REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, doce (12) de abril de dos mil diez (2010)
199º y 151º



NUMERO DEL ASUNTO: VP01-L-2009-001707

PARTE DEMANDANTE: ANDRES FELIPE JIMENEZ, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Número E- 82.139.650, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: BENITO VALECILLOS, KEYLA MENDEZ, JANNY GODOY, YETSY URRIBARRI, ANA RODRIGUEZ, ARLY PEREZ, ANDRES VENTURA, EDELYS ROMERO, KAREN RODRIGUEZ e IRAMA MONTERO, abogados en ejercicio, de su mismo domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 96.874, 79.842, 67.714, 105.484, 51.965, 105.261, 112.436, 112.536, 123.750 y 36.202, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES ROUGE, C.A., Inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 17 de octubre de 2006, bajo el No. 21, Tomo 96-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: AIDA RAMONE y LILIANA MEDINA, abogadas en ejercicio, de este domicilio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 79.902 y 78.036, respectivamente.


MOTIVO: RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES:

Se inicia este proceso en virtud de demanda por Prestaciones Sociales y otros conceptos de naturaleza laboral intentada ante esta Jurisdicción por el ciudadano, ANDRES JIMENEZ, en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ROUGE, C.A., así pues; este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, una vez celebrada la audiencia de juicio oral, publica y contradictoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo completo en los siguientes términos.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

Que en fecha 12 de Abril de 2007, comenzó a prestar sus servicios como Sub Gerente Administrativo para la empresa demandada, laborando una jornada de lunes a domingo en horario de 8:00 a.m. a 07:00 p.m., devengando un salario mensual de (Bs. 1.940,15).

Que en fecha 04 de noviembre de 2008, fue despedido injustificadamente, sin que hasta la fecha se le haya hecho efectivo el pago de sus Prestaciones Sociales, y no pudiendo conseguir la satisfacción de lo que le corresponde, acude ante esta sede jurisdiccional para reclamar el pago efectivo de los adeudado, originado con ocasión de la relación de trabajo que mantuvo durante un (01) año, seis (06) meses y veintidós (22) días.

Que por las razones de hecho expuestas, reclama de la demandada el pago de SIETE MIL SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 7.769,56) por concepto de ANTIGÜEDAD. Así como la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 655,30), por concepto de INTERESES.

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde la cantidad de OCHOCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 808.37) por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS.

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 224 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde la cantidad de QUINIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 517.36) por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS.

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 258.68) por concepto de BONO VACACIONAL FRACCIONADO.

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde la cantidad de CUATRO MIL CIENTO VEINTIOCHO BOLÍVARES (Bs. 4.128.oo) por concepto de INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO.

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde la cantidad de TRES MIL NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 3.096.oo) por concepto de INDEMNIZACIÒN SUSUTITUTIVA DE PREAVISO.

Que de conformidad con lo establecido en los artículos 147 Y 150 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 258,68) por concepto de RETENSIÒN SALARIAL.

En definitiva, por los conceptos demandados, estima la presente acción en la cantidad de DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 17.491,95).

DE LA CONFESIÓN
Distribuida la presente causa, fue admitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, y según la redistribución manual, tal y como consta en acta levantada en fecha 25 de septiembre de 2009, correspondió activar los mecanismos de auto composición procesal al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia; quien luego de cumplidas las formalidades de Ley, instaló la Audiencia Preliminar, conforme lo dispone el Artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo con la comparecencia de las partes involucradas en este proceso; donde consideraron las partes conjuntamente con la Juez, prolongar la Audiencia para hasta el día 3 de febrero de 2010; dejando igualmente constancia que la parte actora y la demandada consignaron escritos de promoción de pruebas.

