REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veintiséis de abril de dos mil diez
200º y 151º
PERENCION DE LA INSTANCIA
N° DE EXPEDIENTE: VP01-L-2006-002189
PARTE ACTORA: JOSÉ LUIS RAMIREZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad: 10.010.244.
PARTE DEMANDADA: Sociedades Mercantiles TECNOLOGÍA INTELRED C.A. y COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV).
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.


Se inicia el presente procedimiento por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, intentado por el JOSÉ LUIS RAMIREZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad: 10.010.244, contra las Sociedades Mercantiles TECNOLOGÍA INTELRED C.A. y COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), en fecha 23 de octubre de 2006, por ante este Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo siendo admitida en fecha 07 de noviembre de 2006, y sustanciada conforme a derecho; en fecha 27 de octubre de 2008, el Tribunal Superior Segundo de este Circuito Judicial Laboral repone la causa al estado en que se notifique a la co-demandada Tecnología Intelred C.A. y a la parte actora ciudadano José Luís Ramírez, a los fines que se celebre nuevamente la audiencia preliminar.

Ahora bien, se observa de actas que la última actuación realizada por las partes; fue en fecha 12 de Marzo de 2009, actuación realizada por el profesional del derecho abogado MANUEL AGUILAR, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignando diligencia mediante la cual solicita se ordene la notificación de la parte demandada.

. Ahora bien, artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecen:

Artículo 201: Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.

Artículo 202: La perención de la instancia se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.

Extinguida la instancia por el fatal transcurso del lapso establecido en la ley, lo procedente en derecho es declarar de oficio la perención, y el Tribunal así lo resuelve. En consecuencia, este Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y EXTINGUIDO EL PROCESO conforme a lo dispuesto en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte actora y demandadas. Líbrense boletas de notificación; asimismo, se ordena oficiar al Procurador General de la República, de la presente decisión.

La Juez,



Mgs. Judith del Carmen Castro.
La Secretaria


Abog. Joselyn Urdaneta.