REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 12 de abril de 2010
199º y 151º
ASUNTO: VP01-L-2010-000694
SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Visto el escrito libelar contentivo de la causa que por reclamo de otros conceptos laborales siguen los ciudadanos ANTONIO ALVAREZ, FREDDY FERRER, RICARDO PRIETO, ELIAZAR MATHEUS, CARLOS HERNÁNDEZ, GUSTAVO ROMERO, JOSÉ ROMERO, ANGEL LEÓN, GERMAN RINCÓN, SEBASTIAN DUQUE, CLAUDIO GUERRERO, RAFAEL PAZ, ELVIS ROJAS, JOSÉ RODRÍGUEZ, GINO BRACHO, CARLOS ARAUJO, ENDER CASTILLO, NELSON MONTIEL, LUÍS ARAUJO y JORGE ESPITIA, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 7.318.299, 9.163.424, 4.828.711, 7.742.992, 7.739.236, 5.047.827, 8.494.357, 14.341.786, 5.264.237, 13.861.597, 7.805.566, 5.069.289, 13.520.182, 3.917.617, 5.802.152, 5.057.404, 9.006.470, 5.837.959, 10.405.070 y 13.131.551 respectivamente, en contra de la empresa MAERSK CONTRACTORS DE VENEZUELA S.A., éste Juzgado, luego de haber revisado el libelo de demanda y la diligencia de subsanación consignada en fecha 7 de abril de 2010, por las ciudadanas Abogadas KELLYCE MEDINA y YESENIA OLIVEROS, quienes tienen el carácter de Apoderadas Actoras (en atención a lo ordenado por éste Tribunal por medio de auto de fecha 24 de marzo de 2010); encuentra que la misma es inadmisible por no llenar los requisitos establecidos en el ordinal 4° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tanto en cuanto los demandantes no subsanaron los defectos señalados de conformidad a lo ordenado en el precitado auto. Así se establece

Observa este Tribunal que el libelo de demanda debe bastarse asimismo y, como quiera que no fueron aclaradas por los reclamantes (de manera pormenorizada e individualizada) las operaciones aritméticas que los llevaron a obtener las cantidades que de manera por demás genérica reclaman a la demandada por concepto de diferencias salariales, diferencias de vacaciones, diferencias de utilidades y diferencias de la prestación antigüedad, es por lo que éste Juzgado en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, procede a declarar la inadmisibilidad de la presente demanda. Así se decide.

Puntualmente destaca éste Juzgado, que los demandantes en el cuadro No. 7 (folio 8) de su escrito libelar, suman en un mismo item, como si se tratara de un solo concepto, la diferencia salarial con la diferencia de vacaciones, sin aclarar la proporción de cada uno, puesto que, se insiste en ello, se trata de conceptos laborales distintos. Asimismo, en criterio de éste Tribunal, resultan insuficientes las explicaciones suministradas por las prenombradas profesionales del derecho, a los fines de una mejor inteligencia de la causa, toda vez que han debido en todo caso indicar en los cuadros del escrito libelar, cuales eran las cantidades exactas que les correspondían a sus patrocinados por concepto de salarios, vacaciones, utilidades y prestación de antigüedad, e indicar de otro lado cuales son las diferencias que supuestamente se les adeudan. Así se establece.

El Juez


Abog. Samuel Santiago Santiago


El Secretario


Abog. Melvin Navarro Guerrero