REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, treinta (30) de abril de dos mil diez (2010)
200º y 151º

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO: VP01-L-2009-002992
PARTE ACTORA: JOSE LUIS URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.999.617.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JACKELINE BLANCO OLIVARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 114.708.
PARTE DEMANDADA: CONSORCIO EL MOLINO 2009, conformado por las Sociedades Mercantiles CONSTRUCCIONES EL MOLINO 2008, C.A. (CONSMOCA 2008), CONSTRUCCIONES E INGENIERIA DEL ZULIA, C.A. (COINZULCA), y CONSTRUC – SERVICIOS LOSSADA, C.A. (CONSERLOSS).
PODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No nombró Apoderado Judicial.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos laborales.


En el día de hoy viernes treinta (30) de abril de dos mil diez (2010), habiéndose dejado constancia en el acta de Audiencia Preliminar de fecha viernes veintitrés (23) de abril de dos mil diez (2010), de la incomparecencia de la parte demandada CONSORCIO EL MOLINO 2009, conformado por las Sociedades Mercantiles CONSTRUCCIONES EL MOLINO 2008, C.A. (CONSMOCA 2008), CONSTRUCCIONES E INGENIERIA DEL ZULIA, C.A. (COINZULCA), y CONSTRUC – SERVICIOS LOSSADA, C.A. (CONSERLOSS), a dicha audiencia, ni por si, ni por apoderado judicial alguno y de la comparecencia a la misma de la parte actora ciudadano JOSE LUIS URDANETA, antes identificado, asistido por la abogada JACKELINE BLANCO OLIVARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 114.708, estando dentro del lapso para la publicación del fallo, se decide de la siguiente forma:

DE LOS ALEGATOS EXPUESTOS EN LA DEMANDA

Que comenzó a prestar servicios personales, directos y subordinados, continuos e ininterrumpidos en fecha cuatro (04) de agosto de dos mil ocho (2008), como AYUDANTE DE ALBAÑILERIA, (realizando labores de batir mezcla, llama a los pisos, pintura), para la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES EL MOLINO 2008, C.A. (CONSMOCA 2008). Dichas labores narra el actor las cumplió en un horario de trabajo comprendido de lunes a viernes de 7:00 AM a 12:00 AM y de 1:00 PM a 5:00 PM, devengando un ultimo salario mensual de UN MIL TRESCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 1.328, 70), como producto de su trabajo para dicha empresa, es decir, un salario básico diario de CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 44,29). Seguidamente narra el demandante en su libelo que en fecha veintiséis (26) de abril de 2009, fue despedido por el ciudadano JAIME TUA QUINTERO, quien funge como propietario de la referida empresa, sin que hasta la fecha le hayan sido canceladas sus Prestaciones Sociales y Demás Conceptos Laborales, beneficios laborales derivados de su prestación de servicios por espacio de OCHO (08) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS. Asimismo alega el demandante que compareció por ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo Sede General Rafael Urdaneta, no llegando a conciliación alguna, ordenado la jefa de sala de dicho Organismo el cierre del expediente.

Que fundamente su demanda en el articulo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus numerales 1 y 2, concatenado con los artículos 9 literal (c), del nuevo reglamento de la Ley del Trabajo, y 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como también invoca lo establecido en las cláusulas 42, 43, 45 y 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, así como el articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y el articulo 92 de nuestra Carta magna, en su parte infine, que establece que tanto el salario como las prestaciones sociales son créditos de exigibilidad inmediata y que toda mora en su pago genera intereses como deuda de valor privilegiada.

Que reclama los siguientes conceptos y montos: 1) POR CONCEPTO DE ANTIGÜEDAD, Cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Vigente para el momento reclama la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 2.475, 90). 2) POR CONCEPTO DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO, Cláusula 42 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Vigente para el momento, reclama la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 1.860, 18). 3) POR CONCEPTO DE UTILIDADES FRACCIONADAS, Cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Vigente para el momento, reclama la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 2.597, 17). 4) POR INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO. Articulo 104, literal (b) de la L.O.T., reclama la cantidad de NOVECIENTOS QUINCE BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (BS. 915, 30). 5) POR INDEMNIZACION POR NO PAGAR OPORTUNAMENTE LAS PRESTACIONES SOCIALES. Cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Vigente para el momento, reclama la cantidad de DIEZ MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 10.275, 23).
Que en total demanda al CONSORCIO EL MOLINO 2009, conformado por las Sociedades Mercantiles CONSTRUCCIONES EL MOLINO 2008, C.A. (CONSMOCA 2008), CONSTRUCCIONES E INGENIERIA DEL ZULIA, C.A. (COINZULCA), y CONSTRUC – SERVICIOS LOSSADA, C.A. (CONSERLOSS), por la cantidad de DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 18.393, 78).

