REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, quince (15) de abril de dos mil diez (2010)
199º y 151º


NUMERO DEL ASUNTO: VP01-L-2009-000380

PARTE DEMANDANTE: WILLIAM JOSÉ AGUILAR BARALT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Número V-14.357.143, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MANUEL AGUILAR Y MARINA HERRERA, abogados en ejercicio, de su mismo domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nº 24.100 y 113.448 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA MARIA DE LOS ÁNGELES. No identificada en autos.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No se constituyó apoderado judicial alguno.

PARTE CO-DEMANDADA: Sociedad Mercantil HIELO LAGO, C.A. Inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, el 08 de agosto de 1984 bajo el nº 73 Tomo 19 A- sgdo. Posteriormente modificada el 26 de julio de 1996 bajo el Nº 49 Tomo 135- A sgdo. Inserta en dicho Registro Mercantil de fecha 19 de febrero de 2002 bajo el Nº 37-A-sgdo.

PARTE CO-DEMANDADA: Sociedad Mercantil HIELO ZULIA SA. (ZU-HIELO. SA.) Inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, el 02 de junio de 1971 bajo el nº 75 Tomo 42 A- sgdo. Posteriormente reformada mediante acta de asamblea el 14 de junio de 1984 bajo el nº 49 Tomo 135- A sgdo. Inserta en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda fecha 08 de agosto de 1984 bajo el nº 17 Tomo 21-A-pro.


APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTES CO-DEMANDADAS HIELO ZULIA SA. (ZU-HIELO. SA.) y HIELO LAGO, C.A.: LUIS GUILLERMO SUÁREZ PÉREZ, MERCELIA FARIA PADRÓN, PEDRO HERNÁNDEZ BESEMBEL, FREDDY ERNESTO RUMBOS ATENCIO E ILEANA CAROLINA SUÁREZ PEROZO, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 0.189, 34.171, 83.376, 91.243 y 121.895 respectivamente.


MOTIVO: RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES:


Se inicia este proceso en virtud de demanda de prestaciones sociales intentada ante esta Jurisdicción laboral por el ciudadano WILLIAM JOSÉ AGUILAR BARALT, (inicialmente identificada), en contra de las Sociedades Mercantiles DISTRIBUIDORA MARIA DE LOS ÁNGELES; Sociedad Mercantil HIELO LAGO, CA y Sociedad Mercantil HIELO ZULIA SA. (ZU-HIELO. SA.). Así pues; este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, una vez celebrada la audiencia de juicio oral, publica y contradictoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo completo en los siguientes términos.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

Que en fecha 27 de julio de 1998, ingresó a laborar para la DISTRIBUIDORA MARIA DE LOS ÁNGELES, representada por el ciudadano JULIO TURCIO, la cual se encuentra ubicada en las Torres del Saladillo, sector padilla, apartamento amarillo Nº 5, piso 5-2, de este Municipio, siendo que esta empresa trabaja con HIELO LAGO , CA. y HIELO ZULIA ,SA. Las cuales vienen funcionando como una unidad de empresas, representadas por su presidente José Miguel Ortega Pérez, desempeñando el cargo de chofer- vendedor, devengando un salario de (Bs. 100., 00), durante 5 años, y en los 4 años y 1/2 posteriores, le cancelaban un salario fijo de Bs. 300,00 semanal.

Que prestó sus servicios en un horario de 4:00 a.m. a 2:00 p.m. durante 9 años y 8 meses y nunca le cancelaron vacaciones, utilidades, días feriados, domingos u horas extras laboradas, la labor que desempeñaba era retirar de la empresa Hielo Zulia o Hielo Lago, el producto que ellas comercializan y los repartía a diferentes establecimientos y luego le entregaba el dinero al ciudadano JULIO TURCIO y este le cancelaba a las empresas antes descritas.

Que fue retirado en forma injustificada en fecha 24 de abril de 2008, y hasta la fecha no le han sido canceladas sus prestaciones sociales, siendo que en fecha 6 de mayo de 2008, acude ante la Inspectoría del Trabajo abriéndole un expediente signado con el Nº 042-2008-03-01868, del cual fueron notificados en varias oportunidades y no comparecieron, por lo que acude ante esta sede jurisdiccional a reclamar lo siguiente.

1.- ANTIGÜEDAD: Reclama la cantidad de Bs. 10.650,96.

2.- VACACIONES: Del 27 /07/ 1998 al 27/07/ 2007, reclama la cantidad de Bs. 6.603,74.

3.- VACACIONES FRACCIONADAS: Reclama la cantidad de Bs. 386.19.
4.- BONO VACACIONAL: Reclama la cantidad de Bs. 3.823,25.

5.- BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Reclama la cantidad de Bs. 202.75.
6.- UTILIDADES: Reclama la cantidad de Bs. 5.213,48.

7.- UTILIDADES FRACCIONADAS: Reclama la cantidad de Bs. 434,46.

8.- PREAVISO: Reclama la cantidad de Bs. 2.317,10

9.- INDEMNIZACIÓN: Reclama la cantidad de Bs. 6.487,88.

10.- DÍAS DE DESCANSO DEJADOS DE PERCIBIR: Reclama el actor por el periodo desde el año 1998 al 2008, la cantidad de Bs. 7.295,42.

11.- DOMINGOS TRABAJADOS NO REMUNERADOS: Desde el año 1998 al año 2008 reclama la cantidad de Bs 3.835,20.
En total, estima su pretensión en la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS ( BS. 48.897,86).

