ACTA
No. DE EXPEDIENTE: VP01-L-2010-000275
PARTE ACTORA: SANTIAGO REVILLA.
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: Abog. GLENNYS URDANETA, en su condición de Procuradora de Trabajadores.
PARTES DEMANDADAS: CIUDADANOS ERNESTO DATICA, ARIS REVILLA (A TITULO PERSONAL) y SOCIEDAD MERCANTIL FERRETERÍA KRISS PAU C.A.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
Hoy, 16 de abril de 2010, siendo las 08:30 a.m., día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, compareció a la misma el demandante ciudadano SANTIAGO REVILLA, titular de la Cédula de Identidad No. 16.835.256, debidamente asistido por la ciudadana Abogada GLENNYS URDANETA, quien tiene el carácter de Procuradora de Trabajadores. Asimismo se encuentra presente la codemandada ciudadana ARIS REVILLA, titular de la Cédula de Identidad No. 14.007.729, quien obra en su propio nombre y en representación de la reclamada Sociedad Mercantil FERRETERÍA KRISS PAU C.A., debidamente asistida por el ciudadano Abogado GERARDO NUÑEZ, dándose así inicio a la audiencia. Tomó la palabra la parte actora y contando con la debida asistencia jurídica, expuso: En fecha 9 de enero de 2009, comencé a prestar mis servicios para las partes demandadas, devengando últimamente por ello la cantidad de Bs. F. 967,06 de salario mensual. Es el caso ciudadano Juez, que en fecha 15 de octubre de 2009, culminó mi relación de trabajo y, siendo que para la presente fecha no he recibido el pago de mis prestaciones sociales, es por lo que vengo a éste despacho a exigirle a las partes reclamadas me cancelen la cantidad de Bs. F. 4.423,73, los cuales se encuentran pormenorizados en el escrito libelar que en su oportunidad se presentara y que doy por enteramente reproducidos en la presente acta, y que me adeudan por los siguientes conceptos laborales: antigüedad legal, diferencia de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso; En este estado tomó la palabra la identificada ciudadana ARIS REVILLA, quien actuando con el carácter de actas y contando con la debida asistencia jurídica expuso: En verdad, el identificado ciudadano SANTIAGO REVILLA le prestó sus servicios a mi empresa y estoy dispuesta, actuando en nombre de ésta última, a llegar a un arreglo. En este estado, las partes, después de analizar con detenimiento todos y cada uno de los argumentos presentados, así como también los diferentes soportes probatorios, con el ánimo de dar por terminada la presente causa que solo les traería pérdida de tiempo y con la intención de precaver la continuación innecesaria de la misma, han convenido en celebrar como efectivamente celebran este contrato de transacción que se regirá por lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo establecido en los artículos 9 y 10 de su Reglamento y los artículos 1713 al 1723 del Código Civil y por las siguientes cláusulas: Primera: A los efectos de esta Transacción se denominara LAS PATRONALES a la codemandada a titulo personal, ciudadana ARIS REVILLA (A TITULO PERSONAL) y a la Sociedad Mercantil FERRETERÍA KRISS PAU C.A., por órgano de su prenombrada representante legal y se denominara EL RECLAMANTE al ciudadano SANTIAGO REVILLA, ya identificado. Segunda: EL RECLAMANTE conviene a titulo de transacción en reducir sus aspiraciones para cubrir todos y cada uno de los conceptos económicos antes descritos a la cantidad de Bs. F. 3.000,00 que se le cancelaran el día 13 de mayo de 2010. LAS PATRONALES, a titulo de transacción, convienen en cancelar la cantidad anteriormente descrita para cubrir todos y cada uno de los conceptos anteriormente detallados. Tercera: Ambas partes declaran que nada tienen que reclamarse la una a la otra derivada de la relación de trabajo que entre ellas existió y que la misma termina de común acuerdo entre las mismas. Cuarta: Las partes solicitan al Juez, Homologue la presente transacción, le imparta el carácter de cosa juzgada y difiera el archivo definitivo del expediente contentivo de la presente causa, hasta tanto conste en actas el pago total de la cantidad convenida. Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto la misma no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de cosa juzgada. Se difiere el archivo definitivo del presente expediente, hasta que conste en actas el pago total de la cantidad acordada.
El Juez
Abog. Samuel Santiago Santiago
La Secretaria
Los Presentes
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