REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, veintiséis (26) de abril de dos mil diez (2010)
200º y 151º
NUMERO DEL ASUNTO: VP01-L-2008-002114
PARTE DEMANDANTE: LUIS RAFAEL GONZÁLEZ SANCHEZ y EURO ANTONIO PÉREZ AZUAJE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-7.811.468 y V-5.502.330, respectivamente, ambos domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ROBERTH SOTO, abogado en ejercicio, de su mismo domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 72.701.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil MAERSK DRILLING VENEZUELA, S.A. Inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 25 de julio de 1991, bajo el N°. 15, Tomo 5-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS BORGES, RAFAEL RAMIREZ, LUISA CONCHA PUIG, MARÍA INES LEON, MARIA GABRIELA FERNANDEZ, MARIA REBECA ZULETA, YOSELIN GONZÁLEZ, MARIA CAROLINA ZAMBRANO, GIOVANNA BAGLIERI, VIVIAN MEDINA, RAFAEL DÍAZ, MARIA ANGELICA VILCHEZ, LISEY LEE, ANDREINA RISSON, MAUREN CERPA, INGRID RIVERA, MARAGARITA ASSENZA, GUSTAVO PATIÑO y ARLETTE GUTIERREZ. Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 57.921, 72.726, 54.192, 89.391, 83.331, 93.772, 92.686, 83.668, 89.801, 105.329, 75.208, 104.784, 84.322, 108.576, 83.362, 51.822, 126.821, 129.089 Y 126.448, respectivamente.
MOTIVO: RECLAMO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES:
Se inicia este proceso en virtud de demanda por Prestaciones Sociales y otros conceptos de naturaleza laboral intentada ante esta Jurisdicción por los ciudadanos, LUIS GONZALEZ y EURO PÉREZ, en contra de la Sociedad Mercantil MAERSK DRILLING VENEZUELA, S.A., así pues; este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, una vez celebrada la audiencia de juicio oral, publica y contradictoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo completo en los siguientes términos.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
Que comenzaron a prestar sus servicios para la empresa demandada, ocupando ambos el cargo de MECÁNICOS C, desde el 17 de enero de 2006, devengando un salario básico diario de Bs. 44.43, y laborando una jornada de trabajo rotativa de 7X7 y que en fecha 13 de julio de 2007, fueron absorbidos por PDVSA.
Que su labor consistía en el mantenimiento y reparación de las maquinarias que se encontraban en la gabarra GP20, pero que al momento de cancelarles su liquidación y durante el transcurso de la relación laboral, la empresa dejó de cancelarles los días de descanso, vacaciones y utilidades.
Que de conformidad con lo previsto en las cláusulas 1, 2, 3, 4, 8, 9, 24, 65, 69 y 63 del contrato Colectivo de los Trabajo de la Industria Petrolera, le es adeudado a cada uno de los actores, la cantidad de (Bs. 24.186,oo).
Que el monto adeudado por la empresa a cada uno de los actores, atiende a que les fue cancelado en base a un salario de (Bs. 44.42) y su salario básico real debió ser de (Bs. 68.42), de tal manera que en relación a las guardias diurnas, se le adeuda una diferencia de (Bs. 24,oo), que multiplicada por el número de días laborados, arroja una diferencia de (Bs. 6.864,oo).
Que las jornadas nocturnas, fueron canceladas en base a un salario de (Bs. 86.87) y su salario real debió ser de (Bs. 112.87), de tal manera que en relación a las guardias nocturnas, se le adeuda una diferencia de (Bs. 25,99), que multiplicada por el número de días laborados, arroja una diferencia de (Bs. 7.560,oo).
Que los Días Feriados, les fueron cancelados en base a un salario de (Bs. 44.42) y su salario básico real debió ser de (Bs. 68.42), de tal manera que en relación a los días feriados, se le adeuda una diferencia de (Bs. 24,oo), que multiplicada por el número de días laborados, arroja una diferencia de (Bs. 240,oo).