Asimismo solicita la imposición de los intereses moratorios según lo contemplado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al igual que la correspondiente indexación a que este sujeto tal monto, según los índices inflacionarios establecidos por el banco Central de Venezuela. Finalmente solicita sea declarada CON LUGAR en la definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley, es decir, indexación laboral, costos y costas en el proceso, así como los honorarios profesionales de su abogada asistente, Procuradora de Trabajadores IJACKELINE BLANCO, los cuales deberán ser cancelados mediante cheque de gerencia a favor del BANCO Central de Venezuela - Tesoro Nacional, con indicación del Rif y Nit del CONSORCIO EL MOLINO 2009, conformado por las Sociedades Mercantiles CONSTRUCCIONES EL MOLINO 2008, C.A. (CONSMOCA 2008), CONSTRUCCIONES E INGENIERIA DEL ZULIA, C.A. (COINZULCA), y CONSTRUC – SERVICIOS LOSSADA, C.A. (CONSERLOSS).

AUSENCIA DE ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En la causa que nos ocupa, la parte demandada no se hizo presente en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar, de modo que evidente es la ausencia de alegatos, y se tiene que conforme a las previsiones del articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es menester comprobar la consumación o no de la confesión ficta, de modo que el efecto derivado de la no formulación de alegatos en su defensa por incomparecencia a la Audiencia Preliminar, es como si la demandada hubiese convenido en la demanda, esto claro está supeditado a que no sea contraria a derecho la petición del demandante, o lo que es lo mismo, en cuanto sea procedente en Derecho la pretensión demandada.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.
Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.

