REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, siete de abril de dos mil diez
199º y 151º
ASUNTO : VP01-R-2010-000134
Vista la diligencia de fecha 23 de marzo de dos mil diez, suscrita por la Abogada NANCY FERRER ROMERO, obrando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., mediante la cual apela del auto dictado en fecha diecinueve de marzo de dos mil diez, en el que se declarara improcedente el pedimento formulado por dicha empresa en el sentido de que se hiciera uso del despacho saneador previsto en el artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal procede a pronunciarse acerca de la admisibilidad de dicho recurso de apelación, lo cual hace basado en las siguientes consideraciones:
Tanto la doctrina como la jurisprudencia patrias, han dejado establecido, que la apelabilidad de una providencia no depende de su finalidad inmediata en el proceso sino del gravamen que cause y de la irreparabilidad del mismo y es la carencia del efecto gravoso lo que señala a la providencia como de mérito tramite, actos cuya finalidad es la ordenación del proceso y lo que caracteriza a estos autos de sustanciación, es que pertenecen al impulso procesal, no contienen decisión alguna, ni de procedimiento ni de fondo, y son ejecuciones de facultades otorgadas por la ley al Juez para la dirección y sustanciación del proceso, y por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables y esencialmente revocables por contrario imperio, de oficio por el Juez, o a solicitud de las partes (ARISTIDES RANGEL ROMBERG. Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo II, Pág, 434.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 3.423, de fecha 04 de diciembre de 2.003, con ponencia del Magistrado DR. PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, y opinión concurrente del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA, ratificó que los autos de Mérito Tramite o Mera Sustanciación:

“…en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el Juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que dirigen a éste funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes. Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecuciones de facultades otorgadas al Juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el Juez…”.

La Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 08 de marzo de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ; ha expresado en relación a los autos de mera sustanciación o de mero trámite, lo siguiente:

“…Las Sentencias Interlocutorias no apelables que corresponden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes; de tal manera, que para conocer si se está en presencia de una de éstas decisiones llamadas de Mera Sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ella, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de hacer así, se estaría violentando el Principio de Celeridad Procesal tan celosamente custodiado por las normas Adjetivas…”

Anteriormente la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de octubre de 2000, estableció que los autos de mero trámite:

"...vienen a configurar situaciones ordenadoras del proceso, que tienen que ser necesariamente consideradas, por el juez dentro del ejercicio de su facultad rectora, pero que no envuelven controversia ni resuelven puntos en discusión por las partes y que por ende en contra de los mismos no se admite el recurso subjetivo procesal de apelación, pudiendo ser revisados solamente, por vía de la figura jurídica del contrario impero, y son los llamados autos de mero trámite o substanciación...".
Ahora bien del estudio de las actas en el presente caso, evidencia este Juzgador que en fecha 12 de marzo de 2010, en la oportunidad de darse inicio a la audiencia preliminar, los abogados NANCY CHIQUINQUIRA FERRER y ALEJANDRO FEREIRA RODRIGUEZ, solicitaron la aplicación del artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para que según señalaran, se corrigieran los vicios por éllos delatados, a traves de la institución del despacho saneador, pedimento este que fuera declarado improcedente mediante auto de fecha diecinueve de marzo de dos mil diez, por considerarse improcedente el pedimento formulado, en virtud de que lo solicitado, es una cuestión que roza el fondo del asunto. Por consiguiente, necesariamente, deberá este tribunal declarar la inadmisibilidad y desestimación del recurso de apelación interpuesto.
Por los fundamentos antes expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este JUZGADO DECIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE el recurso de apelación propuesto por los apoderados judiciales de la empresa SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., en contra del auto de fecha 19 de marzo de 2010, dictado por este Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Públiquese y regístre. Dada en Maracaibo a los siete dias del mes de abril de dos mil diez, Año 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
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El Juez Abog.
Hugo Cordero Morillo. La Secretaria.

Abog. Yasmira Galue.