Que las Vacaciones, les fueron cancelados en base a un salario de (Bs. 65.65) y su salario real debió ser de (Bs. 89.65), de tal manera que en relación a las vacaciones, se le adeuda una diferencia de (Bs. 24,oo), que multiplicada por el número de días laborados, arroja una diferencia de (Bs. 1.156,oo).
Que por concepto de utilidades, le corresponde la cantidad de 33.33 días, que a razón de un salario de (Bs. 156.20) arroja un monto de (Bs. 5.206,oo)
Que el Preaviso, les fue cancelado en base a un salario de (Bs. 65.65) y su salario real debió ser de (Bs. 89.65), de tal manera que en relación a las vacaciones, se le adeuda una diferencia de (Bs. 24,oo), que multiplicada por el número de días laborados, arroja una diferencia de (Bs. 720,oo).
Que la Antigüedad, les fue cancelado en base a un salario de (Bs. 181.66) y su salario real debió ser de (Bs. 225.66), de tal manera que en relación a las vacaciones, se le adeuda una diferencia de (Bs. 44,oo), lo que arroja una diferencia de (Bs. 2.640,oo).
En definitiva, estimas los actores su pretensión en la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 48.372,oo)
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
La demandada de autos, en la oportunidad procesal correspondiente, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
En relación al ciudadano EURO PEREZ, admite que el mismo prestó sus servicios para la empresa, bajo un sistema de guardias de 7X7, culminando en fecha 13 de julio de 2007, pero niega, rechaza y contradice, que la fecha de ingreso del actor sea el 17 de enero de 2007, por cuanto el mismo no se ajusta a la realidad, siendo la fecha real de ingreso del actor en cuestión, fue el 25 de enero de 2006.
En relación al ciudadano LUIS GONZÁLEZ, admite que el mismo prestó sus servicios para la empresa, bajo un sistema de guardias de 7X7, como Mecánico C, desde el (17) de enero de 2007 y culminando en fecha 13 de julio de 2007.
Negó, rechazó y contradijo, que a los demandantes erróneamente se les haya calculado sus Liquidaciones en base a (Bs. 44,43), alegando que, de acuerdo a los establecido Anexo 1, correspondiente a la Lista de Puestos Diarios, Tabulador Único de Nómina Diaria, el salario que correspondía era de (Bs. 36.42), por lo que rechaza los montos erradamente calculados por los actores.
Negó, rechazó y contradijo, que a los demandantes se les haya dejado de cancelar, los conceptos correspondientes a los días de descanso, vacaciones y utilidades, alegando que los salarios y el tiempo aplicado por los mismos para el cálculo de dichos conceptos, no se apegan a la realidad de hechos, y para los pagos correspondientes a los actores, se tomó en cuenta todas y cada una de las disposiciones contractuales contenidas en la Convención Colectiva Petrolera 2005-2007, por lo que niega, rechaza y contradice de manera pormenorizada, todos y cada uno de los montos y conceptos, reclamados en el escrito libelar.
Alega que los conceptos reclamados por los actores, resultan improcedentes, referente a una supuesta y negada diferencia existente, producto de cuatro (4) horas diarias de sobre tiempo, generadas en las guardias diurnas, nocturnas y días feriados, toda vez que ello atiende a una errónea interpretación por parte de los actores, de las disposiciones contenidas en la Contratación Colectiva Petrolera, de tal manera que niega, rechaza y contradice, que se le adeude a los ciudadanos EURO PÉREZ y LUIS GONZÁLEZ, la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 48.372,oo).
DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y LA CARGA PROBATORIA
La carga probatoria en la presente causa estará determinada por la forma en la cual el accionado da contestación a la demanda, teniendo la demandada la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar las pretensiones de los actores, por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue, o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo; aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor, de conformidad con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en cuanto al régimen de Distribución de la carga probatoria.