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LAS CO-DEMANDADAS HIELO ZULIA, S.A. Y HIELO LAGO S.A.

Niegan la existencia de la relación laboral alegada por el actor ciudadano WILLIAM JOSÉ AGUILAR y las co-demandadas de autos, manifestando que el actor nunca estuvo bajo la supervisión ni subordinación de HIELO ZULIA, S.A. o HIELO LAGO S.A., nunca se le dieron instrucciones u ordenes algunas ya que no prestaba servicios para dichas empresas, por lo que niegan que las mismas le adeuden al actor concepto alguno por concepto laboral, ya que; nunca existió relación laboral.

Niega, rechaza y contradice que el actor laborara como chofer – vendedor y que sus funciones era retirar de la empresa Hielo Zulia o Hielo Lago, el producto que ellas comercializan y los repartía a diferentes establecimientos y luego le entregaba el dinero al ciudadano JULIO TURCIO.

Niega, rechaza y contradice que el actor laborara como chofer – vendedor para Hielo Zulia SA. o Hielo Lago, CA., devengando un salario de Bs. 100,00 durante 5 años y en los 4 ½ años posteriores le cancelaban un salario fijo semanas de Bs. 300,00, en un horario de 4:00 a.m. a 2:00 p.m., durante 9 años y 8 meses.

Niega, rechaza y contradice que durante la supuesta relación laboral no se le hayan cancelado las vacaciones y mucho menos las utilidades, los días feriados, domingos y horas extras.

Niega, rechaza y contradice que el demandante fuera retirado en forma injustificada, en fecha 24 de abril de 2008.

Niega, rechaza y contradice de manera pormenorizada, que Hielo Zulia SA. o Hielo Lago, CA, le adeuden al demandante la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS ( BS. 48.897,86), por los conceptos indicados en su escrito libelar.

Manifiestan, que la verdad radica en que el ciudadano JULIO TURCIO, en su condición de representante de DISTRIBUIDORA MARIA DE LOS ÁNGELES mantiene desde hace tiempo con las empresas Hielo Zulia SA. y Hielo Lago, C.A., una relación estrictamente mercantil, ya que; DISTRIBUIDORA MARIA DE LOS ÁNGELES, compra los productos que fabrican sus representadas y las distribuye por su propia cuenta y riesgo, utilizando sus propios equipos, sus propios vehículos y su propio personal, es decir, se encarga de ejecutar sus actividades con sus propios elementos, por lo que dicha Distribuidora, no es contratista ni subcontratista de Hielo Lago o Hielo Zulia SA.

Así mismo, manifiesta que la DISTRIBUIDORA MARIA DE LOS ÁNGELES, no distribuye exclusivamente los productos fabricados por nuestras representadas, ya que; también distribuye productos fabricados por otras como Hielo el Toro, lo que demuestra su total independencia en la forma como ejecuta sus labores, de tal manera que, Hielo Zulia SA. o Hielo Lago no son responsables solidariamente por las obligaciones laborales que DISTRIBUIDORA MARIA DE LOS ANGELES, tenga con sus trabajadores o ex trabajadores, ya que no existe relación de intermediación entre ambas.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA CO-DEMANDADA DISTRIBUIDORA MARÍA DE LOS ANGELES
Se dejó constancia, que la co-demandada en cuestión no compareció, ni por sí, ni mediante apoderado judicial alguno.

DE LA CARGA PROBATORIA
Distribuido el presente asunto, correspondió activar los mecanismos de auto composición procesal al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia; quien lo sustancio conforme a derecho siendo que en fecha 18 de mayo de 2009 fue distribuido al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución quien luego de cumplidas las formalidades de Ley, instaló en esa fecha la Audiencia Preliminar, conforme lo dispone el Artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo con la comparecencia de las partes involucradas en este proceso; por un lado la parte demandante a través de su apoderado judicial Abogada Marina Herrera, y por las empresas co-demandadas Hielo Zulia y Hielo Lago su apoderado judicial Luis Guillermo Suárez. Así mismo, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte co-demandada Distribuidora Maria de los Ángeles, prolongándose la misma con la consideración de las partes conjuntamente con la Juez, en varias oportunidades, siendo que en fecha 26 de octubre la parte actora desiste del procedimiento en contra de las codemandadas, Zu-Hielo y Hielo Lago manteniendo la acción en contra de Distribuidora Maria de los Ángeles, siendo que; en fecha 27 de octubre de 2009, mediante sentencia interlocutoria la Juez de ese despacho niega la homologación del desistimiento del cual se ejerció recurso de apelación, y en fecha 15 de Diciembre de 2009, el Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia declarando parcialmente con lugar el recurso y ordenó la remisión del mismo al Tribunal a quo, al los fines de que fuesen incorporadas las pruebas promovidas por las partes y se le concediera a las partes demandadas la oportunidad para dar contestación a la demanda.

Así las cosas, una vez recibido el expediente, el Tribunal a quo mediante en auto de fecha 26 de enero de 2010, concedió a las partes la oportunidad de Ley para dar contestación de la demanda, lapso a computarse desde el día hábil siguiente, en fecha 03 de febrero de 2010, el Tribunal dejo constancia que había sido consignado el escrito de contestación a la demanda por parte de las co-demandadas HIELO ZULIA Y HIELO LAGO, dejando igualmente constancia, que no fue consignado el escrito de contestación a la demanda por parte de DISTRIBUIDORA MARIA DE LOS ANGELES, ordenando en consecuencia, remitir el presente expediente a los Tribunales de Juicio, conforme lo dispone el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, el artículo in comento al respecto textualmente establece:
“Concluida la Audiencia Preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, y expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Si el demandado no diera contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el Tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quién procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, absteniéndose a la confesión del demandado”.

