REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DÉCIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, veintiuno de abril de dos mil diez (21/04/2010)).
200° y 151°


ASUNTO No.: VP01-L-2010-000441
PARTE ACTORA: PAOLA SPAGNOLLI
ABOGADO DE LA ACTORA: RAMIRO MARTÍNEZ
PARTE DEMANDADA: UNIDAD EDUCATIVA FERNANDO BRIGIDO CRIOLLA RÍOS, S.R.L. (THE CAROUSEL SHOOL S.R.L.)
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS ESPARZA SEGA
MOTIVO: SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS


Se inicia la presente causa, en fecha 26 de febrero de 2010, cuando la ciudadana PAOLA SPAGNOLL, identificada con la cédula de identidad No. 17.231.422, asistida por el Abogado RAMIRO MARTÍNEZ inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 85.983, introdujo solicitud de reenganche a sus labores habituales y pago de los salarios caídos, en contra de UNIDAD EDUCATIVA FERNANDO BRIGIDO CRIOLLA RÍOS, S.R.L. (THE CAROUSEL SHOOL S.R.L.); correspondiéndole por Distribución al Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; quien la admitiera en fecha 05 de marzo del mismo año, ordenando la notificación de la demandada. Ahora bien el día 18 de marzo de 2010, fue notificada la demandada, y en fecha 26 de marzo de 2010, fue certificada por la Secretaría de este Circuito Judicial, fijándose la Audiencia Preliminar, para el Décimo (10°) día hábil siguiente a la 09:30, a.m.; pero es el caso, que el representante judicial de la demandada mediante escrito consignado en fecha 16 de abril de 2010 por ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Laboral y recibido por este Tribunal en la presente fecha, ha solicitado se declare la falta de jurisdicción frente a la administración pública y la inmediata suspensión de la causa para ser remitida al Tribunal Supremo de Justicia en Sala Política Administrativa a los efectos de determinar la falta de jurisdicción frente a la administración pública.
En vista de tal escrito este Tribunal se pronuncia en los términos siguientes:

I

El apoderado de la actora alega LA FALTA DE JURISDICCIÓN DEL PODER JUDICIAL FRENTE A LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, con fundamento en los artículos 59 (parcialmente citado en el libelo) y 62 del Código de Procedimiento Civil, que a título ilustrativo es prudente transcribir:

Artículo 59:
La falta de jurisdicción del Juez respecto de la administración pública, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La falta de jurisdicción del Juez venezolano respecto del Juez extranjero, se declarará de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso cuando se trate de causas que tienen por objeto bienes inmuebles situados en el extranjero.
En cualquier otro caso, mientras no se haya dictado sentencia sobre el fondo de la causa en primera instancia, la falta de jurisdicción sólo podrá declararse a solicitud de parte.
En todo caso, el pronunciamiento del Juez sobre la jurisdicción se consultará en la Corte Suprema de Justicia, en Sala Público-Administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 62.

Artículo 62
A los fines de la consulta ordenada en el artículo 59, el Tribunal remitirá inmediatamente los autos a la Corte Suprema de Justicia, en Sala Público-Administrativa, suspendiéndose el proceso desde la fecha de la decisión. La Corte procederá luego de recibidas las actuaciones, a decidir la cuestión, lo cual hará dentro de diez días, con preferencia a cualquier otro asunto.
(Negrillas y subrayado del Tribunal)

Como bien se aprecia, en materia civil, según la primera norma transcrita, está consagrada una defensa a solicitud de parte interesada, la cual puede ejercer mediante el alegato del artículo 346 que reza en la parte pertinente:
Artículo 346:
Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1°. La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.
.../...

Como vemos, ejercida esa defensa en la debida oportunidad (in limine litis), sobre el pronunciameinto del Juez se establece una consulta obligatoria prevista en el artículo 62, que establece la obligación al Tribunal de remitir inmediatamente los autos a la Corte Suprema de Justicia, en Sala Público-Administrativa, suspendiéndose el proceso desde la fecha de la decisión.
Pero es el caso y se le debe recordar a la parte demandada; que estamos en jurisdicción laboral; que la nueva concepción del derecho procesal laboral se alimenta de principios tales como: la brevedad, el cual persigue la celeridad, por ello los artículos 2 y 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo así lo consagran:

Artículo 2. El juez orientará su actuación en los principios de uniformidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez, concentración, prioridad de la realidad de los hechos y equidad.