En el caso de autos, Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento, y siendo que ha sido declarado SIN LUGAR LA DEMANDA en el dispositivo oral del fallo, es conteste este Tribunal, con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que se desprende un imperativo de orden procesal, según el cual el demandado o quien ejerza su representación en el acto de la contestación estará obligado a determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza, produciéndose así la carga procesal del demandado de determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles rechaza, y cuyo incumplimiento, trae como consecuencia al patrono la confesión ficta, simplificando así el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono, y en tal supuesto se tendrá como reconocido el derecho que se reclama.
Observa, esta Juzgadora, la existencia de hechos nuevos traídos al proceso por la demandada, en tal sentido tiene esta la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue, o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo; aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En este orden de ideas, tenemos entonces que el demandante solo quedará eximido de asumir la carga probatoria cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral (presunción IURIS TANTUM) establecida en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral.
En consecuencia, atendiendo a lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es el demandado quién deberá probar y es en definitiva, quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre los controvertido en la presente causa, partiendo del hecho que no se ha negado la existencia de la relación laboral.
Sin embargo, considera pertinente esta juzgadora acotar, que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación recibirán idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerán de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el Juzgador.
En el caso de autos, de un estudio detenido de los alegatos planteados por las partes tanto en el escrito libelar como en la contestación al mismo, ha quedado establecida la existencia de una relación de trabajo, por lo que la controversia radica en determinar el tipo de servicio prestado, como el salario y si se aplica o no la Contratación Colectiva Petrolera y por ende la procedencia o no de los conceptos reclamados por los ciudadanos EURO PEREZ y LUIS GONZÄLEZ; quedando así compartida la carga probatoria, pues corresponde a la parte demandada la carga procesal de presentar los puntos de convicción a fin de que esta sentenciadora pueda dirimir lo concerniente a la correcta aplicación del mencionado cuerpo normativo, no obstante, corresponde a los actores presentar los medios en los cuales respaldan todas aquellas reclamaciones que resulten en si mismas, exorbitantes o excedentes de las legales. Así se establece.
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA
EXHIBICIÓN:
Solicito de la demandada, la exhibición del Libro de Registro de Vacaciones, el Libro de Asignaciones salariales y Deducciones, el Libro de Registro de Entrada y Salida, los Registros Contables de la empresa en relación a las Prestaciones Sociales del Trabajador, el Libro de Nómina y de la planilla de Inscripción del demandante en el Seguro Social Obligatorio. Al efecto, la parte demandada, consignó como medio de prueba documentales, lo relativo a las asignaciones salariales de los actores, y lo concerniente a la Inscripción y retiro de los mismos en el instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y no siendo atacadas tales documentales en forma alguna, por la parte actora, gozan de valor probatorio, resultando inoficiosa su exhibición.
DOCUMENTALES:
Constante de dos folios útiles, promovió recibos de pago correspondiente a los actores. Siendo que las mismas no fueron objeto de ataque por la parte contra quien se opusieron y de ellos se evidencia el último salario devengado por los actores, gozan de valor probatorio de parte de quien sentencia.
Constante de un folio útil, consignó Acta de fecha 10 de septiembre de 2008, levantada por ante la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Ojeda. Al efecto, considera esta sentenciadora, que la misma nada aporta a la resolución de lo controvertido en autos, razón por al cual la desecha del proceso. Así se decide.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Relativas al ciudadano EURO PÉREZ
DOCUMENTALES:
Constante de 26 folios útiles, marcados con la letra “B”, recibos de pago correspondientes al ciudadano EURO PÉREZ. De los mismos se evidencian los conceptos, incidencias y salarios devengados por el actor, y habiendo sido reconocidos por la parte contra quien se opusieron, gozan de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia.
Constante de 2 folios útiles, marcados con la letra “C”, Cálculo de Liquidación Final. Con el voucher del cheque correspondiente al pago realizado por la empresa al actor. Siendo que la misma fue reconocida por la parte contra quien se opuso, y de ella se evidencia el monto y conceptos cancelados al demandante al término de la relación laboral, goza de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia.