En el escenario específico de la contumacia de la demandada al inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por el demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha confesión, teniendo en cuenta que dicha presunción se encuentra limitada en dos aspectos en cuanto a su eficacia jurídica, a saber, la ilegalidad de la acción y la contrariedad con el derecho de la pretensión; y en este sentido quien sentencia observa que la acción interpuesta por el ex – trabajador actor, como es la demanda por Prestaciones Sociales, se encuentra tutelada en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también, en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo.
De igual manera, bajo este mapa referencial, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión. En la presente causa, no hubo formulación de defensa alguna por parte de la parte demandada CONSORCIO EL MOLINO 2009, conformado por las Sociedades Mercantiles CONSTRUCCIONES EL MOLINO 2008, C.A. (CONSMOCA 2008), CONSTRUCCIONES E INGENIERIA DEL ZULIA, C.A. (COINZULCA), y CONSTRUC – SERVICIOS LOSSADA, C.A. (CONSERLOSS), al no presentarse en la oportunidad de la Celebración de la Audiencia Preliminar, con lo que se activa el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su único aparte.
Establecido lo anterior, pasa de inmediato este Juzgador, a delimitar los hechos y verificar su conformidad con la normativa contenida en los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El ciudadano JOSE LUIS URDANETA, antes identificado, demanda ANTIGÜEDAD, VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO, UTILIDADES FRACCIONADAS, INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO e INDEMNIZACION POR NO PAGAR OPORTUNAMENTE LAS PRESTACIONES SOCIALES, por lo que es tarea de este Juzgador el verificar la procedencia de lo que es sometido a su consideración, tomando en cuenta la operatividad del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, visto la incomparecencia de la demandada al inicio de la audiencia preliminar.
En el caso de marras por cobro de ANTIGÜEDAD (Cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Vigente para el momento), en el marco de la confesión, se tienen como ciertas las fechas indicadas en la demanda como de inicio de la relación laboral el 04 de agosto de 2008, y de terminación el 26 de abril de 2009, el cargo de AYUDANTE DE ALBANILERIA, el horario de lunes a viernes de 7:00 A.M. a 12 A.M y de 1:00 PM a 5:00 PM, y el ultimo salario básico mensual de UN MIL TRESCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 1.328, 70), y un salario básico diario de CUARENTA Y CUTRO BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 44,29), por lo que este Juzgador considera procedente en derecho los conceptos reclamados por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, condenándose al CONSORCIO EL MOLINO 2009, conformado por las Sociedades Mercantiles CONSTRUCCIONES EL MOLINO 2008, C.A. (CONSMOCA 2008), CONSTRUCCIONES E INGENIERIA DEL ZULIA, C.A. (COINZULCA), y CONSTRUC – SERVICIOS LOSSADA, C.A. (CONSERLOSS), al pago de los siguientes conceptos y montos:
1. POR CONCEPTO DE ANTIGÜEDAD. Cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Vigente para el momento, le corresponden por el periodo comprendido desde el 04 de agosto de 2008 hasta el 26 de abril de 2009, 45 días de salario integral, por cuanto la antigüedad del trabajador es mayor de seis (06) meses y no es mayor de nueve (09) meses, multiplicados por el salario integral devengado de BsF. 61,02, asciende a la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (BsF. 2.745, 90). Así se decide.
2. POR CONCEPTO DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS. Cláusula 42 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Vigente para el momento, le corresponden fraccionadamente por el periodo comprendido desde el 04 de agosto de 2008 hasta el 26 de abril de 2009, la cantidad de 42 días, los cuales multiplicados por el salario básico diario de BsF. 44,29, asciende a la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (BsF. 1860, 18). Así se decide.
3. POR CONCEPTO DE UTILIDADES FRACCIONADAS. Cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Vigente para el momento, le corresponden fraccionadamente por el periodo comprendido desde el 04 de agosto de 2008 hasta el 26 de abril de 2009, la cantidad de 58,64 días, los cuales multiplicados por el salario básico diario de BsF. 44,29, asciende a la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (BsF. 2.597, 17). Así se decide.
4. POR CONCEPTO DE INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO. Articulo 104 literal (b) de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 15 días por cuanto pose mas de seis (06) meses de trabajo ininterrumpido, los cuales multiplicados por el salario integral devengado de BsF. 61,02, asciende a la cantidad de NOVECIENTOS QUINCE BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (BsF. 915, 30). Así se decide.
5. INDEMNIZACION POR NO PAGAR OPORTUNAMENTE LAS PRESTACIONES SOCIALES. Cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Vigente para el momento, le corresponden siete (07) meses y veintidós (22) de su salario, correspondientes al periodo comprendido desde el 26 de abril de 2009, hasta el 18 de diciembre de 2009, fecha en la cual fue interpuesta la presente demanda, los cuales multiplicados por el salario básico diario devengado de BsF. 44,29, asciende a la cantidad de DIEZ MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (BsF. 10.275, 28). Así se decide.
Todos los conceptos anteriormente señalados y condenados a pagar por la parte demandada, ascienden a la suma de DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (BsF. 18.393, 83).
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, interpuesta por el ciudadano JOSE LUIS URDANETA en contra de CONSORCIO EL MOLINO 2009, conformado por las Sociedades Mercantiles CONSTRUCCIONES EL MOLINO 2008, C.A. (CONSMOCA 2008), CONSTRUCCIONES E INGENIERIA DEL ZULIA, C.A. (COINZULCA), y CONSTRUC – SERVICIOS LOSSADA, C.A. (CONSERLOSS).
SEGUNDO: Se declara procedente el pago por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES al ciudadano JOSE LUIS URDANETA, el cual deberá ser efectuado por el CONSORCIO EL MOLINO 2009, conformado por las Sociedades Mercantiles CONSTRUCCIONES EL MOLINO 2008, C.A. (CONSMOCA 2008), CONSTRUCCIONES E INGENIERIA DEL ZULIA, C.A. (COINZULCA), y CONSTRUC – SERVICIOS LOSSADA, C.A. (CONSERLOSS), por la cantidad de DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (BsF. 18.393, 83).
TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena el pago de los intereses de mora causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad, los cuales deben ser calculados desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, esto es el 26 de abril de 2009, hasta el cumplimiento efectivo de la obligación. Dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo.
CUARTO: Siendo procedente la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad se le adeuda al ex trabajador, se condena a la parte demandada a su pago al actor, lo cual debe ser calculados desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, esto es el 26 de abril de 2009, hasta el cumplimiento efectivo de la obligación, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo.
QUINTO: En relación al periodo a indexar del resto de los conceptos condenados a pagar al actor por la parte demandada derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada, es decir, desde el día 22 de febrero de 2010, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho calculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o de fuerza mayor, vacaciones judiciales.
SEXTO: Se condena en costas y costos, por haber resultado totalmente vencida la demandada.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE. Se ORDENA la inclusión de copia certificada de la decisión en el copiador de sentencias llevado por el Tribunal. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Maracaibo, Treinta (30) de abril de dos mil diez (2.010).
EL JUEZ

ABOG. JOSÉ SOTO ASPRINO. LA SECRETARIA


ABOG. MARINES CEDEÑO