REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, Lunes Cinco (5) de Abril de Dos Mil Diez
199º y 151º

ASUNTO : VP01-L-2009-000846

SENTENCIA

Con fecha Veintitrés (23) de Abril de 2.009, este tribunal mediante el proceso de distribución efectuado por la coordinación de secretaria, dio por recibido el presente asunto para la debida SUSTANCIACIÓN Y ADMISIÓN de la DEMANDADA INCOADA por el Ciudadano ALVARO CANDELARIO identificado en dicho expediente, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL TECNICOS ASOCIADOS EN MANTENIMIENTOS Y SERVICIOS DE OCCIDENTE, C.A. (TAMASCA); una vez revisado el libelo de demanda y demás actas consideró este Juzgador que no estaban llenos los extremos de ley para su debida ADMISIÓN, y en virtud de ello se ordeno subsanar, el cual se hizo mediante AUTO de esa misma fecha antes indicada, ordenándose las debidas notificaciones.

Con fecha 28 de Abril de 2.009 el Ciudadano ALVARO CANDELARIO mediante diligencia procede a otorgar poder APUD ACTA a la Abogada MARÍA DÁVILA identificada en dicha diligencia. Con esa misma fecha el ciudadano antes mencionado en su carácter de accionante y bajo la asistencia de su apoderada judicial, procede a dar cumplimiento a lo ordenado en el despacho saneador reformando el libelo de demandada, demandando solidariamente al INSTITUTO DE VIVIENDA Y HABITAT DEL ESTADO ZULIA (I.N.Z.U.V.I). Ahora bien, de una revisión minuciosa del libelo de demanda y su reforma observa este juzgador el cumplimiento de los extremos de ley para su ADMISÓN el cual se hizo mediante auto de fecha 29 de Abril de 2.009, ordenándose las respectivas notificaciones.

Con fecha 14 de Mayo de 2.009 el Ciudadano Alguacil RONALD A. MUÑOZ. P adscrito a este circuito judicial laboral mediante exposición deja constancia de la notificación del demandado solidariamente INSTITUTO DE VIVIENDA Y HABITAT DEL ESTADO ZULIA (I.N.Z.U.V.I). Con fecha 18 de Mayo de 2.009 el Ciudadano Alguacil ARGENIS OLIVEROS mediante exposición deja constancia de la debida notificación del Ciudadano Procurador del Estado Zulia a los efectos legales pertinentes.

Con fechas 21 de Mayo y 7 de Julio de 2.009 los Alguaciles adscritos a este Circuito Judicial Laboral, Ciudadanos NICK MONTERO Y RUBEN DARIO VELIZ CALLES en sus respectivas exposiciones dejan constancia de la imposibilidad de notificar a la demandada TAMASCA. Con fecha 23 de Julio de 2.009 la Apoderada Judicial de la parte actora ante la imposibilidad de practicar la notificación de la demandada TAMASCA, mediante diligencia indica nueva dirección a los efectos de su notificación, el cual fue proveído mediante auto de fecha 27 de Julio de ese mismo año.

Con fecha 31 de Julio de 2.009 el Ciudadano Alguacil NICK MONTENEGRO adscrito a este Circuito Judicial Laboral, mediante exposición deja constancia de la debida notificación TAMASCA. Con fecha 11 de Agosto de 2.009 el Ciudadano ADONAY ANTONIO BRACHO URDANETA procede a otorgar APUD-ACTA a los Abogados que se mencionan en dicho poder, igual mente consigna copias simples de Acta Constitutiva de la demandada TAMASCA.

Con fecha 12 de Agosto de 2.009 los Apoderados Judiciales de la parte actora y demandada TAMASCA convienen en suspender el curso de la causa desde el 12-08-2.009 hasta el día 23-08-2.009, y con fecha 13 de ese mismo mes y año el tribunal mediante auto procede a suspender la causa en los términos solicitados. Con fecha 6 de Octubre del mismo año los Apoderados Judiciales de la parte actora y demandada INZUVI conviene en suspender el curso de la causa desde la fecha antes mencionada hasta el día Jueves 29 del mismo mes y año, y el tribunal mediante auto de fecha 6 de Octubre de 2.009 procede a suspender la causa en los términos expuestos por los apoderados judiciales.

Con fecha 28 de Octubre de 2.009 la APODERADA JUDICIAL del demandado solidariamente, INSTITUTO DE VIVIENDA Y HABITAT DEL ESTADO ZULIA (I.N.Z.U.V.I.), mediante escrito solicita el llamamiento de tercero a la Sociedad Mercantil SEGUROS CORPORATIVOS, C.A. Con fecha 3 de Noviembre de 2.009 el tribunal mediante sentencia interlocutoria acuerda el llamamiento del tercero y ordena su debida notificación a través de exhorto y con fecha 23 de Febrero de 2.010, mediante auto se reciben las resultas del exhorto, certificándose la causa para la celebración de la Audiencia Preliminar con fecha 26 del mismo mes y año.

