REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Maracaibo, veintidós de abril de dos mil diez
200º y 151º
HOMOLOGACION DE TRANSACCION.
N° DE EXPEDIENTE: VP01-L-2010-000785
PARTE ACTORA: DOYLE LUZARDO, titular de la cédula de identidad: 11.390.447.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CERVECERÍA POLAR C.A.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
En fecha 07 de abril de 2010, el ciudadano DOYLE LUZARDO, titular de la cédula de identidad: 11.390.447, presentó demanda por Prestaciones Sociales, por ante este Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral, en contra de la Sociedad Mercantil CERVECERÍA POLAR C.A. Dicha solicitud fue admitida y librados los carteles de notificación en fecha 12 del mismo mes y año.
Ahora bien, en fecha 21 de abril de 2010, se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, acta de transacción suscrita por la abogada NATHALY GOMEZ, Inpreabogado: 112.228, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada y, el ciudadano DOYLE LUZARDO, asistido por el abogado RICARDO CRUZ, Inpreabogado: 61.890; asimismo consignan copia del cheque N° 00258020, mediante la cual dan cumplimiento al acuerdo celebrado.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, sustanciada esta causa conforme a derecho, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la procedencia o no la homologación de la aludida transacción, y de la terminación de este juicio, bajo las siguientes consideraciones.
En primer lugar, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, como norma rectora de la transacción, establece:
“Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.
Establece el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo que:
“ En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores. La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y los derechos en ella comprendida, así la transacción celebrada por ante el funcionario competente del Trabajo tendrá efecto de cosa juzgada “
Las anteriores consideraciones nos llevan a afirmar que se ha cumplido con los requisitos que se han formulado como principios rectores para el acto dispositivo de transacción, y que nuestra legislación lo ha consagrado en las disposiciones legales mencionadas.
En este orden de ideas, y cumplidos como han sido en este caso, los extremos legales antes analizados, considera procedente en derecho homologar la transacción celebrada entre las partes e impartirle el carácter de Cosa Juzgada, debe declararse terminado el presente procedimiento y ordenarse el archivo del presente expediente. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO DÈCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADA LA TRANSACCION celebrada entre las partes, teniéndose la misma con Autoridad de Cosa Juzgada.
SEGUNDO: Se declara terminado el proceso y se ordena el archivo del expediente. Se ordena expedir copias certificadas solicitas por las partes, en acta de transacción.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia por secretaria.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veintidós (22) días del mes de abril de dos mil diez (2010).
La Juez
La Secretaria.
Mgs. Judith del Carmen Castro
Abog. Joselyn Urdaneta.
JC/jc
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