REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, siete (07) de abril de dos mil diez (2010)
199º y 151º

ASUNTO: VP01-L-2009-003004
PARTE ACTORA: MARIA GARCIA, ROSAURA ROMERO, RAMON BRACHO y JESUS NUÑEZ
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: MIGUEL PUCHE URDANETA
PARTE DEMANDADA: CONSECIONARIA VIAL SAN JOSE, C.A., (CONVISAN) y CONSTRUCTORES VENEZOLANOS C.A. (CONVECA)
APODERADO CONSECIONARIA VIAL SAN JOSE, C.A: YOLEIDA PARRA MANZANO
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

Visto el anterior libelo de demanda por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, presentado por los ciudadanos MARIA GARCIA, ROSAURA ROMERO, RAMON BRACHO y JESUS NUÑES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nos. 4.988.923, 7.255.409, 14.374.000 y 6.600.419 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado MIGUEL JAVIER PUCHE URDANETA, titular de la cedula de identidad No. 11.869.304, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 140.478, en contra de la Sociedad Mercantil CONSECIONARIA VIAL SAN JOSE, C.A., (CONVISAN) y de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORES VENEZOLANOS C.A. (CONVECA), presentado en fecha dieciocho (18) de diciembre de 2009, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Maracaibo, recibida por este Juzgado en fecha once de enero de 2010, y admitido en fecha catorce (14) de enero de 2010.

Ahora bien, en fecha veintitrés (23) de marzo de 2010, introducen por ante la Unidad de recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Maracaibo, ACTA TRANSACCIONAL con pago único, constante de tres (03) folios útiles, mas anexos constantes de diez (10) folios útiles, la cual fue recibida por este Tribunal en fecha veinticinco (25) de marzo de 2010, presentada por la apoderada judicial de la parte co-demandada Sociedad Mercantil CONSECIONARIA VIAL SAN JOSE, C.A., (CONVISAN) abogada YOLEIDA PARRA MANZANO, titular de la cedula de identidad No. 5.169.065, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 21.745, por una parte y por la otra los ciudadanos co-demandantes MARIA GARCIA, ROSAURA ROMERO, RAMON BRACHO y JESUS NUÑEZ, antes identificados, debidamente asistidos por el abogado MIGUEL JAVIER PUCHE URDANETA, ya identificado.

Seguidamente analizando este Juzgador el acuerdo transaccional consignado, se evidencia que los co-demandantes ciudadano MARIA GARCIA, ROSAURA ROMERO, RAMON BRACHO y JESUS NUÑEZ, reclaman y piden en su libelo de demanda la cantidad de OCHENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (BsF. 83.648, 71), por concepto de prestación de antigüedad, intereses de prestaciones, vacaciones, bono vacacional y utilidades. Igualmente se observa que la parte co-demandada admite como cierto que los co-demandantes prestaron servicios personales a favor de CONVINSAN, asimismo admite las fechas de ingreso y egreso que alegan los trabajadores, los cargos y los salarios básicos señalados en el libelo de demanda, pero no reconoce y niega, rechaza y contradice el resto de los hechos aducidos, como el derecho invocado por los co-demandantes.

Ahora bien, se evidencia que las partes en aras de ponerle fin a este proceso, y en procura de darle fin a la situación planteada, acuerdan reformular la demanda y reajustar los montos, declarando que actúan libres de todo apremio y constreñimiento, por lo que proceden los co-demandantes a reajustarlo de la siguiente manera: MARIA GARCIA, en la cantidad de BsF. 1.368, 00; ROSAURA ROMERO, en la cantidad de BsF. 1.586, 00; RAMON BRACHO en la cantidad de BsF. 937, 00; y JESUS NUÑEZ, en la cantidad de BsF. 1.676, 00, declarando que con dichos pagos quedan total y absolutamente saldados todos y cada uno de los conceptos y beneficios laborales demandados, y liberan a las co-demandadas de cualquier obligación por los conceptos que se señalan en el acta transaccional, los cuales se dan aquí por reproducidos en su totalidad. La co-demandada, después de analizar la propuesta de los co-demandantes, la acepto en su totalidad, y procedió a pagar en ese mismo acto los siguientes montos: MARIA GARCIA, en la cantidad de BsF. 1.368, 00, mediante cheque a su nombre signado con el No. 84002721 del Banco Occidental de Descuento, de fecha 17 de marzo de 2010; ROSAURA ROMERO, en la cantidad de BsF. 1.586, 00 mediante cheque a su nombre signado con el No. 62111204 del Banco Occidental de Descuento, de fecha 17 de marzo de 2010; RAMON BRACHO en la cantidad de BsF. 937, 00 mediante cheque a su nombre signado con el No. 20002723 del Banco Occidental de Descuento, de fecha 17 de marzo de 2010; y JESUS NUÑEZ, en la cantidad de BsF. 1.676, 00 mediante cheque a su nombre signado con el No. 54002717 del Banco Occidental de Descuento, de fecha 17 de marzo de 2010; dejándose constancia de que los cheques arriba identificados fueron recibidos por los trabajadores.

Cumplidas como han sido las formalidades legales, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la procedencia o no la homologación de la aludida transacción, y de la terminación de este juicio, bajo las siguientes consideraciones.

En primer lugar, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, como norma rectora de la transacción, establece:
Artículo 256. “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Establece el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo que:
“ En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores. La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y los derechos en ella comprendida, así la transacción celebrada por ante el funcionario competente del Trabajo tendrá efecto de cosa juzgada “
Las anteriores consideraciones nos llevan a afirmar que se ha cumplido con los requisitos que se han formulado como principios rectores para el acto dispositivo de transacción, y que nuestra legislación lo ha consagrado en las disposiciones legales mencionadas.
En este orden de ideas, y cumplidos como han sido en este caso, los extremos legales antes analizados, considera procedente en derecho homologar la transacción celebrada entre las partes e impartirle el carácter de Cosa Juzgada, debe declararse terminado el presente procedimiento y ordenarse el archivo del presente expediente. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADA LA TRANSACCION celebrada entre las partes, teniéndose la misma con Autoridad de Cosa Juzgada.
SEGUNDO: Se declara terminado el proceso y se ordena el archivo del expediente.
TERCERO: Se ordena expedir las copias certificadas solicitadas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los siete (07) días del mes de abril de dos mil diez (2010).
EL JUEZ
Abg. JOSÉ SOTO ASPRINO LA SECRETARIA
Abg. MARINES CEDEÑO