Constante de 06 folios útiles, marcados con la letra “D”, Finiquito de Prestaciones sociales, debidamente suscrito por el actor, en fecha 19 de diciembre de 2007. Siendo que la misma fue reconocida por la parte contra quien se opuso, y de ella se evidencia el monto y conceptos cancelados al demandante al término de la relación laboral, goza de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia.
Constante de 02 folios útiles, marcados con la letra “E”, original de la Planilla de Registro y Participación de Retiro de Asegurado, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, correspondiente al actor. Siendo que de la misma se evidencia la fecha real de inicio y término del vínculo laboral, y no fue objeto de ataque por la parte contra quien se opuso, queda plenamente valorada por esta sentenciadora.
Constante de 02 folios útiles, marcados con la letra “F”, Descripción de Cargo de Perforador Ayudante. Al efecto, considera esta jurisdicente, que la misma resulta inconducente a los fines de la resolución de la controversia, razón por la cual se desecha del proceso. Así se decide.-
Marcados con la letra “G”, Constancia de Trabajo emitida por la empresa al ciudadano actor. Siendo que la misma no fue objeto de ataque por la parte contra quien se opuso, y de ella se evidencia el salario, cargo y tiempo de duración de la relación laboral. Goza de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia.
INFORMATIVAS:
Solicitó que se oficiase a la entidad bancaria BANCO PROVINCIAL, a los fines de que remitiese información relativa a los depósitos efectuados en al cuenta de ahorro perteneciente al ciudadano EURO PÉREZ. Al efecto, en fecha 11 de mayo de 2009, se libró oficio N° T2PJ-2008-1592, del cual se recibió resultas en fecha 19 de octubre de 2009, cursante en autos del folio (205) al folio (227), y siendo que de dicha información se evidencia el salario y demás conceptos depositados por la empresa demandada a favor del actor, goza la misma de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia.
Solicitó que se oficiase a la entidad bancaria BANESCO, a los fines de que informase y remitiese información relativa a la cuenta fiduciaria del ciudadano EURO PÉREZ. Al efecto, en fecha 11 de mayo de 2009, se libró oficio N° T2PJ-2008-1595, del cual se recibió resultas en fecha 5 de febrero de 2010, cursante en autos del folio (247) al folio (249), y siendo que de dicha información se evidencia los aportes y acumulados depositados por la empresa demandada a favor del actor, goza la misma de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia.
Relativas al ciudadano LUIS GONZÁLEZ:
Constante de 35 folios útiles, marcados con la letra “B1”, recibos de pago correspondientes al ciudadano LUIS GONZÁLEZ. De los mismos se evidencian los conceptos, incidencias y salarios devengados por el actor, y habiendo sido reconocidos por la parte contra quien se opusieron, gozan de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia.
Constante de 2 folios útiles, marcados con la letra “C1”, Cálculo de Liquidación Final,. Con el voucher del cheque correspondiente al pago realizado por la empresa al actor. Siendo que la misma fue reconocida por la parte contra quien se opuso, y de ella se evidencia el monto y conceptos cancelados al demandante al término de la relación laboral, goza de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia.
Constante de 06 folios útiles, marcados con la letra “D, Finiquito de Prestaciones sociales, debidamente suscrito por el actor, en fecha 17 de agosto de 2007. Siendo que la misma fue reconocida por la parte contra quien se opuso, y de ella se evidencia el monto y conceptos cancelados al demandante al término de la relación laboral, goza de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia.
Constante de 02 folios útiles, marcados con la letra “E1”, original de la Planilla de Registro y Participación de Retiro de Asegurado, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, correspondiente al actor. Siendo que de la misma se evidencia la fecha real de inicio y término del vínculo laboral, y no fue objeto de ataque por la parte contra quien se opuso, queda plenamente valorada por esta sentenciadora.
