REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, quince (15) de abril de dos mil diez (2010)
199º y 151º
ASUNTO: VP01-S-2010-000079
Vista la anterior OFERTA REAL DE PAGO, presentada por la ciudadana MARIA REBECA ZULETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 13.912.692, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 93.772, obrando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil PEPSICO ALIMENTOS S.C.A., a favor de la ciudadana FLORAIMA ERNESTINA ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 9.673.260, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Maracaibo, recibida por este Juzgado en fecha veinticinco (25) de marzo de 2010, este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por cuanto se evidencia en actas que las partes han decidido terminar el presente litigio mediante transacción con reciprocas concesiones, procede a ADMITIR cuanto ha lugar en derecho la presente demanda, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, en fecha ocho (08) de abril de 2010, introducen por ante la Unidad de recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Maracaibo, ACTA TRANSACCIONAL, constante de siete (07) folios útiles, mas un anexo contentivo de copia fotostática del cheque mediante el cual efectuaron pago único, la cual fue recibida por este Tribunal en fecha doce (12) de abril de 2010, presentada por el ciudadano abogado RAFAEL RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 12.203.647, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 72.726, obrando en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil PEPSICO ALIMENTOS S.C.A., por una parte, nombrada en el acta como LA COMPAÑÍA, y por la otra la ciudadana FLORAIMA ERNESTINA ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 9.673.260, denominada en el acta LA TRABAJADORA, debidamente asistida por la abogada ANDREINA ORFANELLI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 18.637.777, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 143.342, acta transaccional en la cual solicitan al Tribunal HOMOLOGUE el contrato de transacción, todo de conformidad con el articulo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 1713 al 1723 del Código Civil.
Seguidamente analizando este Juzgador el acuerdo transaccional consignado, se evidencia que LA COMPAÑIA consigno en copia simple cheque por la cantidad de CIENTO DOCE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (BsF. 112.592, 16), siendo este monto de la oferta consignada. Seguidamente se evidencia en el contenido del acta transaccional que tanto LA COMPAÑÍA como LA TRABAJADORA manifiestan que es cierto que LA TRABAJADORA presto servicios desde el 01-12-2007 hasta el 08-03-2010, por un periodo de dos (02) años, tres (03) meses y siete (07) días, el cargo de Auxiliar de Empaque, y que el ultimo salario diario fue de (BsF. 50,30).
Ahora bien Luego de la mutua renuncia parcial a las posiciones extremas en que se habían situado y las reciprocas concesiones que hicieron, LA COMPAÑÍA ofreció a LA TRABAJADORA, la cantidad de CIENTO DOCE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (BsF. 112.592, 16), lo cual fue aceptado por la misma, con la debida asistencia de su abogada, todo según los términos del acta transaccional, los cuales se dan aquí por reproducidos en su totalidad. Asimismo las partes hacen constar expresamente en el acta transaccional que LA COMPAÑIA canceló a LA TRABAJADORA, la suma anteriormente señalada, mediante cheque de gerencia, a nombre de FLORAIMA ERNESTINA ESCALONA, signado con el No. 00012766, girado en contra del Banco Provincial, de fecha 22-03-2010, firmando y colocándole sus huellas dactilares LA TRABAJADORA como acuse de recibo.
Por ultimo LA TRABAJADORA declara en el acta transaccional que actuó voluntariamente y libre de constreñimiento alguno, declarando también estar conforme con dicha transacción.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la procedencia o no la homologación de la aludida transacción, y de la terminación de este juicio, bajo las siguientes consideraciones.
En primer lugar, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, como norma rectora de la transacción, establece:
Artículo 256. “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Establece el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo que:
“ En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores. La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y los derechos en ella comprendida, así la transacción celebrada por ante el funcionario competente del Trabajo tendrá efecto de cosa juzgada “
Las anteriores consideraciones nos llevan a afirmar que se ha cumplido con los requisitos que se han formulado como principios rectores para el acto dispositivo de transacción, y que nuestra legislación lo ha consagrado en las disposiciones legales mencionadas.
En este orden de ideas, y cumplidos como han sido en este caso, los extremos legales antes analizados, considera procedente en derecho homologar la transacción celebrada entre las partes e impartirle el carácter de Cosa Juzgada, debe declararse terminado el presente procedimiento y ordenarse el archivo del presente expediente. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADA LA TRANSACCION celebrada entre las partes, teniéndose la misma con Autoridad de Cosa Juzgada.
SEGUNDO: Se declara terminado el proceso y se ordena el archivo del expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaria.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los quince (15) días del mes de abril de dos mil diez (2010).
EL JUEZ
MGS. JOSÉ SOTO ASPRINO LA SECRETARIA
ABOG. MARINES CEDEÑO
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