REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, nueve (09) de abril de dos mil diez (2010=
199º y 151º
ASUNTO: VP01-L-2010-000693
PARTE ACTORA: ENIO DIAZ, ELVIS AÑEZ, NELVIS GONZALEZ, ELIDO MENDEZ, FELIPE CASTILLO, ANGEL GABRIEL GONZALEZ, DANIEL BRAVO, WILMER CHACIN, JOSE MANUEL TORRES, JAIME SILVA, RICHARD FERNANDEZ, JORBIS ORDOÑEZ, debidamente asistidos por el abogado GRACIANO BRIÑEZ MANZANERO.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: GRACIANO BRIÑEZ.
PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE Y SERVICIO BERMUDEZ CHACIN C.A. (TRANSERVI B CH, C.A.) y CARBONES DE LA GUAJIRA C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO NOMBRO APODERADO JUDICIAL
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
Visto el anterior escrito de reforma del libelo de demanda, suscrito por los ciudadanos VICTOR SALAS, LEONEL FUENMAYOR, ALY SILVA Y KELVIS PINEDA, asistidos por el abogado GRACIANO BRIÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 21.779, este tribunal considera que los ciudadanos anteriormente mencionados no son parte co-demandante en el presente juicio, ya que los mismos no comparecieron ni suscribieron en el momento de introducir el libelo de demanda original, por lo que este Juzgado estima que al no ser parte dichos ciudadanos en este procedimiento, no es procedente decidir con respecto a la reforma del libelo de demanda.
Seguidamente visto que en la presente causa por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoado por los ciudadanos ENIO DIAZ, ELVIS AÑEZ, NELVIS GONZALEZ, ELIDO MENDEZ, FELIPE CASTILLO, ANGEL GABRIEL GONZALEZ, DANIEL BRAVO, WILMER CHACIN, JOSE MANUEL TORRES, JAIME SILVA, RICHARD FERNANDEZ, JORBIS ORDOÑEZ, debidamente asistidos por el abogado GRACIANO BRIÑEZ MANZANERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 21.779, en contra de la Sociedades Mercantiles TRANSPORTE Y SERVICIO BERMUDEZ CHACIN C.A. (TRANSERVI B CH, C.A.) y CARBONES DE LA GUAJIRA C.A., recibido por este Juzgado en fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil diez (2010), el Tribunal luego de haber revisado el Libelo de la Demanda, mediante auto de fecha veinticinco (25) de marzo de 2010, se abstuvo de de admitirlo por no llenarse en el mismo los requisitos establecidos en el numeral 3 del articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenándole al demandante lo siguiente: Primero: Por cuanto el parágrafo quinto del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el parágrafo segundo del articulo 146 ejusdem, establece que el salario base para el calculo de la prestación de antigüedad será el devengado por el trabajador en el mes correspondiente, y como quiera que el actor, en su escrito libelar omite tales precisiones, calculando la antigüedad derivada de la relación laboral con el ultimo salario integral devengado, este Tribunal ordena que deberá determinar los salarios mes a mes por cada trabajador, desde el inicio de la relación laboral hasta la fecha de terminación de la misma; asimismo deberá indicar las operaciones aritméticas para el calculo de dicho salario integral. Segundo: Debe indicar de manera discriminada y detallada los periodos a que corresponden la cantidad de días que demanda por concepto de VACACIONES, VACACIONES FRACCIONADAS y UTILIDADES; asimismo deberá indicar como obtiene dicho numero de días que reclama por los conceptos antes mencionados, las operaciones para el calculo de los mismos y el monto reclamado por cada uno de los conceptos indicados, dentro del lapso de dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de notificación que a tal fin se le practique, caso contrario se declarará la inadmisibilidad. Ahora bien, se evidencia en actas que luego de haber sido librada la boleta de notificación en fecha veinticinco (25) de marzo de 2010, los ciudadanos VICTOR SALAS, LEONEL FUENMAYOR, ALY SILVA Y KELVIS PINEDA, parte co-demandantes, debidamente asistidos por el abogado GRACIANO BRIÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 21.779, quien posee el carácter de apoderado judicial de los co-demandantes ENIO DIAZ, ELVIS AÑEZ, NELVIS GONZALEZ, ELIDO MENDEZ, FELIPE CASTILLO, ANGEL GABRIEL GONZALEZ, DANIEL BRAVO, WILMER CHACIN, JOSE MANUEL TORRES, JAIME SILVA, RICHARD FERNANDEZ, JORBIS ORDOÑEZ, según se evidencia en poder apud acta que corre inserto en el folio veinticuatro (24) del presente expediente, en fecha cinco (05) de abril de 2010, observándose que dicho apoderado judicial de la parte actora suscribió diligencia en el presente asunto, la cual riela en los folios números treinta y uno (31) y treinta y dos (32) del expediente, introduciendo una reforma al libelo de demanda y donde se otorgó otro poder apud acta, la cual se dio por recibida en fecha siete (07) de abril de 2010. De lo anteriormente expuesto se verifica lo que la doctrina ha denominado notificación tacita, y que se enmarca en lo referido al único aparte del articulo 216 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia visto que de actas se verifica que luego de la consignación de la mencionada diligencia no fue presentado el escrito de subsanación de demanda tal y como fue ordenado por este despacho, y por cuanto durante el lapso establecido en el articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se recibió por ante este despacho escrito de subsanación alguno; es por lo que este Tribunal con aplicación necesaria de la precitada norma, DECLARA INADMISIBLE la presente demanda.
Por todos los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, DECLARA INADMISIBLE, la presente demanda. Así se Decide.
Publíquese y Regístrese la presente decisión
EL JUEZ
LA SECRETARIA
Mgs. JOSE SOTO ASPRINO
Abog. MARINES CEDEÑO
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