Constante de 02 folios útiles, marcados con la letra “F1”, Descripción de Cargo de Aceitero y/o Mecánico C. Al efecto, considera esta jurisdicente, que la misma resulta inconducente a los fines de la resolución de la controversia, razón por al cual se desecha del proceso. Así se decide.-
INFORMATIVAS:
Solicitó que se oficiase a la entidad bancaria BANCO PROVINCIAL, a los fines de que remitiese información relativa a los depósitos efectuados en al cuenta de ahorro perteneciente al ciudadano LUIS GONZÁLEZ. Al efecto, en fecha 11 de mayo de 2009, se libró oficio N° T2PJ-2008-1593, del cual se recibió resultas en fecha 13 de octubre de 2009, cursante en autos del folio (195) al folio (202), y siendo que de dicha información se evidencia el salario y demás conceptos depositados por la empresa demandada a favor del actor, goza la misma de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia.
Solicitó que se oficiase a la entidad bancaria BANESCO, a los fines de que remitiese información relativa a la cuenta fiduciaria del ciudadano LUIS GONZÁLEZ. Al efecto, en fecha 11 de mayo de 2009, se libró oficio N° T2PJ-2008-1595, sin embargo; no se verifica de autos resulta alguna emanada del ente oficiado, razón por la cual no se emite pronunciamiento al respecto.
CONSIDERACIONES AL FONDO
Una vez evaluado, y analizado el material probatorio presentado por las partes, así como lo alegatos esgrimidos en el desarrollo del proceso, pasa de seguidas esta sentenciadora a decidir en base a las siguientes consideraciones.
Del contenido del escrito libelar se evidencia, que los demandantes manifiestan ser acreedores de una diferencia sobre las Prestaciones Sociales, habida cuenta que la demandada, a la terminación de la relación laboral obvió una serie de conceptos como los días de descanso, vacaciones y utilidades, lo cual indiscutiblemente se constituye como el punto controvertido en el caso bajo estudio.
Así mismo, la parte demandada en el escrito de contestación, plantea un nuevo panorama, al deslindar a los co-actores, reconociendo la existencia de un vínculo laboral, pero trayendo al proceso hechos nuevos. En primer término que el ciudadano EURO PERÉZ, se desempeñó como Ayudante de Perforador, y su fecha de ingreso no fue la alegada, a saber; 17 de enero de 2007, sino el 25 de enero de 2006. En lo que respecta al ciudadano LUIS GONZÁLEZ, expresamente admite que el mismo ciertamente prestó sus servicios y que la fecha de inicio y terminación se corresponde con lo indicado por el actor en su escrito libelar.
En tal sentido, observa esta sentenciadora, que por las circunstancias de hecho y de derecho en los cuales ha quedado trabada la litis, correspondía a la demanda, demostrar que efectivamente honró su obligación frente a los trabajadores, y presentar ante quien sentencia, los elementos probatorios orientados a sustentar sus alegatos.
Al respecto, se permite esta jurisdicente analizar en primer plano el caso del ciudadano EURO PÉREZ, en el entendido, que planteados los alegatos de las partes, del material probatorio cursante en autos, específicamente de la documental cursante al folio (82) marcado “C”, el cual fue plenamente valorado por este tribunal, se extrae que ciertamente el demandante en cuestión ingresó a prestar sus servicios para la empresa en fecha 25 de enero de 2006, y el cargo desempeñado era el de Perforador Ayudante, y según lo demostrado mediante los recibos de pago cursantes en autos, los cuales fueron igualmente reconocidos por las partes y así valorados por quien sentencia, el mismo devengó un salario básico diario de Bs. 36.468,27, todo ello conforme a los parámetros convenidos y establecidos en el tabulador de sueldos contenido en la contratación Colectiva de los Trabajadores de la Industria Petrolera. Así se establece.-
No obstante, en el caso del ciudadano LUIS GONZÁLEZ, igualmente se extrae del material probatorio cursante en autos, que ciertamente el mismo ingresó a prestar sus servicios para la empresa en fecha 17 de enero de 2006, y el cargo desempeñado era el de Mecánico. Así mismos, según lo demostrado mediante los recibos de pago cursantes en autos, los cuales fueron igualmente reconocidos por las partes y así valorados por quien sentencia, el mismo devengó un salario básico diario de Bs. 36.468,27, todo ello conforme a los parámetros convenidos y establecidos en el tabulador de sueldos contenido en la contratación Colectiva de los Trabajadores de la Industria Petrolera vigente para el periodo 2005-2007. Así se establece.-
En este orden de ideas, cabe destacar, que la parte actora en el desarrollo de la audiencia de juicio pública y contradictoria en el presente asunto, presentó un hecho nuevo, al manifestar que el sustento de su pretensión radicaba en al aplicación de la Contratación Colectiva Petrolera 2007-2009, siendo que las relaciones laborales bajo estudio, fenecieron en fecha 13 de julio de 2007.
