LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2010-000098
Asunto principal VP01-L-2004-000650

SENTENCIA

Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la decisión de fecha 26 de febrero de 2010, proferida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoce, en fase de ejecución, de la demanda intentada por la ciudadana CAROLINA DEL VALLE PIÑA y sus menores hijos LAURY MORALES, ANA MORALES, ALEJANDRA MORALES y JOSÉ MORALES, representados por la abogada Lesbia Martínez, en contra de los ciudadanos WILLIAM MEDINA y OSCAR RODRÍGUEZ, titulares de la cédula de identidad Nos. 7.934.496 y 14.746.263; en la cual se declaró improcedente el pedimento de no remitir las cantidades de dineros consignadas a favor de los menores a los Tribunales de Protección y de no publicar un segundo cartel de remate en un periódico de la localidad.

Contra dicha decisión, la parte demandante ejerció recurso ordinario de apelación, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada, de conformidad con la disposición del artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde la parte recurrente expuso sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

Alega la parte demandante recurrente que el Juzgado a-quo dispuso que las cantidades que se encontraban depositadas a favor de la actora se iban a dividir en cinco partes, y que las cuatro partes que le tocaban a los menores de edad se debían enviar al Juzgado de Protección; señalando que la Sala de Casación Social ha dispuesto que en las causas donde hubiesen menores debía tomarse en cuenta la fecha en que se interpuso la demanda, y en fase de ejecución no se debe enviar el expediente a menores, ya que existe el riesgo de que la causa sea repuesta, siendo tal pedimento negado.

En segundo lugar el Tribunal ordenó que se publicara un cartel de remate, y en el primer acto no salieron todos los bienes, por lo que se ordenó publicar un segundo cartel de remate, cuando la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que el cartel de remate es único y debe ser uno solo, y aunado al hecho de que la parte actora no posee los recursos para publicar un segundo cartel; por lo que solicitó que el cartel se publicara en la cartelera del Tribunal, y tal pedimento fue negado.

En atención a los argumentos expuestos en la audiencia de apelación, esta Alzada debe determinar si son procedentes los pedimentos realizados por la parte actora:

En primer lugar, en relación a la solicitud de que no se envíe el expediente a los Tribunales de Protección, es de observar que en el presente caso en atención al interés superior del niño, tomando en cuenta de que existen cuatro menores de edad como parte demandante, el Juzgado a-quo acertadamente ordenó la remisión de las cantidades que les correspondían a los menores, producto del remate que se había efectuado en fecha 07 de diciembre de 2009, a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, para que sean dichos órganos jurisdiccionales los que se encarguen de la administración de dichas cantidades de dinero, no pudiendo considerarse dicha remisión una declinatoria de competencia, quedando sentado el hecho de que el caso se sustanció y resolvió en los Tribunales Laborales, y de que ya existe una sentencia definitivamente firme, la cual no podrá ser revocada bajo ninguna circunstancia, ni la causa podrá ser objeto de reposición.

En atención a lo antes expuesto, necesariamente debe confirmarse la decisión que ordenó la remisión a los Tribunales de Protección de Niños y Adolescentes de las cantidades de dinero que le corresponden a los menores de edad demandantes en el presente caso, observando esta Alzada que el auto donde se ordenó tal remisión es de fecha 30 de marzo de 2009, y contra el mismo no se ejerció recurso de apelación alguno.

En segundo lugar, en relación con la solicitud de publicación del segundo cartel de remate en la cartelera del Tribunal, esta Alzada observa que en la presente causa se llevó a efecto un primer remate de los bienes embargados el 07 de diciembre de 2009, y en el mencionado remate sólo se hizo una postura, quedando tres bienes muebles sin rematar.

Ahora bien, el Juzgado a-quo en fecha 01 de febrero de 2010 ordenó librar el segundo cartel de remate de conformidad con lo que reza el artículo 183 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece lo siguiente:

“En la ejecución de la sentencia, se observará lo dispuesto en el Título IV, Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, en cuanto no se oponga a lo dispuesto en la presente Ley; pero se anunciará el remate con la publicación de un solo cartel y el justiprecio de los bienes a rematar los hará un solo perito designado por el Tribunal. En ningún caso la aplicación supletoria prevista en el presente artículo puede contrarias los principios de brevedad, oralidad, inmediación y concentración establecidos en esta Ley. “

Teniendo en consideración el mencionado artículo, en el presente caso, en virtud de que no se hicieron posturas de todos los bienes que se estaban rematando, el artículo que regula tal situación es el 577 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:

“Para el primer acto del remate se tomará como base la mitad del justiprecio. Si no hubieren proposiciones que alcancen dicho mínimo se procederá a un segundo acto de remate, el cual se anunciará mediante un solo cartel en la forma establecida en el artículo 551, señalando una nueva oportunidad que se fijará entre quince (15) y treinta (30) días después de declarado desierto el primero, para efectuarlo. En este segundo acto de remate la base del mismo será dos quintos del justiprecio.”

El artículo 551 eiusdem, establece que “El remate de los bienes muebles se anunciará, en tres distintas ocasiones, de tres (3) en tres (3) días, mediante carteles que se publicarán en un periódico del lugar donde tenga su sede el Tribunal, y además, en uno del lugar donde estén situados los bienes, si tal fuere el caso. Si no hubiere periódico en la localidad la publicación se hará en un periódico de la capital del Estado y otro de la capital de la República que tenga circulación en el lugar donde se efectuará el remate.”

Los anteriores artículos sólo deben ser tomados en cuenta a los efectos de la publicación de un segundo cartel en un periódico de la localidad, en virtud de que según el artículo 183 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solo se debe publicar un único cartel (a diferencia de lo que establece el artículo 551 del Código de Procedimiento Civil antes señalado), siendo tal publicación necesaria y obligatoria a los efectos de que nuevos postores tengan conocimiento del remate a efectuar, y se pueda obtener el dinero líquido para dar cumplimiento a la obligación contraída por los demandados.

En atención a los argumentos expuestos se declarará sin lugar la apelación ejercida por la parte actora, se confirmará el fallo apelado y no habrá condenatoria en costas, en virtud de que en la presente causa existen cuatro menores de edad como parte demandante, por lo que se consideran exentos de pagar costas procesales, en atención al interés superior del niño, lo cual es de orden público. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: 1) SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandante contra de la decisión de fecha 26 de febrero de 2010, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio seguido por la ciudadana CAROLINA DEL VALLE PIÑA y sus menores hijos LAURY MORALES, ANA MORALES, ALEJANDRA MORALES y JOSÉ MORALES, en contra de los ciudadanos WILLIAM MEDINA y OSCAR RODRÍGUEZ. 3) SE CONFIRMA el fallo apelado. 3) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.

Publíquese y regístrese.

Dada en Maracaibo a veintitrés de abril de dos mil diez. Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez,
L.S. (FDO.)

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Miguel A. URIBE HENRÍQUEZ
El Secretario,
(FDO.)
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Rafael H. HIDALGO NAVEA

Publicada en su fecha a las 10:28 horas quedó registrada bajo el No. PJ0152010000057
El Secretario,
L.S. (FDO.)
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Rafael H. HIDALGO NAVEA

MAUH/rjns
ASUNTO: VP01-R-2010-000098






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, veintitrés de abril de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: VP01-R-2010-000098

Quien suscribe, Secretario del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogado RAFAEL H. HIDALGO NAVEA, certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.


Rafael H. HIDALGO NAVEA
SECRETARIO