REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, trece (13) de abril de dos mil diez (2010)
199º y 151º
ASUNTO: VP01-L-2010-000807
PARTE ACTORA: RICHARD JOSE MARCHAN
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: DIDIANA MEDINA Y ORLANDO GARCIA
PARTE DEMANDADA: SECURITY ONE START C.A. (S.O.S.C.A.)
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No nombró apoderados judiciales
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Vista la demanda de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales intentada por el ciudadano RICHARD JOSE MARCHAN, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad No. 18.635.601, asistido por la abogada DIDIANA MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 95.950, en contra de la Sociedad Mercantil SECURITY ONE START C.A., con fundamento en el texto de los artículos 130 y 204 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, encuentra que la misma es INADMISIBLE porque su interposición contraviene normas de orden público.
Para pronunciarse este Juzgado observa, que el demandante de autos ciudadano RICHARD JOSE MARCHAN, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad No. 18.635.601, presento libelo de demanda por Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, en contra la misma Sociedad Mercantil SECURITY ONE START C.A., el día treinta (30) de noviembre de 2009, a dicho asunto se le asignó el No. VP01-L-2009-002795, correspondiéndole la sustanciación de la misma al Juzgado Décimo Primero de Sustanciación; Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitiéndose la misma en fecha dos (02) de diciembre de 2009. Ahora bien en fecha doce (12) de marzo de 2010, le corresponde por distribución a este Juzgado Noveno de Sustanciación; Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, conocer en fase de mediación, celebrándose en esa misma fecha la instalación de la Audiencia Preliminar, prolongándose la misma para el día viernes veintiséis (26) de marzo de 2009, a las nueve de la mañana (9:00 AM), fecha en la cual mediante resolución este mismo Tribunal declaro DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO por la incomparecencia de la parte demandante a dicha prolongación, quedando definitivamente firme la mencionada decisión. Resulta necesario destacar el texto contenido en el parágrafo primero del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que, concatenada al texto del artículo 204 ejusdem, impiden que la demanda del actor pueda ser propuesta, hasta pasados que sean noventa (90) días continuos a la fecha de la declaratoria de dicho desistimiento, teniendo la perención como efecto.
En tal sentido, es por lo que el demandante de marras no puede volver a interponer su reclamo sino una vez transcurridos noventa (90) días a la fecha de publicación de la resolución declarando el desistimiento. Así se decide.
Por lo anteriormente expuesto este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE, la presente demanda. Así se Decide.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
El Juez
La Secretaria
Abog. José Soto Asprino
Abog. Marines Cedeño
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