Con fecha 17 de Marzo del presente año, mediante diligencia la Abogada ANA CARLOTA LÓPEZ ROMERO consigna copias fotostáticas de documento poder otorgado por el tercero interviniente SEGUROS CORPORATIVOS, C.A; con fecha 17 del presente mes y año la mencionada Abogada en su carácter de APODERADA JUDICIAL DE SEGUROS CORPORATIVOS, C.A. consigna escrito en la que solicita se deje sin efecto la sentencia interlocutoria que acordó el llamamiento de tercero, por las razones que allí se exponen, el cual es recibido mediante auto de fecha 18 del mismo mes y año y con fecha 19 el tribunal visto el pedimento formulado procede a suspender la causa.

Ahora bien, para resolver sobre lo solicitado lo hace previo a las consideraciones siguientes: Entendido el PROCESO de acuerdo a los principios Constitucionales, como el instrumento fundamental para la realización de la justicia éste, se concibe como el conjunto de actos emanados del órgano jurisdiccional, de las partes y de los terceros que eventualmente en el intervienen de una manera preordenados para la resolución de las controversias; estos actos están gobernados por el principio de legalidad de las formas procesales, puesto como lo expresa CHIOVENDA no puede haber un proceso convencional sino al contrario un proceso cuya estructura y secuencia se encuentran preestablecidas de manera impositiva no disponible para el juez, ni para las partes. Así pues la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes como para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia de los actos que el legislador ha dispuesto en la ley procesal son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos. Observa este juzgador de la secuencia de todos los actos en el presente caso sub examine haberse violentado el principio de la voluntad de las partes, al haberse obviado el estado de suspensión del proceso solicitado de mutuo acuerdo por las partes, y acordado por el tribunal y no obstante a ello el tribunal ejerce actos de impulso procesal estando el la causa suspendida. En efecto, se evidencia en los folios 64 y 65 del expediente, tal y como lo refiere la apoderada judicial del llamado como tercero, el haberse dictado sentencia interlocutoria acordando la tercería estando suspendida la causa, situación procesal esta que afecta el proceso en su desenvolvimiento normal, el cual pudiera dar lugar a reposiciones inútiles que generan dilación, en detrimento de los principios constitucionales y fundamentales que rigen el nuevo procedimiento laboral.

Ante tal situación, puede el juez de la causa, no obstante haber incurrido en error al dictar sentencia interlocutoria estando suspendida la causa, corregir tale falta en procura del cumplimiento de los presupuestos procesales y los requisitos del derecho de acción y la estabilidad del juicio que ha de ventilarse. Debe el Juez garantizar una correcta administración de justicia conforme a los principios fundamentales de justicia que rigen el procedimiento laboral, asegurando a las partes la ausencia de reposiciones inútiles que generen dilación en el proceso. El asunto sometido a consideración esta referido al sentencia interlocutoria que acuerda el llamado como tercero interviniente a la Sociedad Mercantil SEGUROS CORPORATIVOS, C.A estando suspendida la causa, sentencia esta que no lesiona el fondo del tema dicidendum, por lo que perfectamente pude ser REVOCABLE mientras no se halla dictado sentencia definitiva puesto que no contiene decisión de fondo, son facultades otorgada al juez por la ley para la debida sustanciación y dirección del proceso.

DISPOSITIVO.

En consecuencia, por los argumentos expuestos este Juzgador en aras de garantizar el principio de legalidad que rigen los actos procesales, de conformidad con los artículos 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, REVOCA COMO EN EFECTO LO HACE POR CONTRARIO IMPERIO la SENTENCIA INTERLOCUTORIA de fecha Tres (3) de Noviembre de 2.009 que ACORDÓ el llamado como tercero interviniente a la Sociedad Mercantil SEGUROS CORPORATIVOS, C,A, ordenándose la continuación del proceso en el estado que se encuentra. Así se decide.

Dada, firmada y sellada en la Sala de este JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTACIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los Cinco (5) días del Mes de Abril del año Dos Mil Díez (2.010)
El juez.

Abog. Alfredo García López La Secretaria

Aboga. María Henríquez

En esta misma fecha, siendo las Nueve y Cincuenta minutos de la mañana (9:50am) se dictó el fallo que antecede.

La Secretaria

Aboga, Yasmely Borrego