REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, (21) de Abril del dos mil Diez (2010)
ASUNTO: VP01-L-2009-002375
Visto el contenido del escrito presentado por la Abogada NANCY CHIQUINQUIRA FERRER ROMERO, procediendo en su carácter de Apoderada Judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, COMPAÑÍA ANONIMA, parte demandada en la presente causa, mediante el cual formula llamado a la intervención de tercero, el Tribunal procede a pronunciarse acerca del pedimento formulado, lo cual hace en los términos siguientes el Artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá el demandado solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar, según indica, en lo previsto en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo consagrado en el ordinal 4to del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, con apoyo en las siguientes consideraciones: La solicitante señala que consta de contrato identificado con el No. 308624, que su representada celebró con CHEVRON GLOBAL TECNOLOGY SERVICES COMPANY, para prestarle el servicio de perforación de pozos mediante el taladro signado con el alfanumérico SAI-225, en la locación conocida como Campo Boscan, Municipio Jesús Enrique Losada de este Estado Zulia, el cual fue cedido por la referida empresa a la sociedad mercantil PETROBOSCAN; S.A., con motivo de la creación legal de las empresa mixtas y la consecuente obligación de las empresas operadoras de ceder el los contratos a las primeras, Señalando la existencia de lo que denomina contratos entrelazados, y asimismo que en el presente caso, no hay duda que el contrato principal es el contrato de servicios celebrado entre CHEVRON y SAICA, y los accesorios todos y cada uno de los contratos suscritos por SAICA con los trabajadores encargados de operar el aludido taladro, entre los cuales debe incluirse la relación de trabajo que vinculó al demandante con su patrocinada, y además de los argumentos anteriormente expuestos, que según afirma justifican la llamada de PETROBOSCAN, S.A, como tercero, por ser común para ella la causa pendiente e intentada contra su representada, apuntalan su solicitud con fundamento en lo previsto en los artículos 54 y 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, según los cuales las empresas beneficiarias de las obras o servicios son solidariamente responsables con la contratista de las de las deudas laborales que tengan con los trabajadores que prestaron el servicio, cuando haya inherencia o conexidad, por lo PETROBOSCAN, S.A., debe intervenir como tercero en este proceso por ser común a ésta el mismo. en tal sentido es de señalar que considerando que el término común denota como adjetivo, lo que es compartido por varios a la vez, lo que es de varios, ello conlleva el que, en relación a lo afirmado por la demandada, se observe que el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, establece que la llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental, y como quiera que conforme a los términos del artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el juez respecto de los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones, ello implica que la prueba documental fundamento del llamado de los terceros a la causa, sea aquella, definida de la siguiente manera: En sentido general, prueba fehaciente es aquella capaz de llevar a conocimiento del sentenciador la existencia de un determinado hecho. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 16 de junio de 1993), y considerando que la copia fotostática producida por la demandada, no es de aquellos instrumentos, que por provenir de la parte contraria, podrán producirse en el proceso en copias o reproducciones fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, ha de concluirse que la documental producida, no es la prueba fehaciente requerida para llevar a conocimiento de este juzgador la existencia del hecho invocado por la demandada.. Ahora bien, al ser llamado forzosamente un tercero a la causa, como ocurrió en el presente juicio, era un requisito impretermitible el traer a los autos pruebas documentales suficientes para demostrar el fundamento de la solicitud de la intervención del tercero, conforme a los previsto en el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, no consignando la parte demandada documental alguna que pueda ser considerada prueba suficiente para acreditar el hecho invocado como fundamento de su solicitud, en virtud de que de los instrumentos acompañados en copia fotostática, no se deriva ningún elemento probatorio que permita a este Tribunal, formar convicción en cuanto a la procedencia del llamado del tercero a la causa, lo que hace inadmisible el llamado a la intervención del tercero a la causa, formulado por la parte demandada. Así se deja establecido. .

DISPOSITIVO

Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE el llamado a la intervención de tercero formulado por la parte demandada..
Se deja establecido que la audiencia preliminar, se llevará a efecto a las 9:15 AM minutos de la mañana, del DECIMO DIA HABIL, siguiente a la presente fecha, sin necesidad de notificación, por encontrarse las partes a derecho.

El Juez.
Abog ALEXIS FIGUEROA. La Secretaria.