REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, treinta de abril de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: VP01-R-2010-000150
HOMOLOGACIÓN

Conoció de los autos este Juzgado Superior en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de fecha 05 de abril de 2010, proferida por el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Zulia, con sede en Maracaibo, que conoció de la demanda intentada por JORGE GUILARTE frente a FERRER ZUBILLAGA CORONADO C.A..

Ahora bien, en fecha 26 de abril de 2010, comparecieron ante este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana ADRIANA URDANETA, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el No.91.250,por una parte, en su condición de apoderada judicial del demandante, y por la otra, el abogado MANUEL CONTRERAS VERACIERTO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 4.932, apoderado judicial de la demandada, y manifestaron al Tribunal que habían convenido en dar por finalizado el presente juicio mediante un pago de 1 mil 400 bolívares fuertes, pago que fue efectuado en el día de hoy, mediante cheque de gerencia número 4355, declarando las partes que con la cancelación efectuada, quedan cubiertos los conceptos reclamados de antigüedad, vacaciones y bono vacacional, utilidades fraccionadas y cualquier otro concepto laboral, manifestando la parte demandante que desistía tanto de la acción como del procedimiento.

El Tribunal, para resolver, observa:

El trabajo es una garantía constitucional. El artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: “El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:1) Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales, prevalece la realidad sobre las formas y apariencias.2) Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.3) Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.4) Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.5) Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones políticas, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición.6) Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los o las protegerá contra cualquier explotación económica y social”.

En cuanto a la irrenunciabilidad de los derechos laborales, ya se ha mencionado el ordinal 2° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, a menos que la relación haya concluido, en cuyo caso es posible la transacción o convenimiento y además, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo señala: “En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.PARÁGRAFO ÚNICO: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada”.

El artículo 262 del Código de Procedimiento Civil señala: “(…) la conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme (…)”

Advertido lo anterior, en atención a los lineamientos establecidos por la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 18 de septiembre de 2003, en primer lugar es necesario dilucidar la naturaleza del acto celebrado entre las partes.

Al respecto se puede observar que en la especie fue intentada una demanda, en la cual se reclama el pago de la cantidad de 14 mil 913 bolívares fuertes con 14 céntimos, quedando desistido el procedimiento por la inasistencia de la parte demandante a una prolongación de la audiencia preliminar, decisión que quedó firme al no asistir la parte recurrente a la audiencia de apelación.

Así las cosas, concurren ante este Tribunal las partes y de mutuo consenso convienen en llegar a un acuerdo de pago por la cantidad de bolívares 1 mil 400 bolívares fuertes, pagadas dichas cantidades en el día de hoy.

De lo anterior se puede deducir que la parte actora acepta recibir una cantidad de dinero por el pago de sus prestaciones sociales, lo que evidencia que mediante el pago de una cantidad de dinero, las partes han decidido poner fin a la controversia, y evitan que el juicio sea necesario volverlo a intentar, lo cual encuadra perfectamente en la figura del pago liberatorio mediante el cual quedan extinguidas las obligaciones. Así se establece.

En cuanto a la capacidad de las partes para llegar al convenio de pago, observa este Tribunal que concurrieron ante el Tribunal la abogada Adriana Urdaneta, apoderada judicial del accionante, y el abogado Manuel Contreras Veracierto, apoderado judicial de la accionada, pudiendo verificarse de los respectivos documentos de mandato, que ambas partes tiene facultad para disponer del derecho en litigio.

De la misma manera, observa el tribunal que el presente convenimiento de pago es realizado una vez terminada la relación de trabajo, por lo que se da cumplimiento a la normativa constitucional, legal y reglamentaria existente sobre la materia, siendo el motivo del acuerdo dar por finalizado el presente procedimiento mediante el pago, observando esta Alzada que el acto de autocomposición procesal fue realizado en sede judicial.

En atención a los razonamientos antes señalados, y siendo que el acto de autocomposición procesal fue celebrado en sede judicial y ambas partes estaban debidamente representadas judicialmente, debe esta Alzada homologar el mencionado convenio de pago, imponiéndole el carácter de cosa juzgada. Así se decide.

DISPOSITIVO

En nombre de LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara:

HOMOLOGA, por lo que le atribuye el carácter de cosa juzgada al convenimiento de pago celebrado entre el ciudadano JOSÉ GUILARTE y la sociedad mercantil FERRER ZUBILLAGA CORONADO C.A. en los mismos términos y condiciones en él establecidos.

No hay condenatoria en costas, por haberlo así acordado las partes.

Se ordena la remisión del expediente al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que resulte competente.

Publíquese y regístrese.

Dada en Maracaibo a treinta de abril de dos mil diez. Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez,

____________________________
Miguel A. URIBE HENRÍQUEZ
El Secretario,

_________________________
Rafael H. HIDALGO NAVEA

Publicada en su fecha a las 12:35 horas, quedó registrada bajo el No. PJ015201000063
El Secretario,

_________________________
Rafael H. HIDALGO NAVEA
MAUH/mauh
ASUNTO: VP01-R-2010-000150


LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


ASUNTO NÚMERO VP01-R-2010-000067
ASUNTO PRINCIPAL NÚMERO VP01-L-2008-002425

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales e indemnización por enfermedad profesional, sigue el ciudadano JUAN CARLOS GUEVARA COLMENARES frente a TRANSPORTE SARI C.A. y CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY, este Juzgado, en fecha 22 de abril de 2010, dictó sentencia definitiva, declarando parcialmente con lugar la demanda.