Igualmente el artículo 136 ejusdem consagra:
“El juez de sustanciación, mediación y ejecución al día siguiente de transcurrido el lapso para contestar la demanda remitirá el expediente al Tribunal de Juicio, a los fines de la decisión de la causa. La audiencia preliminar en ningún caso podrá exceder de cuatro (04) meses “. (negrilla del Tribunal).

En este sentido, de conformidad con lo previsto en los artículos mencionados ut supra, la oportunidad procesal para que la parte demandada pueda dar contestación a la demanda, como principal medio de defensa, y siendo esta un acto intrínseco del accionado mediante el cual responde a las pretensiones del demandante, corresponde dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la culminación de la audiencia preliminar, vale entonces destacar que si el demandado no da contestación a la demanda, oportunamente, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, tal y como lo ha establecido la doctrina.

Al efecto, si bien la co-demandada DISTRIBUIDORA MARIA DE LOS ANGELES, no dio contestación a la demanda en el tiempo hábil establecido por la Ley Adjetiva laboral, específicamente en lo contenido en su artículo 135, debe declararse confesa una vez que se constate que los conceptos demandados por el actor no sean contrarios a derecho.

A partir de esta configuración conceptual, esta juzgadora ateniéndose al criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal de Justicia, no puede en propiedad afirmar que un hecho se tenga como cierto en cuanto no sea contraría a derecho, la pretensión, por el contrario debe observar que si bien es cierto que en virtud de la no contestación oportuna de la demanda, deben considerarse salvo prueba en contrario, admitidos los hechos esgrimidos en la demanda, siempre y cuando la pretensión no sea contraria a derecho, también es cierto que el Juzgador está en la obligación de analizar si esos hechos acarrean la consecuencia jurídica que le atribuye el actor en su libelo, es decir, debe exponer el juez en su fallo los motivos de derecho que le llevan a decidir de determinada manera, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados más no el derecho invocado por la parte actora (Tribunal Supremo de Justicia- Sala de Casación Social, Sentencia del 27-06-2002).

En el caso de autos, se observa que la parte co-demandada DISTRIBUIDORA MARIA DE LOS ÁNGELES, no compareció a la Instalación de la Audiencia Preliminar, y una vez culminada y cerrada la Audiencia Preliminar, pues no pudo llegarse a un arreglo satisfactorio para ambas partes, contaba con cinco (05) días hábiles, conforme lo dispone el Artículo ya citado 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para dar contestación a la demanda, cosa que no hizo, dejando constancia de ello, el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.


Pues bien, por efectos de la forma en al cual las co-demandadas HIELO ZULIA C.A. y HIELO LAGO, C.A., dieron contestación a la demanda negando al existencia de una relación de naturaleza laboral con el actor, y dada la contumacia de la co-demandada DISTRIBUIDORA MARIA DE LOS ÁNGELES, tenemos que la carga probatoria en el caso de autos se encuentra compartida, pues deberá el demandante presentar ante quien sentencia, los elementos de convicción tendentes a demostrar la existencia de un vínculo jurídico de naturaleza con las co-demandadas HIELO ZULIA C.A. y HIELO LAGO, C.A,. Así mismo, admitidos los hechos por la co-demandada DISTRIBUIDORA MARIA DE LOS ÁNGELES, en relación a esta, solo queda de quien verificar la procedencia en derecho de los conceptos demandados pasando, para determinar o no la procedencia de una confesión ficta, pasando esta Juzgadora a verificar el material probatorio aportado por las partes en la Audiencia Preliminar, conforme al Principio de Exhaustividad de la sentencia. Quede así entendido.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

MERITO FAVORABLE:
Al respecto, debe aclarar quien sentencia, que el mismo no se constituye como un medio de prueba, siendo que; el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte; razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración. Así se decide.

DOCUMÉNTALES:
Promovió siete (07), talonarios membreteados por DISTRIBUIDORA MARIA DE LOS ÁNGELES , HIELO ZULIA, SA. y HIELO LAGO , CA,. Esta documental corre inserta de los folios cuatro (04) al folio doscientos setenta (270), Al efecto, las co-demandadas HIELO ZULIA, SA. y HIELO LAGO , CA, parte contra quien se opusieron, los desconocieron por no emanar de dichas empresas; en consecuencia, a criterio de esta sentenciadora, queda la misma desechada del proceso. Así se decide.-

Promovió cálculo de consulta laboral realizada por ante el servicio de consultas laborales de la Inspectoría del Trabajo, en fecha 02 de mayo de 2008. Al efecto, la parte contra quien se opuso la desconoció y alego que la misma muestra que HIELO ZULIA, SA. y HIELO LAGO , CA, no fueron citadas a dicho acto; en consecuencia, a criterio de esta sentenciadora, queda la misma desechada del proceso. Así se decide.-

Promovió autorización para conducir el vehículo que le fuera asignado por el patrón para ejecutar su labor. Al efecto, las co-demandadas HIELO ZULIA, SA. y HIELO LAGO , CA, parte contra quien se opusieron, los desconocieron por no emanar de dichas empresas; en consecuencia, a criterio de esta sentenciadora, queda la misma desechada del proceso. Así se decide.-