Al respecto, debe principalmente esta sentenciadora, sin menoscabo al principio de oralidad imperante en nuestro sistema procesal laboral, aclarar que mal puede la parte demandante, una vez concluida la oportunidad prevista en al Ley adjetiva Laboral, alegar hechos nuevos que sirvan de fundamento para su pretensión, no obstante, con fines netamente didácticos, se permite esta jurisdicente traer a colación lo preceptuado en el artículo 521 de la Ley Orgánica del Trabajo, que a tenor establece:
“Artículo 521. La convención colectiva será depositada en la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción para tener plena validez. La convención colectiva celebrada por una federación o confederación será depositada en la Inspectoría Nacional del Trabajo. A partir de la fecha y hora de su depósito surtirá todos los efectos legales”.
Partiendo pues, de la normativa in comento, observa esta jurisdicente, que la Contratación Colectiva para los Trabajadores de la Industria Petrolera 2007-2009, en la cual pretenden ampararse los actores de marras, fue presentada por ante la Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo Sector Público, del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, en fecha 01 de noviembre de 2007, siendo homologada la misma, mediante auto N° 2007-0423, de esa misma fecha, quedando así entendido, que desde el día 01 de noviembre de 2007, comenzó a regir dicho cuerpo normativo, por lo que, habiendo fenecido los vínculos laborales en fecha 13 de julio de 2007, mal pueden pretender los actores, la aplicación de una contratación colectiva que entró en vigencia a partir del 1° de noviembre de 2007. Quede así entendido.-
En tal sentido, una vez contrapuesto el arsenal probatorio opuesto por las partes, frente a las circunstancias de hecho anteriormente dilucidadas, y dentro del marco reglamentario contenido en la Contratación Colectiva para los Trabajadores de la Industria Petrolera vigente para el periodo 2005-2007, concluye esta jurisdicente que efectivamente, la parte demandada honro su obligación frente a los ciudadanos LUIS GONZÁLEZ y EURO PÉREZ, habida cuenta, que los montos y conceptos cancelados se encuentran ajustados a derecho, y dentro de los mismos se encuentran incluidos los conceptos sobre los cuales pretenden sean canceladas las diferencias reclamadas. De tal manera, que ante el reconocimiento por parte de los accionantes de la totalidad de los recibos de pago y finiquitos de liquidaciones aportados al proceso, pierde por completo el sustento sus alegatos, no quedando más de esta operadora de justicia, que declarar la improcedencia en derecho de lo reclamado. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: Sin lugar la demanda que por Diferencia de Presiones sociales tienen incoada los ciudadanos LUIS RAFAEL GONZÁLEZ SANCHEZ y EURO ANTONIO PÉREZ AZUAJE, en contra la Sociedad Mercantil MAERSK DRILLING VENEZUELA, S.A.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de abril de 2.010. Años: 200 de la Independencia y 151 de la Federación.
Abg. SONIA MARGARITA RIVERA DELGADO
La Jueza
Abg. YASMELY BORREGO RINCÓN
La Secretaria
En la misma fecha siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), se dictó y publicó el anterior fallo.
Abg. YASMELY BORREGO RINCÓN
La Secretaria
|