REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, trece (13) de abril de dos mil diez (2010)
199º y 151º

ASUNTO: VP01-L-2010-000651
PARTE ACTORA: JOSE RAMON PRIETO MIRANDA
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: DIDIANA MEDINA Y WILMER SANTOS
PARTE DEMANDADA: SECURITY ONE START C.A. (S.O.S.C.A.)
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No nombró representante judicial.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS COCEPTOS LABORALES

Visto el anterior libelo de demanda por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoado por el ciudadano JOSE RAMON PRIETO MIRANDA, venezolano, mayor de edad, titula de la Cédula de Identidad número V.- 11.887.778, asistido por la abogada DIDIANA MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 95.950, en contra de la Sociedad Mercantil SECURITY ONE START C.A. (S.O.S.C.A.), recibida la misma por este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO, en fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil diez (2010), el Tribunal luego de haber revisado el Libelo de la Demanda, mediante auto de fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil diez (2010), se abstuvo de de admitirlo por no llenarse en el mismo los requisitos establecidos en el numeral 3 del articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenándole al demandante lo siguiente: Primero: Por cuanto el parágrafo quinto del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el parágrafo segundo del articulo 146 ejusdem, establece que el salario base para el calculo de la prestación de antigüedad será el devengado por el trabajador en el mes correspondiente, y como quiera que el actor, en su escrito libelar omite tales precisiones, calculando la antigüedad derivada de la relación laboral con el ultimo salario integral devengado, este Tribunal ordena que deberá determinar los salarios mes a mes, desde el inicio de la relación laboral hasta la fecha de terminación de la misma; asimismo deberá indicar las operaciones aritméticas para el calculo del salario integral; dentro del lapso de dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de notificación que a tal fin se le practique, caso contrario se declarará la inadmisibilidad. Ahora bien, se evidencia en actas que luego de haber sido librada la boleta de notificación de fecha veintidós (22) de marzo de 2010, la apoderada judicial del accionante abogada DIDIANA MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 95.950, quien dentro de sus facultades expresas puede en nombre de su representado darse por citado y notificado, en fecha ocho (08) de abril de 2010, suscribió diligencia en el presente asunto, la cual riela en el folio numero veinte (20) del expediente, donde indica la dirección de la parte demandada, la cual se dio por recibida en fecha doce (12) de abril de 2010. De lo anteriormente expuesto se verifica lo que la doctrina ha denominado notificación tacita, y que se enmarca en lo referido al único aparte del articulo 216 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia visto que de actas se verifica que luego de la consignación de la mencionada diligencia no fue presentado el escrito de subsanación de demanda tal y como fue ordenado por este despacho, y por cuanto durante el lapso establecido en el articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se recibió por ante este despacho escrito de subsanación alguno; es por lo que este Tribunal con aplicación necesaria de la precitada norma, DECLARA INADMISIBLE la presente demanda.

Por todos los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE, la presente demanda. Así se Decide.

EL JUEZ


Mgs. JOSE SOTO ASPRINO
LA SECRETARIA.


Abog. MARINES CEDEÑO