En fecha 3 de febrero de 2010 se llevó a efecto la prolongación de la Audiencia Preliminar con la presencia únicamente de la parte demandante, dejando constancia el mencionado Tribunal Mediador de la incomparecencia de la parte demandada, dando por concluida la Audiencia Preliminar y ordenando en consecuencia, incorporar las pruebas promovidas por las partes; observándose igualmente que no fue consignado el escrito de contestación a la demanda, ordenando en consecuencia remitir el presente expediente a los Tribunales de Juicio, conforme lo dispone el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que textualmente dice:
“Concluida la Audiencia Preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, y expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Si el demandado no diera contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el Tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quién procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, absteniéndose a la confesión del demandado”.

Igualmente el artículo 136 ejusdem consagra:
“El juez de sustanciación, mediación y ejecución al día siguiente de transcurrido el lapso para contestar la demanda remitirá el expediente al Tribunal de Juicio, a los fines de la decisión de la causa. La audiencia preliminar en ningún caso podrá exceder de cuatro (04) meses “. (Negrilla del Tribunal).

En ese sentido, de conformidad con lo previsto en los artículos mencionados ut supra, la oportunidad procesal para que la parte demandada pueda dar contestación a la demanda, como principal medio de defensa, y siendo esta un acto intrínseco del accionado mediante el cual responde a las pretensiones del demandante, corresponde dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la culminación de la audiencia preliminar, vale entonces destacar que si el demandado no da contestación a la demanda, oportunamente, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, tal y como lo ha establecido la doctrina, aunado al hecho de su incomparecencia la prolongación de la audiencia preliminar.

Al efecto, si bien la demandada en el presente procedimiento no dio contestación a la demanda en el tiempo hábil establecido por la Ley Adjetiva laboral, específicamente en lo contenido en su artículo 135, debe declararse confeso una vez que se constate que los conceptos demandados por el actor no sean contrarios a derecho.

A partir de esta configuración conceptual, esta juzgadora ateniéndose al criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal de Justicia, no puede en propiedad afirmar que un hecho se tenga como cierto en cuanto no sea contraría a derecho, la pretensión, por el contrario debe observar que si bien es cierto que en virtud de la no contestación oportuna de la demanda, deben considerarse salvo prueba en contrario, admitidos los hechos esgrimidos en la demanda, siempre y cuando la pretensión no sea contraria a derecho, también es cierto que el Juzgador está en la obligación de analizar si esos hechos acarrean la consecuencia jurídica que le atribuye el actor en su libelo, es decir, debe exponer el juez en su fallo los motivos de derecho que le llevan a decidir de determinada manera, ya que; lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados más no el derecho invocado por la parte actora (Tribunal Supremo de Justicia- Sala de Casación Social, Sentencia del 27-06-2002).

En el caso de autos, se observa que la parte demandada una vez culminada no compareció a la prolongación de la Audiencia Preliminar, de tal manera que se presumen admitidos los hechos alegados por el demandante, sin embargo, la demandada igualmente contaba con cinco (05) días hábiles, conforme lo dispone el Artículo ya citado 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para dar contestación a la demanda, cosa que no hizo, dejando constancia de ello, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabe destacar que en orden al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 29 de agosto de 2.003, este Tribunal pese a la falta de contestación por parte de la demandada, fijó y celebró audiencia de juicio, oral y pública, a los fines de evacuar las pruebas promovidas por ambas partes, toda vez que, por vía jurisprudencial se ha dejado sentado que cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha negado o contradicho nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento la consecuencia que asume el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, toda vez, que necesariamente debe desvirtuar los alegatos presentados por el actor, y que indiscutiblemente la declaratoria de procedencia de la Confesión Ficta, no solo dependerá de que la petición no sea contraria a derecho y sino también, de que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca. Ahora bien, es el caso que habiendo este Tribunal recibido el presente asunto y sustanciándolo de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le fijó oportunidad para la celebración de la audiencia pública y contradictoria para el día 09 de abril de 2010, la demandada, ratifica su contumacia al no comparecer a la misma, por lo que solo queda de esta juzgadora determinar la procedencia en derecho de los conceptos demandados dado que han quedados admitidos los hechos esgrimidos por el actor en su escrito libelar y la ineludible existencia de una confesión ficta.

