario hacer notar, que si bien el demandante tenía hasta el día 11 de agosto de 2009, para intentar su acción, y la demanda de autos fue interpuesta en fecha 10 de agosto de 2009, por aplicación taxativa de lo contemplado en el artículo 61 de la Ley Orgánica el Trabajo, debe esta sentenciadora desestimar la excepción al fondo opuesta por la representación judicial de la parte demandada, pues claramente se evidencia de autos que la parte demandante ejerció su acción tempestivamente. Así se decide.-
En tal sentido, quien sentencia declara improcedente la prescripción de la acción opuesta, y pasa de seguidas a analizar el fondo de lo controvertido en autos. Así se establece.
CONSIDERACIONES AL FONDO
Oídos como han sido los alegatos de las partes en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada, y evacuadas las pruebas promovidas por las partes, esta sentenciadora debe entrar a analizar el fondo de la controversia, tomando como premisa que la carga probatoria en el presente procedimiento estuvo a cargo de la demandada. En este sentido, debe entenderse que constituía carga probatoria de la parte demandada demostrar, los hechos concretos que dieron motivo a la terminación de la relación laboral, así como el pago liberatorio de los conceptos reclamados por el demandante. Quede así entendido.
Así pues, analizado el escaso material probatorio aportado por las partes en atención a lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 29 de agosto de 2.003 y como quiera que esta sentenciadora se encuentra consciente de los elementos y circunstancias que constituyen el presente asunto, pasa de seguidas a establecer los puntos de convicción sobre los cuales se fundamentará la eventual condenatoria, teniendo como premisa que ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, manifestado en sentencia de fecha 14-02-2.006, caso: GUILLERMO ESTEVA CONTRA LACTEOS DEL LLANO Y OTRAS., que es de la soberana determinación de los jueces de instancia, en base a lo alegado y probado en autos, declarar la procedencia parcial o total de la pretensión.
Del contenido del escrito libelar se evidencia, que el demandante manifiesta ser acreedor de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez; que su despido se produjo de forma injustificada, así mismo, pretende el pago de lo correspondiente a los conceptos de Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado, siendo que la empresa en su finiquito, obvió efectuar el pago de dichos conceptos, y esto indiscutiblemente se constituye como el punto controvertido en el caso bajo estudio.
Así mismo, la parte demandada da contestación a dichos alegatos, planteando un nuevo panorama, al manifestar que le ciudadano actor fue despedido de manera justificada por incurrir en las causales previstas en los literales (f) e (i) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Así pues, ha quedado probado en autos y así admitido por las partes, que el vínculo laboral, mantuvo su vigencia durante 5 años, 2 meses y 22 días, en el cual el demandante desempeño el cargo de Superintendente de Informática, y devengando un salario mensual de (Bs. 6.026,31), lo que equivale a un salario diario de (Bs. 200,88), todo lo cual se desprende de las documentales relativas al cálculo de liquidación cursante en autos a los folios (67) y (106). Quede así entendido.
Ahora bien, de dichas documentales, igualmente se pueden extraer, la totalidad de conceptos y montos cancelados y deducidos al demandante, y de allí, en parte el sustento de la presente decisión, pues dentro del cúmulo de conceptos cancelados al demandante, no se verifica que al mismo se la haya hecho efectivo el pago de las Vacaciones Fraccionadas y el Bono Vacacional Fraccionado, correspondiente a los dos (02) meses y veintidós (22) días en los que estuvo viva la relación laboral, y siendo que, por los efectos procesales establecidos en el artículo 72 de la Ley adjetiva laboral, correspondía a la parte demandada demostrar el pago liberatorio de dicha obligación, debe con propiedad esta sentenciadora, ordenar el pago tales conceptos. Así se decide.-
En ese sentido, determinados como se encuentra el último salario devengado por el actor, pasa de seguidas quien sentencia a establecer los montos procedentes por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO, estableciendo que de conformidad con lo previsto en el artículo 225 de la ley Sustantiva Laboral, debe la demandada cancelar al ciudadano PABLO ARTEAGA, por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS, la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 2.561,10), así mismo, por concepto de BONO VACACIONAL FRACCIONADO, la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 3.329,43). Todo lo cual deviene, de que estando reconocidos por las partes, como se dijo anteriormente, el tiempo de duración de la relación de trabajo y el salario devengado por el actor, previó análisis efectuado por quien sentencia, resultan procedentes en derecho los montos reclamados por el ciudadano actor en su demanda. Así se decide.-
Por otra parte, en lo que respecta al pago de las INDEMNIZACIONES POR DESPIDO y la INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO, encuentra esta operadora de justicia, que la parte demandada, titular de la carga probatorio en el caso sub judice, manifiesta que el despido del actor se produjo con ocasión de la falta injustificada del mismo durante mas de tres días en el periodo de un mes, lo cual; lo hace estar incurso en la causal de despido prevista en el literal (f) del artículo 102 de la Ley Sustantiva Laboral, situación esta que no está del todo, demostrada en autos. Sin embargo, ha quedado reconocido por las partes, incluso el mismo actor lo expone en su libelo de demanda, que el mismo se desempeñó como SUPERINTENDENTE DE INFORMÁTICA.
