REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Maracaibo, 12 de abril de dos mil diez (2010)
199º y 151º

SENTENCIA DEFINITIVA

N° DE EXPEDIENTE: VP01-L-2010-000359.
PARTE ACTORA: GERARDO JOSÉ LEAL, titular de la cédula de identidad: V-9.737.565, domiciliado en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil MOBILIA TU FABRICA C.A., inscrita por ante el Registro Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 04 de abril de 2006, bajo el número 13, tomo 30-A , de los libros respectivos.
MOTIVO: Prestaciones Sociales.

En fecha 18 de febrero de 2010, ocurre por ante el Tribunal Décimo Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia de este Circuito Judicial Laboral, el ciudadano GERARDO JOSÉ LEAL, titular de la cédula de identidad: V-9.737.565, asistido por la profesional del derecho, abogada JANNY GODOY MORENO, Inpreabogado 67.714, en su condición de Procuradora de los Trabajadores, e intenta formal demanda por Cobro de Prestaciones Sociales en contra de la Sociedad Mercantil MOBILIA TU FABRICA C.A. En fecha 19 del mismo mes y año, se admite la demanda, siendo sustanciada de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y certificándose la notificación en fecha 16 de marzo de 2010, por lo que la audiencia preliminar se debía celebrar en fecha 06 de abril de 2010, a las 9:30 a.m., oportunidad en que estando presente el ciudadano GERARDO JOSÉ LEAL, asistido por el Procurador de los Trabajadores abogado BENITO VALECILLOS, Inpreabogado: 96.874; se dejó constancia de la INCOMPARECENCIA de la parte demandada Sociedad Mercantil MOBILIA TU FABRICA C.A., y en cumplimiento del mandato dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal de Instancia procede en derecho a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo. En este sentido, se observa de los alegatos expuestos en el escrito libelar presentado por el ciudadano GERARDO JOSÉ LEAL, que el mismo invoca datos, conceptos y cantidades vinculadas con la relación de trabajo admitida.
De igual forma, tal y como quedó expresado en forma previa por ésta sentenciadora, se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada por cuanto no estuvieron presentes ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce como la admisión de los hechos alegados por la parte actora. Todo ello en virtud de que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes por que el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales.
En este caso bajo estudio se observa del Acta levantada por éste Tribunal en fecha 06 de abril de 2010, con ocasión de celebrarse la Audiencia Preliminar en el caso de marras, que la demandada al inicio de la misma no comparecieron ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se presume la admisión de los hechos alegados por el ex -trabajador demandante. Lo antes expuesto se fundamenta en el hecho de que todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.
Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.

En el escenario específico de la contumacia de la demandada al inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por el demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha confesión, teniendo en cuenta que dicha presunción se encuentra limitada en dos aspectos en cuanto a su eficacia jurídica, a saber, la ilegalidad de la acción y la contrariedad con el derecho de la pretensión; y en este sentido quien sentencia observa que la acción interpuesta por el ex–trabajador actor, como es la demanda por Prestaciones Sociales, se encuentra tutelado en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también, en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo.
De igual manera, bajo este mapa referencial, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio, apoyado en la Sentencia de fecha 17/02/2.004 del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Social Caso Arnaldo Salazar Vs. Publicidad Vepaco, C.A.).
Es por lo que este Juzgado de Instancia, del examen realizado a las actas procesales que conforman el presente asunto evidencia que quedaron firmes los siguientes hechos alegados por el ciudadano GERARDO JOSÉ LEAL, su prestación de servicios personales, desde el 02 de agosto de 2007 hasta el 20 de diciembre de 2008, cuando fue despedido sin justa causa, que se desempeñaba como CAJERO, vengando un ÚLTIMO SALARIO de Bs. 199,00 semanales, con una jornada de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 6:00 p.m.
En este orden de ideas establecidos como han sido los límites de la controversia, en virtud de la actitud procesal desplegada por la demandada en el trámite del proceso al admitir los conceptos reclamados por el accionante, producto de la admisión tacita en la que incurriere la parte accionada; es por lo que esta Juzgadora considera procedente en derecho los conceptos reclamados por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, condenándose a la demandada Sociedad Mercantil MOBILIA TU FABRICA C.A., al pago de los siguientes conceptos y montos:

Tiempo de Servicio: 01 años, 4 meses y 18 días.
1.- ANTIGÜEDAD:
Por concepto de antigüedad, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad 25 días al salario Integral de Bs. 21,27, y 40 días al salario integral de Bs. 30,15; lo que arroja un monto a pagar de Bs. 1.737,75.
2) VACACIONES Y BONO VACACIONAL:
El artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo establece, que cuando el trabajador tenga un (1) año de trabajo ininterrumpido para un empleador, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles.
Por su parte el artículo 223 eiusdem, dispone que en la oportunidad de las vacaciones del trabajador, éste tendrá derecho a percibir una bonificación especial equivalente a un mínimo de siete (7) días de salario más un (1) día adicional por cada año a partir de la vigencia de la Ley hasta un total de veintiún (21) días de salario, ello, cuando el trabajador no hubiere adquirido el derecho a recibir una bonificación mayor a la inicialmente prevista de siete (7) salarios. Caso contrario, recibirá la cantidad a que se haya hecho acreedor, sin perjuicio del día adicional, de un día de salario por año de servicio.
Cuando la relación de trabajo termine antes de cumplirse el año de servicio, sea en el primer año o en los siguientes, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración de sus vacaciones y bono vacacional en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, de conformidad con el artículo 225 de la misma Ley.
Además, en apego con el criterio que se ha mantenido de forma pacífica y reiterada desde el 05 de Abril de dos mil, con la sentencia cuyo ponente fue el Magistrado Doctor JUAN RAFAEL PERDOMO, en el caso OSCAR JOSE VILLALOBOS NAVA Vs. ACO BARQUISIMETO C.A., la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció:
“ El disfrute de las vacaciones al cumplirse cada año ininterrumpido de trabajo es un derecho y un deber del trabajador y el patrono está obligado a vigilar que las personas que trabajan bajo su dependencia disfruten efectivamente de sus períodos vacacionales, obligación ésta comprendida dentro del deber general que tienen los patronos de velar por que la labor se preste en condiciones de higiene y seguridad que respondan a los requerimientos de salud del trabajador, deber previsto en el artículo 236 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, establece el artículo 222 de la Ley Orgánica del Trabajo que el salario correspondiente al período vacacional se debe pagar al inicio del mismo, permitiéndose así que el trabajador tenga disponibilidad dineraria para disfrutar de sus vacaciones sin mayores apremios.