Promovió expediente administrativo Nº 042-200-2008-03-001868 de la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo, rielante del folio 273 al folio 286. Al efecto, la parte contra quien se opuso la desconoció y alego que la misma muestra que HIELO ZULIA, SA. y HIELO LAGO , CA, no fueron citadas a dicho acto; en consecuencia, a criterio de esta sentenciadora, queda la misma desechada del proceso. Así se decide.-

TESTIMONIALES:
Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos BILL WILLIAM RODRIGUEZ y MAURICIO SALLON, ambos plenamente identificados en actas, sin embargo, en la oportunidad procesal correspondiente para su evacuación, la parte promovente desistió de los mismos, razón por la cual, no se emite pronunciamiento al respecto.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS CO- DEMANDADAS HIELO ZULIA, SA. y HIELO LAGO , CA:

DOCUMÉNTALES:
Constante de 01 folio útil, marcada con la letra “A”, constancia expedida por la CA. FABRICA DE HIELO “EL TORO”. Al efecto, la parte contra quien se opuso la desconoció y siendo que la misma no emana del actor y por ende no puede serle oponible; considera esta sentenciadora, desecharla del proceso. Así se decide.-

Promovió constante de 01 folio marcada con la letra “B”, factura de compra efectuada por el ciudadano JULIO TURCIO y la empresa Fabrica de Hielo el Toro de fecha 28/11/2008. En relación a la misma la parte a quien se le opuso no ejerció medio de ataque alguno; en consecuencia, goza de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia siendo que de la misma se evidencia que efectivamente no existe solidaridad entre las co-demandadas.

Promovió constante de 95 folios útiles, marcada con las letras de la “C1” a la “C95”, diferentes facturas de compra efectuadas por el ciudadano JULIO TURCIO a las empresas HIELO ZULIA, SA. y HIELO LAGO , CA,. En relación a la misma la parte a quien se le opuso no ejerció medio de ataque alguno; en consecuencia, goza de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia siendo que de la misma se evidencia que efectivamente no existe solidaridad entre las co-demandadas.

PRUEBA DE INFORMES:
De conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, solicitó se oficiara a la Sociedad Mercantil CA. FABRICA DE HIELO “EL TORO”, a fin de que informase a este Tribunal si el Ciudadano JULIO CESAR TURCIO MASA, mantenía con esa empresa a través de DISTRIBUIDORA MARIA DE LOS ÁNGELES, una relación Mercantil en su carácter de distribuidora independiente de la misma. Al efecto en fecha 22 de febrero de 2010, se libró oficio N° T2PJ-2010-482, siendo que en fecha 15 de marzo de 2010 se recibió resultas emanadas del ente oficiado, donde refiere que el ciudadano JULIO TURCIO titular de la cedula de identidad Nº 8.376.054, no ha mantenido con dicha empresa, ningún tipo de relación mercantil a través de Distribuidora Maria de los Ángeles. Al efecto, considera quien sentencia, que este medio de prueba, nada aporta a la resolución de lo controvertido en autos, razón por la cual la desecha del proceso. Así se decide.-

TESTIMONIALES:
Promovió las testimoniales juradas de las ciudadanas HILDA CASTILLO y MARLENE GUERRERO, ambas plenamente identificadas en actas, quienes en la oportunidad procesal correspondiente, dieron contestación a al demanda en los siguientes términos:

MARLENE GUERRERO: La misma dijo conocer al ciudadano William Aguilar de vista, dijo que ella labora para las empresas ZU-HIELO Y HIELO LAGO pero que el actor no, que ella labora ahí desde hace 32 años, en el cargo de secretaria Administrativa, que ella conoce la actividad sobre el cual iba a solicitar la mercancía, el iba a la taquilla y lo compraba, que quedan en la Zona Industrial ZU-HIELO Y HIELO LAGO que si ambas quedan juntas dijo que no que ella trabaja para Hielo Lago que ella trabaja en la Administración y lo veía al trabajador de Distribuidora Maria de los Ángeles, también sabia que tenia 2 ayudantes el no era trabajador de la empresa yo elaboro las nominas. A las repreguntas contesto: En relación a sus funciones contesto que labora en Hielo Lago en Administración, que esta cerca de facturación

HILDA DEL CARMEN CASTILLO: Dijo laborar para Zu-Hielo hace 35 años , de vista conoce al accionante , dijo que el actor no presta servicios para ellos, dijo que el era el ayudante de un Distribuidor, que el cargo de ella es de secretaria en Administración, que esta en nomina, que ZU-HIELO esta en la primera etapa de la Zona Industrial que existen 36 trabajadores, que son ambas ZU-HIELO y HIELO LAGO C.A. una unidad económica que en una se produce la nómina y en el otro es producción, aunque en ambas embolsan y los camiones cargan, que en ambas se distribuye el hielo, que la nómina de hielo lago debe estar en treinta y pico, que conoce al actor de vista cuando iba a comprar o ha hacer el pedido conoce que Turcio es el Distribuidor , que es un cliente, que ellos tienen sus camiones, que hielo lago tenia 34 personas pero no esta muy segura la Sra. que salio de declarar y yo hacíamos el pago de ambas empresas, yo se que su hielo tiene 36 personas en nomina. A las repreguntas contesto: En cuanto a que si a cualquier trabajador de ambas empresas los podría distinguir en cuanto cuales son y cuales no?, manifestó que no a todos los puede distinguir, solo hace las nóminas.