Al respecto, se hace imprescindible para esta jurisdicente analizar lo contenido en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual establece:
“Se entiende por empleado de dirección, el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones.”
Así pues, del análisis efectuado a las documentales aportadas por la parte demandada, quedo evidenciado que el demandante desempeñaba funciones de dirección dado que, por máximas de experiencia, es bien sabido por el común de las personas, las funciones desplegadas por quienes ostentan un cargo de Superintendencia, implica en ocasiones la toma de decisiones, en lo relacionado al departamento para el cual trabajaba y que directamente atañe el desarrollo de la actividad de la empresa, entre otras. Ahora bien, resulta claro para esta jurisdicente que el ciudadano PABLO ARTEAGA, si bien, por la naturaleza del cargo desempeñado era un trabajador de dirección, igualmente entraba en la categoría de empleados de confianza, lo cual se infiere del estudio de lo contemplado en el artículo 45 de la ley Sustantiva Labora.
“Se entiende por trabajador de confianza aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores.”
En ese sentido, observa esta, con fundamento en las consideraciones que anteceden, que siendo que el demandante era un trabajador de dirección y confianza, quedaba ineludiblemente excluido de la estabilidad laboral que consagra el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece:
“Los trabajadores permanentes que no sean de dirección y tengan mas de tres (3) meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin justa causa.”
En tal sentido, es clara la misma norma cuando establece, “que no sean de dirección”, por lo que partiendo de lo antes expuesto y teniendo claro que el demandante en el caso de marras el actor se sumerge, dentro de los supuestos legales previstos en los artículos 42 y 45 de la Ley Sustantiva Laboral, resulta improcedente en derecho las reclamaciones relativas a las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 del mencionado cuerpo normativo. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: Sin lugar la defensa de prescripción de la acción opuesta por la demandada, Sociedad Mercantil CARBONES DEL GUASARE S.A.
SEGUNDO: Parcialmente Con Lugar la demanda intentada por el ciudadano PABLO OSMAR ARTEAGA LINARES, en contra de la Sociedad Mercantil CARBONES DEL GUASARE S.A.
TERCERO: Se condena a la Sociedad Mercantil CARBONES DEL GUASARE S.A., a cancelar al ciudadano PABLO OSMAR ARTEAGA LINARES, la cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 5.890,53), por los conceptos indicados en la parte motiva del presente fallo.
CUARTO: Se ordena el pago de los intereses moratorios y la indexación, sobre las cantidades condenadas a pagar, dentro de los parámetros indicados por nuestro máximo Tribunal de Justicia en sentencia N° 1841 de fecha 11/11/2008, que al efecto establece omisiss “En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales” (Sic).
QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza parcial de la presente decisión.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de abril de 2.010. Años: 200 de la Independencia y 151 de la Federación.
Abg. SONIA MARGARITA RIVERA DELGADO
La Juez
Abg. YASMELY BORREGO RINCÓN
La Secretaria
En la misma fecha siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), se dictó y publicó el anterior fallo.
Abg. YASMELY BORREGO RINCÓN
La Secretaria
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