LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
ASUNTO: VP01-R-2010-000114
ASUNTO PRINCIPAL: VP01-L-2010-000147
Consta en actas que en el juicio seguido por JHONATTHAN JIM MENDOZA DABOÍN contra GABANA COMPAÑÍA ANÓNIMA, en fecha 26 de abril de 2010, compareció por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el abogado Francisco Briceño, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 140.610, en representación de la parte demandante, y manifestó ante el Tribunal que desistía de la apelación intentada por su representado en la presente causa.
El Tribunal, para resolver, observa:
En el desistimiento existe el abandono unilateral de la propia pretensión procesal, en beneficio de la contraparte, causado dicho abandono en la declaración de inexistencia de su fundamento sustancial, produciéndose una sentencia de mérito que en ningún caso aprovecha al autor del acto dispositivo y se trata de un acto irrevocable, que la antigua Corte Suprema de Justicia, extendió al desistimiento de los recursos, expresando que en tales casos, el apelante o el recurrente reconoce tácitamente que es cierto el derecho que el fallo impugnado atribuyó a su contraparte, y equivale, por tanto, el desistimiento, a una sentencia con fuerza de cosa juzgada que se da la parte que usó de él, no teniendo el desistente interés en que el recurso prosiga y por tanto, la sentencia de mérito contra la que se alzó quien desiste pasa a la autoridad de cosa juzgada.
De las actas de este expediente se puede constatar, que el abogado en ejercicio Francisco Briceño, acredita el carácter de apoderado judicial del demandante mediante poder otorgado apud acta en fecha 02 de febrero de 2010.
El artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“ El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”
De una revisión minuciosa del poder otorgado al abogado Francisco Briceño (folio 10 del Asunto Principal), se desprende que el nombrado apoderado judicial constituido por el demandante, tiene capacidad para desistir y disponer del derecho en litigio. Así se establece.
Ahora bien, toca a este Tribunal pronunciarse sobre la validez o no de dicho acto de autocomposición procesal efectuado por la representación judicial del demandante y, al examinar los presupuestos de validez para que dicha manifestación surta los efectos que le atribuye la ley, que consisten en la extinción de la apelación intentada, encuentra este Tribunal, que el mismo tiene tal validez, debido a que la representación judicial de la parte accionante tiene la capacidad necesaria para efectuar dicho acto de auto composición procesal con respecto a la apelación incoada, que como señala Rengel Romberg ( Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Editorial Arte. Caracas. 1992, pag. 354 ), “... no constituye una sentencia sobre el mérito ( sentencia de renuncia ) como es exigida en otros sistemas, sino la aprobación o ratificación por el juez, del desistimiento … (Omisis)… . No se extiende sino al examen de los presupuestos requeridos para la validez del desistimiento, tales como la legitimación, la capacidad procesal de la parte, o la representación de su apoderado y la facultad expresa que requiere éste para el desistimiento, o la naturaleza disponible de los derechos involucrados ”.
Por los fundamentos expuestos, y por cuanto la representación judicial de la parte accionante, con facultad expresa para desistir y disponer del derecho litigioso, ha desistido de la apelación, este Tribunal homologará, en el dispositivo del fallo, dicho mecanismo de autocomposición procesal. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de al Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia por autoridad de la ley, declara:
1. SE HOMOLOGA, por lo que se le da el carácter de cosa juzgada, al desistimiento de la apelación en el juicio de cobro de prestaciones sociales incoado por JHONATTHAN JIM MENDOZA DABOÍN en contra de GABANA COMPAÑÍA ANÓNIMA, identificados en autos.
2. CON CARÁCTER DE COSA JUZGADA la decisión recurrida de fecha 04 de marzo de 2010, proferida por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
3. NO HAY CONDENA en costas procesales a la parte desistente de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
4. SE ORDENA remitir el expediente al Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral.
Publíquese y regístrese.
Dada en Maracaibo a veintinueve de abril de dos mil diez. Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez,
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Miguel Agustín URIBE HENRÍQUEZ
El Secretario,
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Rafael H. HIDALGO NAVEA
Publicada en el mismo día de su fecha siendo las 12:23 horas, quedando registrada bajo el No. PJ0152010000059.
El Secretario,
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Rafael H. HIDALGO NAVEA
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