REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 8 de abril de 2010
199º y 151º
Expediente No. VP01-L-2010-000781
Parte Actora: LUÍS BAEZ.
Abogada Asistente de la Parte Actora: GERTRUDIS POSADA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 79.861.
Parte Demandada: CONDOMINIO DEL EDIFICIO PARAISO 20-56.
Apoderados de la Parte Demandada: No constituyó Apoderado.
Motivo: Solicitud de Calificación de Despido.
Sentencia Interlocutoria: Falta de Jurisdicción.
En fecha 6 de abril de 2010, el ciudadano LUÍS BAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 19.646.967, interpuso formal demanda contra el CONDOMINIO DEL EDIFICIO PARAISO 20-56, solicitando la Calificación de su Despido como Injustificado, así como el respectivo reenganche y el pago de los salarios caídos.
Al respecto éste Juzgado observa, del análisis realizado a las pretensiones insertas por el trabajador demandante en su libelo, que señala como fecha de ingreso el día primero (1°) de febrero de 2003 y como fecha de culminación de la relación laboral el día 29 de marzo de 2010, siendo su último salario integral diario devengado la cantidad de Bs. F. 39,52.
El Tribunal resalta el hecho notorio de la prórroga de la inamovilidad existente, que rige tanto al sector público como privado, según Decreto Número 7.154, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.334, de fecha 23 de diciembre de 2009. El Decreto mencionado en sus artículos 1 y 3 establece:
Artículo 1. "Se prorroga desde el primero (1°) de enero del año dos mil diez (2010) hasta el treinta y uno (31) de diciembre del año dos mil diez (2010), ambas fechas inclusive, la inamovilidad laboral especial dictada a favor de los trabajadores del sector privado y del sector público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, contenida en el Decreto Número 6.603, de fecha veintinueve (29) de diciembre del año dos mil ocho (2008), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.090 de fecha dos (2) de enero del año de dos mil nueve (2009)".
Artículo 3. "Los Inspectores del Trabajo tramitarán con preferencia los procedimientos derivados de la inamovilidad laboral especial consagrada en el presente Decreto, en virtud de su carácter excepcional y transitorio, pudiendo adoptar las medidas que permitan asegurar su cumplimiento y prevenir cualquier irregularidad que pudiera presentarse".
Asimismo, ante la situación bajo análisis planteada se hace necesario visualizar y verificar la norma contenida en el artículo 4 del Decreto en cuestión:
Artículo 4. “Quedan exceptuados de la aplicación de la prorroga de la inamovilidad laboral especial prevista en este Decreto, los trabajadores que ejerzan cargos de dirección, quienes tengan menos de tres (3) meses al servicio de un patrono, quienes desempeñen cargos de confianza, quienes devenguen para la fecha del presente Decreto un salario básico mensual superior a tres (03) salarios mínimos mensuales y los funcionarios del sector público, quienes conservarán la estabilidad prevista en la normativa que los rige”.
Resultando evidente que se encuentra vigente un período de inamovilidad laboral aplicable a todos aquellos trabajadores que devenguen un salario básico mensual inferior a tres salarios mínimos y que a juicio de quien suscribe la presente decisión, no existen dudas, basada en los elementos registrados, que el trabajador LUÍS BAEZ se encuentra protegido de inamovilidad laboral, no encontrándose exceptuado de dicho Decreto al devengar un salario inferior a los limites preceptuados, en consecuencia de configurarse despido, desmejora o traslado sin justa causa, debe ser calificado por el Inspector del Trabajo de la Jurisdicción correspondiente como consideración especial emanada del citado decreto. ASÍ SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA:
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, éste TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Se declara LA FALTA DE JURISDICCIÓN de este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, para conocer de la presente causa.
SEGUNDO: Se ordena la remisión por consulta obligatoria a la SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la índole de la materia.
Se ordena expedir copias certificadas de esta Sentencia por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y los ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.
PUBLIQUESE, REGISTRSE, REMITASE, DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de abril de 2010. Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez
Abog. Samuel Santiago Santiago
El Secretario
Abog. Melvin Navarro Guerrero
En la misma fecha se publicó, siendo las 08:45 a.m.
El Secretario
Abog. Melvin Navarro Guerrero
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