Dentro del marco, previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera esta jurisdicente darles valor probatorio a estas testimoniales, pues las deposiciones ofrecidas, a criterio de quien sentencia, resultaron fidedignas y contestes entre sí ante las repreguntas formuladas, aportando al proceso presunción sobre la efectiva inexistencia de una relación laboral entre el demandante y las co-demandadas HIELO ZULIA, SA. y HIELO LAGO , CA; de tal manera, que gozan de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA CO- DEMANDADA DISTRIBUIDORA MARIA DE LOS ANGELES

Se dejó constancia que la co-demandada en cuestión, no promovió medio de prueba alguno.

CONSIDERACIONES AL FONDO:

Observa esta Juzgadora, analizado los escritos de contestación a la demandada, que las co-demandadas HIELO ZULIA, C.A. y HIELO LAGO , C.A., afirman no ser de manera alguna solidaria con la co-demandada DISTRIBUIDORA MARIA DE LOS ANGELES, y por ende, que el ciudadano actor nunca ejecutó labores a sus servicios, pues claramente lo manifiesta en su escrito libelar, laboró directamente la DISTRIBUIDORA MARIA DE LOS ANGELES, bajo las ordenes y supervisión del ciudadano JULIO TURCIO.

En relación a este a ello, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. OMAR MORA DIAZ, en sentencia de fecha 16 de junio de 2000 ha señalado:


Omisis…” Ahora bien, la legitimación activa en un proceso es la cualidad que le permite a una persona determinada instaurar una querella judicial contra otro sujeto que se constituye en legitimado pasivo, es decir, accionado o demandado. Dicha cualidad le viene dada en virtud de que han surgido ciertas pretensiones jurídicas reclamables contra el legitimado pasivo, los cuales serán exigidos ante los tribunales competentes, según sea el caso.

Como proposición opuesta, la falta de cualidad del actor viene dada por la imposibilidad que sujeta al accionado de exigir o reclamar derechos contra el pretendido demandado, en virtud de no existir ningún tipo de interés jurídico entre uno y otro que pueda dar lugar a una reclamación que conlleve a la instauración de un proceso judicial.

La jurisprudencia de este Alto Tribunal ha señalado en torno a la cualidad o interés jurídico de una persona para instaurar una querella judicial, lo siguiente:

“(...)-la legitimatio ad procesum– o capacidad procesal, pertenece a toda persona física o moral que tiene capacidad jurídica o de goce; en otras palabras, a aquéllas que tienen el libre ejercicio de sus derechos, la legitimatio a causam o cualidad, apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido como contradictores; cuestión ésta que única y exclusivamente puede dilucidarse en la sentencia de mérito, conforme a los términos del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil (...).”
(Sentencia de la Sala Político Administrativa, de fecha 22 de julio de 1999.)


En el caso sub examine, el actor señala que prestó sus servicios para DISTRIBUIDORA MARIA DE LOS ANGELES, y que sus funciones consistían en retirar diariamente de las co-demandadas HIELO ZULIA, C..A y HIEKLO LAGO; C.A., el producto que estos comercializan, repartirlo en diferentes establecimientos y luego entregar el dinero pagado al ciudadano JULIO TURCIO, quien semanalmente le cancelaba por el producto a HIELO ZULIA, C..A y HIELO LAGO; C.A.

En ese sentido, es necesario determinar en principio si efectivamente existe una inherencia o conexidad por lo que pasamos al estudio de la normativa prevista en los artículos 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo y del artículo 22 del Reglamento de la ley sustantiva laboral

Artículo 55. No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.

No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio.
Las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario.

Artículo 56. A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.

La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por subcontratistas, aun en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio.

Artículo 57. Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella.

Artículo 22.- Contratistas (Inherencia y conexidad): Se entenderá que las obras o servidos ejecutados por el contratista son inherentes o gozan de la misma naturaleza de la actividad propia del contratante, cuando constituyan de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal forma que sin su cumplimiento no le seria posible satisfacer su objeto.

Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el contratista son conexos con la actividad propia del contratante, cuando:

a) Estuvieren íntimamente vinculados,
b) Su ejecución o prestación se produzca como una consecuencia de la actividad de éste; y
c) Revistieren carácter permanente.

Parágrafo Único (Presunción): Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para un contratante, en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirán inherentes o conexos con la actividad propia de éste, salvo prueba en contrario.


Las normas transcritas contemplan la presunción legal que la actividad que realiza la contratista es inherente o conexa con la que realiza el beneficiario contratante. Tales presunciones tienen carácter relativo, por lo que admiten prueba en contrario –ex artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

Para que la presunción opere, en el caso concreto, debe coexistir la permanencia o continuidad del sub-contratista en la realización de obras para el contratista, la concurrencia de trabajadores del sub-contratista junto con los del contratista en la ejecución del trabajo y por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental de ingresos, en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales, lo cual siendo carga probatoria del actor en el caso de marras, no logro demostrar que dichos elementos coexistieran y dieran lugar a tal situación jurídica, por el contrario, nunca indicó el actor, el fundamento o las razones de este hecho, por la cual fue intentada de manera solidaria la presente acción..Así se decide.-

Por otra parte, los elementos presuntivos de la condición de trabajador del actor para las empresas co-demandadas HIELO ZULIA, C..A y HIELO LAGO; C.A., no se denotan de las pruebas cursantes de autos, esto en razón del análisis efectuado en base las siguientes consideraciones:

En primer término, en cuanto a la REMUNERACIÓN, o FORMA DE EFECTUARSE EL PAGO, quedo demostrado, del estudio de escrito libelar, así como de las testimoniales aportadas por las partes co-demandadas HIELO ZULIA, C..A y HIELO LAGO; C.A., que el salario del actor, era cancelado por el ciudadano JULIO TURCIO en representación de la DISTRIBUIDORA MARIA DE LOS ANGELES, siendo que le actor nunca ha formado parte de la nómina de empleados de HIELO ZULIA, C..A o HIELO LAGO; C.A.