Por otra parte, una vez declarada abierta la audiencia de juicio por ante este Tribunal, y concedida como fue el derecho de palabra a la Representación Judicial de la parte actora, la misma hizo mención a que quedaron admitidos los hechos libelados, por lo que hay que analizar son los conceptos reclamados para lo cual a aportado en la oportunidad procesal correspondiente los medios probatorios.

Pues bien, quedaron admitidos los hechos, por lo que verificamos la procedencia en derecho de los conceptos demandados pasando esta Juzgadora a verificar el material probatorio aportado por las partes en la Audiencia Preliminar, conforme al Principio de Exhaustividad de la sentencia. Quede así entendido.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

DOCUMENTALES:
Marcados con la letra “A” hasta la “A26”, recibos de pago en original, emitidos por la demandada a favor del actor. Siendo que los mismos no fueron objeto de ataque dada la incomparecencia de la demandada, y de los mismos se evidencia el salario devengado por el actor, quedan los mismos plenamente valorados por quien sentencia.-

Marcados con la letra “B” a la “B16”, resúmenes de venta por vendedor, desde la fecha de inicio hasta la culminación de la relación laboral. Siendo que los mismos no fueron objeto de ataque dada la incomparecencia de la demandada, y de los mismos se evidencia las comisiones devengadas por el actor, quedan los mismos plenamente valorados por quien sentencia.-

Consigna Registro de Comercio correspondiente a la empresa demandada, Al efecto, los mismos no fueron objeto de ataque dada la incomparecencia de la demandada, sin embargo, considera esta jurisdicente que la misma nada aporta a la resolución de lo controvertido en autos, razón por la cual se desecha del proceso. Así se decide.-

EXHIBICIÓN:
Solicitó que se instara a la demandada a exhibir las documentales marcadas como “B” a la “B16”. Al efecto, dada la incomparecencia de la demandada y habiendo quedado reconocidas dichas documentales, resulta inoficioso analizar y emitir juicio valorativo al respecto.

TESTIMONIALES:
Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos WENDI CIORARO, ROSIBLE VILLASMIL, JOSE PRIETO, ANDREA CHACÓN, JOEL MARTÍNEZ y ANDREA PARRA, todos plenamente identificados en actas, sin embargo, en la oportunidad procesal correspondiente para su evacuación, la parte promovente desistió de los mismos, razón por la cual, no se emite pronunciamiento al respecto.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

MERITO FAVORABLE:
Al efecto, éste Tribunal se pronunció en el auto de admisión de las pruebas indicando que éste no es un medio de prueba sino una solicitud que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte; razón por la cual, al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración; éste Tribunal considera que es inconducente emitir pronunciamiento al respecto. Así se declara.

DOCUMENTALES:
Marcado con la letra “A”, original de carta de renuncia suscrita por el actor en fecha 31 de octubre de 2008. Al efecto, la parte contra quien se opuso la desconoció en su contenido y firma, razón por al cual, queda desechada del proceso. Así se decide.-

Marcado con la letra “B”, Constancia de adelanto de Prestaciones sociales de fecha 18 de julio de 2008. Al efecto, la parte contra quien se opuso la desconoció en su contenido y firma, razón por al cual, queda desechada del proceso. Así se decide.-

Marcado con la letra ”C”, Constancia de adelanto de Prestaciones sociales de fecha 14 de octubre de 2008. Al efecto, la parte contra quien se opuso la desconoció en su contenido y firma, razón por al cual, queda desechada del proceso. Así se decide.-

Marcado con la letra “D”, Pago de Liquidación correspondiente al demandante. Al efecto, la parte contra quien se opuso la desconoció en su contenido y firma, razón por al cual, queda desechada del proceso. Así se decide.-