Artículo 3. El proceso será oral, breve y contradictorio, sólo se apreciarán las pruebas incorporadas al mismo conforme a las disposiciones de esta Ley, se admitirán las formas escritas previstas en ella.
(Negrillas nuestras)


Y es por ello que en el proceso laboral las oportunidades procesales están diferenciadas del proceso civil, tanto es así que, en el proceso laboral se eliminó lo atinente a las cuestiones previas in limine litis, establecidas en el Código de Procedimiento Civil, específicamente en el artículo 346.
La parte demandada ha suscitado la presente incidencia sin fundamentación legal alguna para ello, porque ha ejercido esa defensa en forma inoportuna, en primer término porque del proceso laboral se eliminó lo atinente a las cuestiones previas in limine litis, establecidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal reza:
Artículo 129. La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas.
Parágrafo Único: Cuando el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución esté en presencia de un litisconsorcio activo o pasivo, nombrará una representación no mayor de tres (3) personas por cada parte, a los fines de mediar y conciliar las posiciones de las mismas. (Negrillas del Tribunal)

Ahora bien, si el artículo 129 prohíbe taxativamente la oposición de cuestiones previas, para el debido ejercicio de las defensas en materia procesal laboral se debe acudir al artículo 135, y su texto es:
Artículo 135: Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado.
(Negrillas nuestras)
En cuanto a pruebas, desde los artículos 73 y 74 viene la respuesta:

Artículo 73. La oportunidad de promover pruebas para ambas partes será en la audiencia preliminar, no pudiendo promover pruebas en otra oportunidad posterior, salvo las excepciones establecidas en esta ley.

Artículo 74. El juez de sustanciación, mediación y ejecución, una vez finalizada la audiencia preliminar, en ese mismo acto, incorporará al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio.



Finalmente, al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, tal y como quien aquí suscribe, se le establece la obligación y facultad de incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes, pero, a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio.

Se ha establecido la oportunidad, forma y ante quién, correspondería el correcto ejercicio de la defensa que inadecuadamente ha ejercido la representación en juicio de la demandada.

De manera que, acorde a la Ley Procesal Laboral, la función de este Tribunal en la actual fase procesal es sustanciar el procedimiento para que se produzca una audiencia preliminar y (al Juez de Sustanciación que le corresponda por distribución) en ella proveer lo conducente para que se produzca una conciliación o solución alterna del conflicto (art. 133), y si no es positiva la mediación o conciliación debe remitir el procedimiento a juicio (art. 136); porque conforme a las normas antes transcritas y en los términos como esta planteada la solicitud, este Tribunal no se puede pronunciar sobre la falta de jurisdicción, pues corresponde al Juez de Juicio tal fase jurisdiccional. Obviamente, tampoco procede la suspensión de la causa, y no existe fundamento legal alguno para la remisión de expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, pues no se ha producido decisión sobre la falta de jurisdicción.
Así se declara.

II



En consecuencia, en virtud del razonamiento e interpretación de las normas antes expuestos, este Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA NO TENER MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR, sobre la SOLICITUD DE FALTA DE JURISDICCIÓN, consecuencialmente son improcedentes el pedimento de suspensión de la causa y remisión del expediente a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, todo lo cual ha sido solicitado por el Abogado Luis Esparza Sega obrando en representación de UNIDAD EDUCATIVA FERNANDO BRIGIDO CRIOLLA RÍOS, S.R.L. (THE CAROUSEL SHOOL S.R.L.) parte demandada en esta incidencia.

En estricta aplicación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se decreta la continuación del procedimiento, la audiencia preliminar se llevará a efecto el décimo (10º) día hábil siguiente a la presente fecha, a la 9:30 a.m., de lo cual tomará debida nota la Secretaría respectiva.
Finalmente, se recuerda el contenido del artículo 7 de la Ley Procesal Laboral:
Artículo 7. Hecha la notificación para la audiencia preliminar, las partes quedan a derecho y no habrá necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso, salvo los casos expresamente señalados en esta Ley.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veintiún días del mes de abril de dos mil diez.
Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. MARLENE ROJAS DE SIU

LA SECRETARIA,


Abg. YASMIRA GALUE.


En la misma fecha siendo las once y veintiséis minutos de la mañana se publicó la presente decisión.


LA SECRETARIA,


ABG. YASMIRA GALUE.