En lo atinente al HORARIO, se evidencia de las actas, que efectivamente el horario del actor, era establecido por el ciudadano JULIO TURCIO en representación de la DISTRIBUIDORA MARIA DE LOS ANGELES, puesto que el mismo actor manifiesta que su labor culminaba una vez que distribuía el producto retirado y el entregaba el dinero al ciudadano antes mencionado.

En cuanto a la utilización de MAQUINARIAS, HERRAMIENTAS O MATERIALES empleados por el demandante para la ejecución de sus labores, se tiene que esta la realizaba en una camioneta proporcionada por el ciudadano JULIO TURCIO en representación de la DISTRIBUIDORA MARIA DE LOS ANGELES.

Así pues, en lo atinente a la REGULARIDAD del trabajo y la EXCLUSIVIDAD del mismo, se tiene que consta de las actas que el demandantes laboró para la empresa DISTRIBUIDORA MARIA DE LOS ANGELES, a su libre albedrío, o como lo manifestaron los testigos interrogados y valorados por este Tribunal, de manera alguna existía ningún tipo de exclusividad con las co-demandadas HIELO ZULIA, C..A y HIELO LAGO; C.A.

En lo que concierne a la NATURALEZA JURÍDICA DEL PRETENDIDO PATRONO se observa que las co-demandadas son entes privados, que se encuentran constituidas bajo la forma de sociedades mercantiles, y concretamente de una Compañía Anónima. En tal sentido, no está de más el señalar que la práctica se aprecia que los entes privados en contraposición de lo que ocurre con los entes del sector público, propenden como norma el establecer relaciones con los profesionales a fin de que estos les presten servicios pero, en la esfera de una relación profesional, vale decir, civil o mercantil, pero no de naturaleza laboral, así lo plantean como norma, más allá que la práctica del análisis de cada caso en concreto demuestre que se trata de una relación laboral.

En consecuencia, no habiéndose producido en el contexto de los hechos anteriormente descritos, elementos que generen convicción suficiente a esta jurisdicente respecto a la naturaleza jurídica de la relación prestacional del ciudadano WILLIAM JOSE AGUILAR BALART, para con las co-demandadas HIELO ZULIA, C..A y HIELO LAGO; C.A., esta sentenciadora considera inexistente la relación de Trabajo. Así se decide.

Ahora bien, en atención a las consideraciones que anteceden, y siendo que por la incomparecencia de la parte co-demandada DISTRIBUIDORA MARIA DE LOS ANGELES, han quedado admitidos los hechos esgrimidos por el actor en su escrito libelar, entra esta jurisdicente a determinar, ya establecida la existencia de la relación jurídica, la existencia o no de algún pasivo de tipo laboral del cual sea acreedor el legitimado activo en el caso de autos.

En ese sentido, tenemos que la parte demandada DISTRIBUIDORA MARIA DE LOS ÁNGELES, incompareció a la celebración de la de la Audiencia Preliminar y conforme lo dispone el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contaba con cinco días para dar contestación a la demanda, cosa que no hizo, dejando constancia de ello, el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por lo que en principio debemos concebir que se han admitidos los hechos explanados en el escrito de demanda.

Cabe destacar, que en orden al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 29 de agosto de 2.003, este Tribunal pese a la falta de contestación por parte de la demandada, fijó y celebró audiencia de juicio, oral y pública, a los fines de evacuar las pruebas promovidas por ambas partes, toda vez que, por vía jurisprudencial se ha dejado sentado que cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha negado o contradicho nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera que hasta este momento la consecuencia que asume el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, toda vez, que necesariamente debe desvirtuar los alegatos presentados por la actora, y que indiscutiblemente la declaratoria de procedencia de la Confesión Ficta, no solo dependerá de que la petición no sea contraria a derecho y sino también, de que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.

Ahora bien, como lo ha referido anteriormente esta juzgadora, toda confesión sólo concierne a los hechos, y por ende no puede en propiedad afirmarse que un hecho se tenga como cierto en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión, el petitorio del actor, el Juez está en la obligación de analizar si esos hechos acarrean la consecuencia jurídica que le atribuye el actor en su libelo, es decir, debe exponer el Juez en su fallo los motivos de derecho que le llevan a decidir de determinada manera, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados más no el derecho invocado por la parte actora. (Tribunal Supremo de Justicia-Sala de Casación Social, Sentencia de 27-06-2.002).

Dentro de este marco de argumentación legal, la declaratoria de procedencia de la Confesión Ficta, debe estar supeditada a que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca, es decir, que no esté prohibida por la Ley o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que al verificar el Juez tal situación, debe tomar en cuenta mas allá de los hechos admitidos, es si existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida, por cuanto, la admisión de los hechos pierde su trascendencia al sobreponerse las circunstancias de hecho a las fácticas. De lo anterior expuesto debe entenderse que si la acción está prohibida por la Ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino sencillamente no hay acción cuando la pretensión no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada.