Marcado con la letra “E”, original del constancia de pago de vacaciones correspondientes al demandante. Al efecto, la parte contra quien se opuso la desconoció en su contenido y firma, razón por al cual, queda desechada del proceso. Así se decide.-

Marcado con la letra “F”, comprobante de Inscripción del demandante en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Al efecto, la parte contra quien se opuso la desconoció manifestando que no emana del actor, razón por al cual, queda desechada del proceso. Así se decide.-

Marcado con la letra “G”, comprobante de Retiro del demandante en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Al efecto, la parte contra quien se opuso la desconoció manifestando que no emana del actor, razón por al cual, queda desechada del proceso. Así se decide.-

Marcados desde la “H1” hasta la “H37”, copias simples do formato donde se encuentran asentados los pagos y salario cancelados al actor. Marcado con la letra “F”, comprobante de Inscripción del demandante en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Al efecto, la parte contra quien se opuso la desconoció manifestando que no emana del actor y se encuentran presentados en copia simple, razón por al cual, queda desechada del proceso. Así se decide.-

TESTIMONIALES:
Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos ALVARO URRIBARRI, GREILY ORTEGA y CAROLINE MORA, todos plenamente identificados en actas, sin embargo, dada la incomparecencia de la parte demandada, en la oportunidad procesal correspondiente para su evacuación, los mismos no fueron presentados, razón por la cual, no se emite pronunciamiento al respecto.

INFORMES:
Solicitó que se oficiara a la entidad bancaria BANCO MERCANTIL, a los fines de que informase a este Tribunal, sobre los particulares indicados en el escrito de pruebas. Al efecto; en fecha 22 de febrero de 2010 se libró oficio N° T2PJ-2010-467, sin embargo, no se verifica de autos resulta alguna emanada del ente oficiado, razón por al cual no se emite pronunciamiento al respecto.

CONSIDERACIONES AL FONDO

Una vez analizado el material probatorio analizado por las partes y, teniendo como premisa que una vez finalizada la audiencia preliminar la demandada no cumplió con la carga procesal contenida en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo,- tal y como tantas veces se ha dicho- por lo que se le tiene por “Confeso” en la presente causa; es necesario que quien sentencia analice detenidamente la petición del demandante a los fines de verificar si la misma no resulta contraria a derecho. Siguiendo éste orden de ideas, el hecho relativo a que la pretensión no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que al verificar el Juez tal situación, la circunstancia de verificar los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida. Debiendo entenderse que si la acción está prohibida por la Ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino sencillamente no hay acción. De tal forma que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión.

Dentro de este marco, es necesario dejar constancia que en la oportunidad correspondiente, a saber; una vez finalizada la audiencia preliminar, la empresa demandada no cumplió con la carga procesal contenida en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y habiendo sido evacuadas y valoradas las pruebas presentadas por las partes y admitidas por este Tribunal, de conformidad con el criterio establecido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia; y dado que de una detenida revisión de los conceptos reclamados en el escrito libelar se constata que de manera alguna resulta desajustada a derecho la petición del ciudadano ANDRES JIMENEZ, puesto que no cabe duda que la demandada se le tiene por “Confesa” en la presente causa; y se evidencia de los medios probatorios aportados por las partes que el ciudadano actor laboró efectivamente desde el 12 de abril de 2007 hasta el día 04 de noviembre de 2008, y que hasta la fecha no se le ha efectuado pago alguno correspondiente a sus Prestaciones Sociales, por lo cual se determinaran a continuación los conceptos que determine este Tribunal se le adeudan al actor, y que serán indicados en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

Por otra parte, dentro de este marco de argumentación, es necesario aclarar que la declaratoria de procedencia de la Confesión Ficta, debe estar supeditada a que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca, es decir, que no esté prohibida por la Ley o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que al verificar el Juez tal situación, debe tomar en cuenta mas allá de los hechos admitidos, es si existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida, por cuanto, la admisión de los hechos pierde su trascendencia al sobreponerse las circunstancias de hecho a las fácticas.

