REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veintisiete (27) de abril de dos mil diez (2010)
200º y 151º

ASUNTO: VP01-L-2010-000734
PARTE ACTORA: MANUEL RAMIREZ
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: CLAUDIO BARBOZA y HUMBERTO OLANO
PARTE DEMANDADA: FUNDACION PARA LA ACADEMIA DE LA GAITA RICARDO AGUIRRE (FUNDAGRAEZ).
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO NOMBRO APODERADO JUDICIAL
MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITVA


NARRATIVA

El presente procedimiento se inicia con motivo de la calificación de despido interpuesta ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veinticinco (25) de marzo de 2010, correspondiendo por Distribución a este Juzgado Noveno de Sustanciación, Mediación, y Ejecución, siendo recibido por el mismo en fecha veintiséis (26) de marzo de 2010. Ahora bien, en fecha cinco (05) de abril de 2010, el Tribunal haciendo uso del despacho saneador se abstiene de admitir la demanda por no cumplir con los requisitos que disponen los numerales 3 y 4 del primer aparte del articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenándole al demandante que debía especificar el objeto de la demanda, es decir, lo que se pedía o reclamaba, que debía aclarar si es Reenganche y Pago de Salarios Caídos, por cuanto se observaba que también reclamaba el pago de Bonificación de Fin de Año. Asimismo se le indico que en caso de que solicitara el reenganche debía indicar la fecha exacta en que estima haber sido despedido. Seguidamente en fecha dieciséis (16) de abril de 2010, el apoderado judicial del demandante abogado HUMBERTO OLANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 14.230, consignó diligencia dándose por notificado del auto de fecha cinco (05) de abril de 2010, presentando en fecha veintiuno (21) de abril de 2010, escrito de subsanación del libelo de demanda en atención a las indicaciones del Tribunal, manifestando en el mismo que reclaman “reenganche y pago de salarios caídos, incluyendo el pago de la bonificación de fin de año, que al igual que el salario no se le pagó en el momento causado, o sea, en el mes de Diciembre del 2009”. Asimismo indica que expresa con claridad que el día 16 de junio de 2009, al presentarse el demandante a su sitio de trabajo su Supervisor inmediato el Lic. Jorge Chacon, quien funge como Supervisor de Proyectos de la demandada, le informo que estaba suspendido de su cargo hasta nuevo aviso. Por ultimo manifiestan en su escrito que en cuanto al señalamiento de la fecha en que el Trabajador fue despedido, aclaran que este en ningún momento ha recibido aviso de despido, por lo cual no podemos indicar una fecha de despido, sino solamente de suspensión de sus labores.

Seguidamente pasa este Juzgado a emitir pronunciamiento sobre la admisión de la presente demanda analizando cuidadosamente los presupuestos de admisibilidad de la misma.

MOTIVA

La ley Orgánica Procesal del Trabajo tiene expresamente contemplado el procedimiento de calificación de despido en el artículo 187 y establece el lapso de caducidad de cinco (05) días para la interposición de la solicitud. La caducidad es un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción que una vez transcurrido no queda más que entendido que el interesado pierde la posibilidad que la ley le concede. La caducidad es de orden público y puede ser declarada a petición de parte o aún de oficio.

Y en tal sentido el artículo 187 de la Ley in comento señala textualmente lo siguiente:

ARTICULO 187. Cuando el patrono despida a uno o mas trabajadores deberá participarlo al Juez de Sustanciación, Mediación y ejecución de su jurisdicción, indicando las causas que justifiquen el despido, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes; de no hacerla se le tendrá por confeso, en el reconocimiento que el despido lo hizo sin justa causa.

Asimismo, el trabajador podrá ocurrir ante el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, cuando no estuviere de acuerdo con la procedencia de la causa alegada para despedirlo, a fin que el Juez de Juicio la califique y ordene su reenganche y pago de los salarios caídos, si el patrono no se fundamenta en justa causa, de conformidad con la ley. Si el trabajador dejare transcurrir el lapso delinco (05) días hábiles sin solicitar la calificación del despido, perderá el derecho al reenganche, pero no así los demás que le corresponden en su condición de trabajador, los cuales podrá demandar ente el Tribunal del trabajo competente.

