Con visto a lo solicitado en forma conjunta por las apoderadas judiciales de las demandadas PRIDE INTERNACIONAL, S.A. (SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, S.A.) Y CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY, en acta de inicio de la audiencia preliminar de fecha Seis (6) de Abril del presente año, este Juzgador para resolver sobre dicho pedimento lo hace previo a las consideraciones que de seguidas se exponen: Solicitan las apoderada judiciales se declare desistido el proceso, con fundamento a la ilegitimidad de la representación de la parte actora para actuar en nombre de sus defendidos en el acto de inicio de la audiencia preliminar, por cuanto el poder otorgado la faculta para actuar en forma conjuntamente con el Abogado que se menciona en dicho poder; al respecto considera este jurisdiccente que cumplidas las formalidades legales de otorgamiento del referido poder, la representación que se acredita la abogada para comparecer en nombre de sus representados al acto de inicio de la audiencia preliminar y que cuestiona la representación judicial de las demandadas, no puede se sometida en esta jurisdicción de carácter social a los rigorismo judiciales imperantes en el proceso civil, dónde los estadios procesales destinados a resolver los conflictos laborales con base a los mas elementales principios y garantías constitucionales, están dados por varias razones entre las mas importantes se destaca que en la audiencia preliminar se persigue la mediación, la conciliación o cualquier otra forma de auto composición procesal, lo cual no puede llevarse a cabo si uno de los abogados identificados en el poder no viene acreditado con la representación que alega, independientemente sea cual fuere la forma de actuar: Por lo que refieren las apoderada judiciales de las demandadas, sobre la necesidad de que los Abogados que se acreditan la representación de su poderdante para actuar en el acto de inicio de la audiencia preliminar, actuasen de manera conjunta; a estimado la Sala de Casación Civil en sentencias reiteradas “que el Código de Procedimiento Civil en materia de poderes, es particularmente severo en la determinación de las facultades expresas de los apoderados. Esta severidad implica que todo aquello que no sea expresamente exigido o prohibido en la ley procesal, es perfectamente realizable, puesto que no existe ninguna norma que exija, cuando el poder es otorgado a una pluralidad de sujetos la mención expresa, de que puedan actuar tanto conjuntamente como separadamente, para que la actuación en uno u otro sentido sea valedera, por otro lado, estima la Sala que siendo el poder un acto in tuito personae, cada uno de los apoderados designados en el mismo, reciben la delegación del ejercicio de todas y cada una de las facultades indicadas, salvo que hubiese sido exigido lo contrario”. Pretender, como pretenden las apoderada judiciales de las demandadas de auto que el ejercicio separado del poder por parte de la apoderada judicial de la parte actora debe constatar en forma expresa, es tan absurdo como interpretar que el ejercicio conjunto deba ser señalado en tal forma, ninguna norma obliga ni a lo uno ni a lo otro ni no le otorga consecuencias especificas a una u otra mención, en el caso sub examine como para declarar desistido el procedimiento y extinguido el proceso. Por otro lado, aunque la representación del apoderado judicial de la parte actora adolezca de ilegitimidad, si no es rechazada oportunamente, queda convalidada, por las presencia de la contraparte en las actuaciones posteriores al otorgamiento y consignación del poder en el presente proceso, y de actas se evidencia en los folios que rielan desde el 65 al 77 actuaciones por parte de las apoderadas judiciales de las demandadas de autos, posterior al otorgamiento del poder, por lo que se concluye que con su proceder convalidan la legitimidad que se atribuye la apoderada judicial de la parte actora para comparecer en nombre de su representado al acto de inicio de la audiencia preliminar. En consecuencia, por los argumentos aquí expuestos este Juzgador administrando justicia en nombre de la Republica bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley NIEGA lo solicitado por las Apoderada judiciales de las demandadas PRIDE INTERNACIONAL, S.A. (SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A.) Y CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY. Así se decide.

El Juez.

Aboga. Alfredo García López

La Secretaria.