PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Maracaibo, veintitrés (23) de abril de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: VP01-L-2010-000780
PARTE ACTORA: NELSON EDUARDO GONZALEZ VILLALOBOS, YEILYN KARINA ZAMBRANO ESPLUGA, JOHAN MANUEL LINARES ROJAS, JONATHAN DEIVIS GARCIA ALVARADO y PATRICIA ALEJANDRA ARCON ORTIZ.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE ACTORA: RAFAEL TORRES VARGAS y FLOR MARÍA RODRÍGUEZ PIREZ.
PARTE DEMANDADA: MERCADO DE MAYORISTAS DEL SUR (MERCASUR).
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO HUBO CONSTITUIDO
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO
En fecha seis (06) de abril de 2010, los ciudadanos NELSON EDUARDO GONZALEZ VILLALOBOS, YEILYN KARINA ZAMBRANO ESPLUGA, JOHAN MANUWL LINARES ROJAS, JONATHAN DEIVIS GARCIA ALVARADO y PATRICIA ALEJANDRA ARCON ORTIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos.13.372.794, 14.657.141, 14.356.384, 15.561.560 y 13.992.494, asistidos por los abogados RAFAEL TORRES VARGAS y FLOR MARÍA RODRÍGUEZ PIREZ., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos.142.305 y 142.294 respectivamente, interpusieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Maracaibo, demanda contra la sociedad mercantil MERCADO DE MAYORISTAS DEL SUR (MERCASUR) solicitando la calificación de sus despidos, el reenganche a sus cargo y el pago de los salarios caídos.
En fecha 12 de abril de 2010 se da por recibida la solicitud.
Ahora bien, visto lo solicitado por la parte actora, procede esta Instancia a la revisión de los elementos expresados en su libelo de demanda:
1) Los ciudadanos NELSON EDUARDO GONZALEZ VILLALOBOS, YEILYN KARINA ZAMBRANO ESPLUGA, JOHAN MANUEL LINARES ROJAS, JONATHAN DEIVIS GARCIA ALVARADO y PATRICIA ALEJANDRA ARCON ORTIZ alegan que ingresaron a trabajar en el MERCADO DE MAYORISTAS DE MARACAIBO MERCAMARA C.A adscrito anteriormente a la Alcaldía de Maracaibo del Estado Zulia, hoy denominada MERCADO DE MAYORISTAS DEL SUR (MERCASUR), adscrito a la Alcaldía Bolivariana de San Francisco del Estado Zulia, los días: 21 de octubre de 2006, 26 de diciembre de 2002, 05 de septiembre de 2006, 09 de enero de 2001 y 02 de mayo de 2003 respectivamente; desempeñándose en los cargos de: Recaudador de Tasas y Condominio, Recaudadora de Peaje, Inspector de Operaciones, Operador de Mantenimiento y Asistente Administrativo, en el mismo orden nombrados.
2) Que devengaban un salario promedio mensual de Bs. 1.435,00, 1.239,00, 1.435, 1.435,00 y 1.560,00 respectivamente.
3) Que fueron despedidos injustificadamente en fecha veinticuatro (24) de marzo de 2010.
4) Por lo que solicitan que se les califique el despido como injustificado, se ordene el reenganche con el consecuente pago de los salarios caídos, fundamentando su solicitud en disposiciones de la Constitución Bolivariana de Venezuela, la ley Orgánica del Trabajo y la Inamovilidad Laboral decretada por el Ejecutivo.
Este Juzgado, para decidir observa:
Que el Decreto No. 7.154 publicado en Gaceta Oficial No. 39.334 de fecha 23 de diciembre de 2009, establece en su Artículo 1º:
“Se prorroga desde el primero (1º) de enero del año dos mil diez (2010) hasta el treinta y uno (31) de diciembre del año dos mil diez (2010), ambas fechas inclusive, la inamovilidad laboral especial dictada a favor de los trabajadores del sector privado y del sector publico regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, contenida en el Decreto No. 6.603, de fecha veintinueve (29) de diciembre del año dos mil ocho (2008), publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela No. 39.090..”
Y en su Artículo 4º prevé:
“Quedan exceptuados de la aplicación de la prorroga de la inamovilidad laboral especial prevista en este Decreto, los trabajadores que ejerzan cargos de dirección; quienes tengan menos de tres (3) meses al servicio de un patrono; quienes desempeñen cargos de confianza; los trabajadores temporeros, eventuales y ocasionales; quienes devenguen para la fecha del presente Decreto un salario básico mensual superior a tres (3) salarios mínimos mensuales y los funcionarios del sector publico, quienes conservaran la estabilidad prevista legal que los rige” (negritas y subrayado nuestra).
Además el artículo No. 2, dice en la parte pertinente:
“ …Los trabajadores amparados por la prórroga de la inamovilidad laboral especial no podrán ser despedidos, desmejorados o trasladados, sin justa causa, calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo…”
De la lectura de los alegatos de los solicitantes, resulta evidente que los trabajadores están amparados por el Decreto de Inamovilidad vigente, por cuanto devengan un salario menor a tres salarios mínimos, ahora bien, el artículo No. 2 del mismo instrumento legal adjudica el conocimiento de tales causas al Inspector del Trabajo de la Jurisdicción correspondiente, por lo que resulta procedente en derecho declarar la Falta de Jurisdicción. Así se decide.
También es oportuno mencionar que, el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, establece:
“La falta de Jurisdicción del Juez respecto de la administración pública, se declarará aún de oficio en cualquier estado e instancia del proceso…”
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DÉCIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA FALTA DE JURISDICCIÓN de este JUZGADO DÉCIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, para la sustanciación, mediación o ejecución de la presente causa, conforme a lo dispuesto en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo No. 2 del Que el Decreto No. 7.154 publicado en Gaceta Oficial No. 39.334 de fecha 23 de diciembre de 2009.
SEGUNDO: Se ordena la remisión por consulta obligatoria a la SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 62 eiusdem. Líbrese oficio de remisión.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la índole de la materia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO DÉCIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los veintitrés (23) días de abril del año dos mil diez (2010). AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez
Abog. Marlene Rojas de Siu.
La Secretaria.
Abog. Yasmira Galue.
En la mema fecha siendo las once y cuarenta y seis minutos de la mañana se publica la presente decisión.
La Secretaria.
Abog. Yasmira Galue.
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