Sentado lo anterior, y en aplicación a los criterios doctrinales explanados ut supra, habiendo quedado en manifiesto que no existen incongruencias entre los hechos alegados y los probados, ha quedado admitida así relación laboral, el tiempo de servicios, el despido injustificado y el salario devengado, le corresponde en consecuencia, las siguientes cantidades por concepto de sus prestaciones sociales:

- Trabajadora Demandante: ANDRES FELIPE JIMENEZ
- Fecha de Ingreso: 12 de abril de 2007
- Fecha de Egreso: 04 de noviembre de 2008.
- Motivo de la Terminación de la Relación Laboral: Despido Injustificado
- Tiempo de Servicios: 1 año 06 meses y 23 días.

Así púes, admitidos como se encuentran los hechos esgrimidos en el escrito libelar y sobre los cuales se fundamentan las pretensiones del actor, pasa de seguidas quien sentencia a establecer los montos y conceptos procedentes, en los siguientes términos:

Por concepto de ANTIGÜEDAD, debe la demandada cancelar al ciudadano actor, la cantidad de SIETE MIL SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 7.769,56). Así se decide.-

Por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS, debe la demandada cancelar al ciudadano actor la cantidad de OCHOCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 808.37). Así se decide.-

Por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS, debe la demandada cancelar al ciudadano actor la cantidad de QUINIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 517.36). Así se decide.-

Por concepto de BONO VACACIONAL FRACCIONADO, debe la demandada cancelar al ciudadano actor la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 258.68). Así se decide.-

Por concepto de INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO, debe la demandada cancelar al ciudadano actor la cantidad de CUATRO MIL CIENTO VEINTIOCHO BOLÍVARES (Bs. 4.128.oo). Así se decide.-

Por concepto de INDEMNIZACIÒN SUSTITUTIVA DE PREAVISO, debe la demandada cancelar al ciudadano actor la cantidad de TRES MIL NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 3.096.oo). Así se decide.-

Por concepto de RETENSIÒN SALARIAL, debe la demandada cancelar al ciudadano actor la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 258,68). Así se decide.-

En definitiva, por los conceptos demandados, estima la presente acción en la cantidad de DIECISEIS MIL QUINIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 16.577,97). Así se decide.-


DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: Se declara la Confesión Ficta de la demandada Sociedad Mercantil INVERSIONES ROUGE, C.A.

SEGUNDO: Con lugar la demanda incoada por el ciudadano ANDRES FELIPE JIMENEZ, contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES ROUGE, C.A. por motivo de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

TERCERO: Se condena a la Sociedad Mercantil INVERSIONES ROUGE, C.A, a cancelar al ciudadano ANDRES FELIPE JIMENEZ, la cantidad de DIECISEIS MIL QUINIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 16.577,97), por los conceptos indicados en la parte motiva del presente fallo.

CUARTO: Se ordena el pago de los Intereses sobre la Prestación de Antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo monto se determinará mediante experticia Complementaria del fallo, por experto designado por el tribunal correspondiente y de acuerdo a los lineamientos establecidos por nuestro máximo Tribunal de Justicia en sentencia N° 1841 de fecha 11/11/2008, según el cual Omisiss…”En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente. En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador”(Sic).

QUINTO: Se ordena el pago de los intereses moratorios, sobre las cantidades condenadas a pagar por los conceptos ajenos a la prestación de antigüedad, igualmente dentro de los parámetros indicados en al sentencia referida ut supra, que al efecto establece omisiss “En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales” (Sic).

SEXTO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de abril de 2.010. Años: 199 de la Independencia y 151 de la Federación.

Abg. SONIA MARGARITA RIVERA DELGADO
La Jueza
Abg. YASMELY BORREGO RINCÓN
La Secretaria

En la misma fecha siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se dictó y publicó el anterior fallo.

Abg. YASMELY BORREGO RINCÓN
La Secretaria