REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veintidós (22) de abril de dos mil diez (2010)
200º y 151º

ASUNTO: VP01-L-2010-000773
PARTE ACTORA: MILCIADES HERNANDEZ TOVAR
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: RICARDO CRUZ BAVARESCO
PARTE DEMANDADA: PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ENRIQUE GONZALEZ CRESPO
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

Se inicia el presente asunto con libelo de demanda presentado por el ciudadano MILCIADES HERNANDEZ TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 11.457.811, debidamente asistido por el abogado RICARDO ANDRES CRUZ BAVARESCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 61.890, en contra de la Sociedad Mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Maracaibo, recibida por este Juzgado en fecha ocho (08) de abril de 2010, y admitida en fecha doce (12) de abril de 2010.

Ahora bien, en fecha quince (15) de abril de 2010, introducen por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Maracaibo, ACUERDO TRANSACCIONAL con PAGO UNICO, constante de siete (07) folios útiles, mas cinco (05) anexos contentivos de copia fotostática del cheque mediante el cual efectuaron pago único y copia simple del poder otorgado por la parte demandada, todo lo cual fue recibido por este Tribunal en fecha veinte (20) de abril de 2010; dicho acuerdo fue presentado por el ciudadano MILCIADES HERNANDEZ TOVAR, antes identificado, quien es denominado como EL DEMANDANTE, asistido por el abogado RICARDO ANDRES CRUZ, por una parte, y por la otra el abogado ENRIQUE GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 13.529.182, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 98.651, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., denominada en el acuerdo como LA DEMANDADA, donde ambas partes solicitan a este Tribunal apruebe el acuerdo celebrado, lo homologue, lo pase por autoridad de cosa juzgada, todo en conformidad con el articulo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

Seguidamente analizando este Juzgador el acuerdo transaccional consignado, se evidencia que EL DEMANDANTE reclama en su libelo de demanda la cantidad de OCHENTA Y UN MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON CIENCUENTA Y UN CENTIMOS (BsF. 81.292, 51), siendo este monto estima de la demanda por los conceptos de A.- PRESTACION DE ANTIGÜEDAD. B.- VACACIONES VENCIDAS Y NO PAGADAS NI DISFRUTADAS. C.- UTILIDADES. D.- VACACIONES FRACCIONADAS, y E.- UTILIDADES FRACCIONADAS. Seguidamente se evidencia en el contenido del acta transaccional que tanto EL DEMANDANTE como LA DEMANDADA reconocen que es cierto que EL DEMANDANTE presto servicios desde el 09 de agosto de 2006, hasta el día 25 de febrero de 2010.

Ahora bien, ambas partes manifiestan que en aras de ponerle fin al litigio que se ventila por este Tribunal, convinieron en suscribir un documento de transacción laboral, alegando EL DEMADANTE ciudadano MILCIADES HERNANDEZ TOVAR, antes identificado, con la asistencia del abogado RICARDO ANDRES CRUZ, que reconoce que el monto adeudado por prestaciones no asciende a la cantidad demandada, por lo que aceptó la suma de VEINTICUATRO MIL SEISCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (BsF. 24.623, 25), mediante cheque a nombre de MILCIADES HERNANDEZ, girado en contra del banco provincial, signado con el No. 00117050, de fecha 04 de marzo de 2010, el cual le fue entregado por LA DEMANDADA, y el cual incluye todos los conceptos señalados en el documento de transacción laboral, el cual se da aquí por reproducido en su totalidad, cantidad esta que fue aceptada por EL DEMANDANTE y su abogado asistente, recibiendo EL DEMANDANTE el cheque arriba identificado, firmando y colocándole sus huellas dactilares a una copia simple del mismo, como acuse de recibo.

Por ultimo los intervinientes y especialmente EL DEMANDANTE, declaran en el acta transaccional que dicha acta contiene la libre expresión de las personas que la suscriben.

Cumplidas como han sido las formalidades legales, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la procedencia o no la homologación de la aludida transacción, y de la terminación de este juicio, bajo las siguientes consideraciones.

En primer lugar, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, como norma rectora de la transacción, establece:
Artículo 256. “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Establece el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo que:
“ En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores. La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y los derechos en ella comprendida, así la transacción celebrada por ante el funcionario competente del Trabajo tendrá efecto de cosa juzgada “

Las anteriores consideraciones nos llevan a afirmar que se ha cumplido con los requisitos que se han formulado como principios rectores para el acto dispositivo de transacción, y que nuestra legislación lo ha consagrado en las disposiciones legales mencionadas.

En este orden de ideas, y cumplidos como han sido en este caso, los extremos legales antes analizados, considera procedente en derecho homologar la transacción celebrada entre las partes e impartirle el carácter de Cosa Juzgada, debe declararse terminado el presente procedimiento y ordenarse el archivo del presente expediente. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADA LA TRANSACCION celebrada entre las partes, teniéndose la misma con Autoridad de Cosa Juzgada.
SEGUNDO: Se declara terminado el proceso y se ordena el archivo del expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaria.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veintidós (22) días del mes de abril de dos mil diez (2010).
EL JUEZ
MGS. JOSÉ SOTO ASPRINO LA SECRETARIA

ABOG. MARINES CEDEÑO