Pues bien, dada la contumacia de la co-demandada DISTRIBUIDORA MARIA DE LOS ANGELES, quedaron admitidos los hechos en cuanto al tiempo de duración de la relación de trabajo, el cargo desempeñado y los salarios devengados por el actor, por lo que se determinaran a continuación los conceptos demandados y se fijaran los montos que correspondan al demandante, por aquellos que resulten procedentes. Así se decide.-

En ese mismo orden de ideas, y como complemento a las excepciones de rango legal explanas ut supra, es necesario; en atención a los criterios jurisprudenciales pacíficamente reiterados por nuestro máximo Tribunal de justicia, determina en primer término lo correspondiente a los días DOMINGOS, FERIADOS Y DE DESCANSO LABORADOS Y NO CANCELADOS, reclamados por el actor, pues cierto es, que la procedencia de las mismas tendrán una incidencia directa sobre las bases de cálculo para los conceptos reclamados. Así pues; la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de Mayo de 2.002, reiterada hasta la fecha, en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra Distribuidora de Bebidas Mar Caribe C. A. (B.R.A.M.A.) con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO. Estableció:

“…ahora bien, en el caso de que se examina, no se ajusta el sentenciador a esa doctrina, porque de una parte, admite que la demandada, rechazó y negó pormenorizadamente todos los puntos demandados por el trabajador en el libelo de la demanda, y de la otra, establece que con base en el Artículo 68 denunciado como infringido, al no estar controvertida la relación laboral y no haber demostrado aquellas sus alegaciones por algún medio de prueba, resulta procedentes todos los pedimentos reclamados, sin separar en que, como ella igualmente señala, los mismos derivan de horas extraordinarias diurnas y nocturnas, y días de descanso y feriados en los que habría laborado, para cuya determinación y consiguiente condenatoria, conforme a la interpretación de dicha norma que ha citado, debe fundamentarse el sentenciador en los elementos probatorios cursantes en autos.
Con ese proceder, violó el sentenciador de la recurrida el Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo al pretender indebidamente sus alcances en cuanto a la incisión de la carga de la prueba, aun supuesto de hecho no cubierto por la misma, según se ha indicado. Así se declara.
Pues bien, en el caso que se examina, considera esta Sala que el sentenciador de alzada se ajusta a los criterios anteriormente expuestos, en vista de que al determinar cuáles fueron los hechos controvertidos en el proceso, entre los que se encuentran específicamente el RECLAMO DE HORAS EXTRAORDINARIAS, DIAS DE DESCANSO Y DIAS FERIADOS, y en virtud de la negativa y el rechazo realizado por la demandada en la contestación al expresar que el trabajador no estaba a disposición del patrono durante las veinticuatro horas del día, de todos y cada uno de los días en que tuvo vigencia la relación laboral, negando y rechazando a su vez, como consecuencia de aquellos la pretensión del actor al reclamar conceptos derivados por horas extraordinarias, días de descanso semanal y feriados, debía el sentenciador y así lo hizo determinar estos hechos y su consiguiente condenatoria, fundamentándose con los elementos probatorios cursantes en autos, labor ésta que fue realizada adecuadamente por el Juez de la recurrida, cuando señaló que no se evidencia de las pruebas cursantes en el expediente, especialmente las promovidas por la Empresa demandada, ningún hecho que pudiera favorecer las pretensiones del trabajador con relación al reclamo de los conceptos señalados pro horas extras diurnas y nocturnas, días de descanso y feriados trabajados..” “…En el caso que nos ocupa y en atención a los criterios jurisprudenciales emanados de ésta Sala en los cuales se siguen conjuntamente, las presunciones contenidas en los Artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, se considera que el Juez distribuyó correctamente la carga probatoria, puesto que el demandante al reclamar tales circunstancias de hecho especiales como son horas extras, días de descanso y feriados trabajados , debió y no lo hizo probar los presupuestos de hechos de los cuales pudieran derivarse dichos conceptos; por otro lado, el demandado al negar y rechazar el alegato expuesto por el actor en su libelo con relación a los conceptos precedentemente señalados, no tenía otra fundamentación que dar, sino la de exponer las razones de hecho y de derecho que consideró pertinentes para enervar la pretensión del trabajador en éste sentido expresó: “Que el trabajador no estaba a disposición de la Empresa durante las 24 horas del día de cada uno de los meses y años que duró la relación laboral, en virtud de que las partes tenían que atenerse a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo” alegando con ello que la Empresa por razones técnicas no restaba servicios en horarios nocturnos, por lo que mal podía generarse las horas extraordinarias nocturnas reclamadas.
Esta situación se configura, porque la demandada al fundamentarse el rechazo de los alegatos esgrimidos por el trabajador en su libelo, de la manera que lo hizo, se convierten dichos hechos controvertidos en HECHOS NEGATIVOS ABSOLUTOS, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados e tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo QUE CORRESPONDE A LA PARTE QUE LOS ALEGÓ, EN ESTE CASO AL TRABAJADOR, aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos, correspondiéndole luego al sentenciador determinar con los ELEMENTOS PROBATORIOS CURSANTES EN AUTOS, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, la procedencia o no de los conceptos demandados atendiendo igualmente al uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador. Ahora bien, este alto Tribunal estima conveniente señalar que o expresado anteriormente en nada colide con los criterios emanados por ésta Sala de Casación Social con respecto al alcance y extensión del Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, pues ésta es la norma que determina el principio de la Distribución de la carga probatoria en materia laboral, siendo de aplicación conjunta con dicha disposición los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil , como reglas generales de la carga de la prueba, en los casos en que EL HECHO CONTROVERTIDO SE TRATE DE UN HECHO NEGATIVO ABSOLUTO que se genere en función al rechazo que le exponga en la contestación así como de la exposición de os fundamentos de defensa realizados por el demandado y que evidentemente presuponen el riesgo o la imposibilidad de no poder demostrarse por ser éstos de difícil comprobación por quien los niega. Por otro lado, supletoriamente se aplicarían las normas enunciadas anteriormente como reglas generales de la carga de la prueba, en el último supuesto contenido en el Artículo 506 del Código de procedimiento Civil, es decir, cuando se trata de hechos notorios, por ser este un presupuesto que no está contenido en el Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo…” (Caso Guzmán Jaime Granados Vs. Aerotécnica, S.A. Helicópteros, ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero). Así se decide.