De lo anterior se infiere que el trabajador que considere que fue objeto de un despido injustificado, puede acudir ante el Juez de estabilidad laboral a solicitar la calificación del despido, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la fecha en que se efectuó el despido, con la finalidad de lograr la efectiva tutela de su pretensión por parte de los órganos jurisdiccionales. Dicho lapso es de caducidad, ya que, si no intenta la solicitud dentro del mismo, opera la pérdida de la acción y con ello su derecho a que le sea calificado el despido. (Sala Constitucional sentencia 281 del 04 de marzo de 2004)

Se puede señalar, que la caducidad es la cesación del derecho ante los órganos jurisdiccionales por cuanto al no haber ejercido la acción dentro de los términos fijados para ello pierde el derecho a reclamar el mismo.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional ha dictaminado que “los requisitos de admisibilidad de las acciones y de los recursos son de eminentemente orden público y que por lo tanto su observancia no es subsanable y puede ser declarada en cualquier estado y grado de la causa” (Sentencia N° 397 de fecha 08/03/2002).

Ahora bien en el caso de autos se observa que el demandante según lo refiere en su libelo y en su escrito de subsanación, alega que fue en fecha 16 de junio de 2009, que le notificaron que estaba suspendido de su cargo, pero insiste en que el objeto de su demanda es el reenganche y el pago de salarios caídos, por lo que este Juzgador visto que no es claro el demandante en su escrito libelar en cuanto al pedimento realizado, y como quiera que las modalidades de Suspensión de la Relación de Trabajo, que son las que se encuentran tipificadas en el Capitulo V de la Ley Orgánica del Trabajo, en sus artículos 93, 94, 95, 96 y 97, específicamente en el articulo 94, (asimismo en el Capitulo VI del Reglamento de la Ley del Trabajo, el cual lo regula en los artículos 33 y 34), y no otras modalidades, y habida cuenta que la situación descrita por el demandante en su escrito libelar no se enmarca en ninguna de las mismas, es por lo que forzosamente y vista las dudas generadas, debe tenerse como fecha de despido, el día 16 de junio de 2009, fecha en que le notificaron que estaba suspendido de su cargo. Así se Establece.

Por lo anteriormente expuesto este Juzgador considera que al pedir reenganche y pago de salarios caídos, el accionante considera que fue objeto de un despido y que se considera como fecha del mismo el día 16 de junio de 2009, fecha en la cual al presentarse el demandante a su sitio de trabajo alega que su Supervisor inmediato el Lic. Jorge Chacon, quien funge como Supervisor de Proyectos de la demandada, le informo que estaba suspendido de su cargo hasta nuevo aviso, por lo que ha transcurrido en exceso el lapso de cinco (5) días para solicitar la Calificación de Despido, reenganche y pago de salarios caídos.
Es por ello, que para el ejercicio de la acción planteada es un lapso de caducidad para que el trabajador interponga su solicitud ante los órganos jurisdiccionales y la interposición incluso ante un Tribunal incompetente, a los fines de que el ejercicio válido de la acción surta los efectos procesales siempre y cuando se ejercite la acción en el plazo estipulado por la ley.

En consecuencia por todos lo antes expuesto es evidente que la presente demanda fue presentada fuera del lapso estatuido en la ley y en consecuencia opero la caducidad de la acción por lo que este Tribunal debe forzosamente por ser de orden publico y un presupuesto de admisibilidad de toda demanda, declarar la caducidad de la acción en la presente causa.

Por ultimo para quien aquí decide es necesario mencionar que igualmente en el libelo de demanda planteado existe una reclamación que versa sobre un procedimiento especial como lo es el procedimiento de estabilidad consagrado en el artículo 187 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y un procedimiento ordinario laboral establecidos en el artículo 123 y siguiente de la mencionada ley, como lo es el reclamo del pago de una bonificación de fin de año, por lo que surge una reclamación antagónica en lo que respecta al aspecto procedimental, por lo que en caso de haber sido admitida la demanda, no podrían acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles.

DECISIÓN

Este Juzgado Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN PROPUESTA, e INADMISIBLE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA, Así se declara.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta decisión
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de Primera Instancia del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veintisiete (27) días del mes de abril de dos mil diez (2010).
DIOS Y FEDERACIÓN

El Juez


Abg. José Antonio Soto Asprino

La Secretaria Acc.

Abog. Ana Pérez