Contra dicha decisión, la parte demandante, en fecha 26 de abril de 2010, anunció recurso de casación, del cual desistió en fecha de hoy, 30 de abril de 2010.

El tribunal, para resolver, observa:

El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece que en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda, acto que es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.

Conforme expresa Henríquez La Roche, el nombre que se le ha dado al acto dispositivo equivalente a la renuncia del derecho no es del todo exacto, pues la demanda, en su significado técnico procesal, es el acto procesal que inicia el proceso y que como tal postula la pretensión concerniente al derecho que se pretende y, como quiera que el Código Adjetivo diferencia el desistimiento del procedimiento al desistimiento de la demanda, la palabra demanda debe entenderse en su sentido primario, como sinónimo de súplica, petición, reclamo, pretensión, por consiguiente, como expresa Rengel-Romberg, el desistimiento de la demanda es el desistimiento de la pretensión, que es la exigencia que se hace al Estado de someter el interés ajeno al interés propio, por lo que el desistimiento será la renuncia a esa exigencia con carácter definitivo e irrevocable.

En el desistimiento existe el abandono unilateral de la propia pretensión procesal, en beneficio de la contraparte, causado dicho abandono en la declaración de inexistencia de su fundamento sustancial, produciéndose una sentencia de mérito que en ningún caso aprovecha al autor del acto dispositivo.

Como antes se expresó, se trata de una acto irrevocable, que la antigua Corte Suprema de Justicia, extendió al desistimiento de los recursos, expresando que en tales casos, el apelante o el recurrente reconoce tácitamente que es cierto el derecho que el fallo impugnado atribuyó a su contraparte, y equivale, por tanto, el desistimiento, a una sentencia con fuerza de cosa juzgada que se da la parte que usó de él.

Observa por otra parte este Tribunal, en orden al desistimiento de los recursos, que no es menester el consentimiento o adhesión de la contraparte no recurrente, pues habiendo obtenido ya la contraparte una sentencia favorable, o en el peor de los casos, una sentencia inhibitoria que no le causa agravio, no tiene interés en que el recurso prosiga; y por tanto, el desistimiento no impide que se defina la justicia en el caso, ya por la sentencia de mérito contra la que se alzó el desistente, que pasa a la autoridad de cosa juzgada, ya por la ulterior sentencia que debe dictarse luego de subsanado el vicio esencial denunciado por la sentencia repositoria.

En este sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Civil en su sentencia número 10 de fecha 27 de febrero de 2003, al señalar que el desistimiento, tal y como lo manifiesta la doctrina es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento o de algún recurso que hubiese interpuesto. Se requiere que para que el Juez pueda consumarlo que conste en el expediente en forma auténtica y que sea hecho de forma pura y simple, es decir sin estar sujeto a condiciones o términos, ni modalidades ni reserva de ninguna especie.

Igualmente, observa este Tribunal, dando cumplimiento a la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, por la cual le corresponde velar por que la declaración del demandado que desiste sea en efecto su manifestación de voluntad, se evidencia que es el mismo demandante, asistido por el abogado Marcos Chandler Matos, quien compareció por ante este Tribunal y manifestó que desistía del recurso de casación anunciado, por lo que se cumple en el caso de autos el requisito previsto en el artículo 264 eiusdem, que establece la necesidad de que el desistente tenga la plena capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso.

Es por ello que, en el dispositivo del fallo, se homologará el desistimiento del recurso de casación anunciado.

DISPOSITIVO

Con fundamento en las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta decisión, en nombre de LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, , administrando justicia por autoridad de la ley, declara:

1) HOMOLOGA, por lo cual atribuye el carácter de cosa juzgada al desistimiento, manifestado por el demandante JUAN CARLOS GUEVARA COLMENARES, del Recurso de Casación anunciado contra la sentencia dictada por este Tribunal Superior en fecha 22 de abril de 2010.

2) Se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, que resulte competente, a los fines de que continué con los trámites de ejecución del fallo.

Publíquese y regístrese.

Dada en Maracaibo a treinta de abril de dos mil diez. Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez,
L.S. (Fdo.)
Miguel A. URIBE HENRÍQUEZ
El Secretario,
(Fdo.)
Rafael H. HIDALGO NAVEA
En la misma fecha siendo las 11:49 horas, se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrado bajo el No. PJ0152010000062
El Secretario,
L.S. (Fdo.)
Rafael H. HIDALGO NAVEA


LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, treinta de abril de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: VP01-R-2010-000067
Quien suscribe, Secretario del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogado RAFAEL H. HIDALGO NAVEA, certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.


Rafael H. HIDALGO NAVEA
SECRETARIO