En consecuencia, partiendo de las disposiciones legales y del criterio jurisprudencia parcialmente trascrito ut supra, ultima esta sentenciadora, que de manera alguna logró demostrar el actor que laboró la cantidad de días Domingos, Feriados y de Descanso que alega en su libelo, pues del escaso material probatorio aportado a las actas, no se evidencia medio de prueba alguno, orientado a sustentar tales alegatos; en consecuencia, resulta forzoso para quien sentencia declarar la improcedencia de aquellas reclamaciones entabladas por el actor relativas al pago de DÍAS DOMINGOS, FERIADOS Y DE DESCANSO LABORADOS Y NO CANCELADOS. Así se decide.-

En relación a la ANTIGÜEDAD, observa quien sentencia, partiendo de los criterios jurisprudenciales que anteceden, que de manera alguna, la co-demandada en cuestión, presento elementos probatorios tendentes a demostrar que ciertamente honro su obligación frente al actor, de tal manera, que corresponde al ciudadano WILLIAN AGUILAR, la cantidad de DIEZ MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 10.650,96). Así se decide.-

Por concepto de VACACIONES VENCIDAS DEL 27/07/1998 AL 27/07/2007 Y FRACCIONADAS, así como el correspondiente BONO VACACIONAL VENCIDO DEL 27/07/1998 AL 27/07/2007 Y FRACCIONADO, siendo que igualmente la co-demandada en cuestión, presento elementos probatorios tendentes a demostrar que ciertamente honro su obligación frente al actor, de tal manera, que corresponde al ciudadano WILLIAN AGUILAR, la cantidad de ONCE MIL QUINCE BOLÍVARES CON OCHENTAS Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 11.015,88). Así se decide.-

Por concepto de UTILIDADES VENCIDAS 27/07/1998 AL 27/07/2007 Y UTILIDADES FRACCIONADAS, observando esta sentenciadora que no resulta desajustadas a derecho las pretensiones del actor, y por cuanto, no se evidencia de actas elementos probatorios tendentes a demostrar que ciertamente la demandada cancelo dichos conceptos al actor, corresponde al ciudadano WILLIAN AGUILAR, la cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 5.647,94). Así se decide.-

De conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y habiendo quedado admitido en autos, por efectos de la incomparecencia de la demandada, que el vínculo laboral feneció por despido injustificado, debe la demandada cancelar al ciudadano WILLIAM AGUILAR, la cantidad de OCHO MIL OCHOCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 8.804,98), por concepto de INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO e INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO. Así se decide.-

En definitiva, dadas las consideraciones que anteceden, y en sumatoria de todos y cada uno de los conceptos que resultan procedentes, debe la co-demandada DISTRIBUIDORA MARÍA DE LOS ANGELES, cancelar al ciudadano WILLIAM JOSÉ AGRILAR BALART, la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL CIENTO DEICINUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 36.119,76), Así se decide.-

DISPOSITIVO:

ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: Sin lugar la demanda intentada por el ciudadano WILLIAM JOSE AGUILAR BARALT, en contra de las co-demandadas Sociedades Mercantiles HIELO LAGO, C..A, y HIELO ZULIA, S..A, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.

SEGUNDO: Parcialmente con lugar la demanda intentada por el ciudadano WILLIAM JOSÉ AGUILAR BARALT, en contra de la co-demandada DISTRIBUIDORA MARIA DE LOS ÁNGELES, por Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.

TERCERO: Se condena a la co-demandada DISTRIBUIDORA MARIA DE LOS ÁNGELES, a cancelar al ciudadano WILLIAM JOSE AGUILAR BARALT, la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL CIENTO DEICINUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 36.119,76), por los conceptos indicados en al parte motiva del presente fallo.

CUARTO: En relación a las co-demandadas Sociedades Mercantiles HIELO LAGO, C.A, y HIELO ZULIA, S.A., no hay condenatoria en costas a la parte demandante, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

QUINTO: No se condena en costas a la co-demandada DISTRIBUIDORA MARIA DE LOS ÁNGELES, dada la naturaleza parcial del presente fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de abril de 2.010. Años: 199 de la Independencia y 151 de la Federación.


Abg. SONIA MARGARITA RIVERA DELGADO
La Jueza

Abg. YASMELY BORREGO RINCON
La Secretaria

En la misma fecha siendo las nueve y cincuenta y cinco minutos de la mañana (09:55 a.m.), se dictó y publicó el anterior fallo.

Abg. YASMELY BORREGO RINCON
La Secretaria