Esta es la intención del legislador plasmada en el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, norma en la que establece:

“El trabajador deberá disfrutar de las vacaciones de manera efectiva.

“Mientras exista la relación de trabajo, el convenio mediante el cual el patrono paga la remuneración de las mismas sin conceder el tiempo necesario para que el trabajador las disfrute, lo dejará obligado a concedérselas con su respectiva remuneración, sin que pueda alegar en su favor el hecho de haber cumplido anteriormente con el requisito del pago”.

Estima esta Sala que la voluntad del legislador fue prever que cuando finalmente el trabajador tome las vacaciones, que no disfrutó por acuerdo con el patrono, pueda disponer de dinero para que este disfrute sea real y efectivo, mientras exista relación de trabajo.

Considera la Sala que la disposición contenida en el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, no impide al trabajador demandar el pago de las vacaciones anuales no disfrutadas, una vez extinguido el vínculo laboral. Lo contrario sería premiar la conducta del empleador que no otorgó las vacaciones como lo prevé la ley.

Este razonamiento halla su fundamento en la interpretación sistemática de las normas que conforman el Capítulo V del Título IV de la Ley Orgánica del Trabajo, referido al disfrute de las vacaciones.

Bajo la previsión del artículo 226 se estimula al trabajador para que disfrute efectivamente las vacaciones, con el pago correspondiente, es decir, tiene derecho a cobrar nuevamente las vacaciones no disfrutadas, calculadas esta vez, al último sueldo.”

Por lo que a continuación se discriminan los montos condenados por estos conceptos, y para lo que se hace necesario determinar los días pendiente por cancelar.

días de vacaciones Días de bono vacacional Total Vac + BV
VENCIDAS 15 07 22
FRACCIONADAS 5,3 2,6 7,9
Total días 29,9

Vacaciones y bono vacacional vencido y fraccionados: del 02 de agosto de 2007 al 20 de diciembre de 2008:
Último Salario normal = Bs. 28,42 x 29,9 días = Bs. 849,76
3) UTILIDADES:
a) Años 2007 y 2008: Fraccionada: año 2007: 5 días al salario de Bs. 28,42; lo que arroja un monto de Bs. 142,10; y Fraccionada: año 2008: 13,75 días al salario de Bs. 28,42; lo que arroja un monto de Bs. 390.77; por lo que por concepto de utilidades se adeuda la cantidad total de Bs. 532,88.
4.- POR CONCEPTO DE INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: Art. 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 45 días al salario integral de Bs. 30,15, dando un monto a cancelar de Bs. 1.356,75.
5.- POR CONCEPTO DE INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: Art. 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 30 días al salario integral de Bs. 30,15, dando un monto a cancelar de Bs. 904,50.
En tal sentido, el monto final que adeuda la parte demandada al accionante por los conceptos supra identificados, alcanzan la cantidad de CINCO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y UNO CON 64/100 BOLÍVARES (Bs. 5.381,64).

PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales, interpuesta por el ciudadano GERARDO JOSÉ LEAL, contra la Sociedad Mercantil MOBILIA TU FABRICA C.A.
SEGUNDO: Se declara procedente el pago por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales al ciudadano GERARDO JOSÉ LEAL, por la cantidad de Bs. 5.381,64, monto arrojada por el recálculo efectuado y revisado por esta sentenciadora.
TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad de Bs. 5.381,64, causados desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, esto es desde el 20 de diciembre de 2008, hasta el cumplimiento efectivo de la obligación. Dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo; excluyendo el lapso que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a las partes, es decir, hechos fortuitos o de fuerza mayor tales como vacaciones judiciales y huelga de trabajadores Tribunalicios. ASI SE DECIDE.
CUARTO: Siendo procedente la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido, se condena a la parte demandada a su pago al actor, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2º) El perito, a los fines del cálculo de la indexación de los conceptos laborales del trabajador ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la notificación de la demandada y hasta la fecha en la cual se cumpla con lo condenado a cancelar. ASI SE DECIDE.
QUINTO: Se condena en costas a la demandada, por haber resultado totalmente vencida.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE. Se ORDENA la publicación de la presente sentencia en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia, site del Estado Zulia, Maracaibo. Se ORDENA la inclusión de copia certificada de la decisión en el copiador de sentencias llevado por el Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Maracaibo, a los doce (12) días del mes de abril de dos mil diez (2.010).
La Juez
La Secretaria
Mgs. Judith del Carmen Castro. Abog. Joselyn Urdaneta.
JC/jc