LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
ASUNTO: VP01-R-2010-000101
Asunto principal: VP01-L-2009-000597
SENTENCIA DEFINITIVA
Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de fecha 23 de febrero de 2009, proferida por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, que conoció de la demanda intentada por el ciudadano LUÍS ÁNGEL ROMERO RINCÓN, titular de la cédula de identidad No. 4.532.374, representado judicialmente por el abogado Nelson Añez, en contra de la Sociedad Mercantil AGUA DE CALIDAD C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con fecha 04 de julio de 2005, bajo No.42, Tomo 49-A, representada por los abogados Jesús Socorro, Eleida Romay Barrios y Deysi Madueño; pretensión que fue declarada sin lugar.
Habiendo celebrado este Juzgado Superior en fecha 08 de abril de 2010, audiencia pública donde las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:
I. DEL LITIGIO
Alegatos de la parte actora
Alega el actor que comenzó a laborar el 27 de julio de 2007, para la sociedad mercantil AGUA DE CALIDAD, C.A, desempeñándose como trabajador a destajo de dicha empresa con el cargo de Técnico en Mantenimiento de Tanques de Aguas Blancas para lo cual la empresa ha venido requiriendo sus servicios en cada oportunidad que se necesite.
Señala que en fecha 24 de julio de 2008, la empresa prescindió de sus servicios sin causa legal alguna, razón por la cual agotó la vía administrativa ante el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, oportunidad en que la empresa negó rotundamente el hecho de que hubiese trabajado para ella.
Aduce que la empresa demandada presupuestaba las reparaciones y mantenimientos de tanques hidroneumáticos, mantenimientos de tanques, revisión y reparación de bombas, y todo lo relativo a esta materia; por lo que, al aceptarse tal presupuesto, se firmaba el contrato referido para ello con la persona interesada. A tal efecto, la empresa notificaba a uno de los técnicos, entre ellos su persona, para realizar dichas labores. Concluido dicho trabajo, la empresa facturaba el costo de los mismos, cobraba, emitía la correspondiente factura, y posteriormente le cancelaba un porcentaje por la mano de obra que, dicho sea de paso, era la empresa quien fijaba el precio por la misma sin que ninguno de los técnicos intervinieran en dicha negociación; es decir, ejercía la misión de simples trabajadores de la empresa.
Advierte que la empresa mantiene dos tipos de modalidades, una mediante contratación de servicios de mantenimiento, y otra para aquellos clientes que no gozan de tales pólizas; todo ello trae como consecuencia que los clientes asegurados no pagan sino el valor de los repuestos y la mano de obra es reducida, por lo que el porcentaje que le pagaban era menor que lo normal. En todo caso, la empresa le retenía un porcentaje de las sumas que le cancelaban por su trabajo, tal como se evidencia en la constancia de retenciones que en su debida oportunidad se consignarán.
Por los argumentos expuestos, el actor reclama la cantidad de 15 mil 892 bolívares fuertes con 87 céntimos, por los conceptos de preaviso, antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades e indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Alegatos de la parte demandada
Negó, rechazó y contradijo que el demandante haya prestado sus servicios personales para la empresa AGUA DE CALIDAD, C.A.
Asimismo, negó, rechazó y contradijo todos y cada uno de los hechos alegados por la demandante en el escrito libelar.
De la sentencia recurrida
En fecha 10 de febrero de 2009, el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, falló la causa, declarándola sin lugar; señalando lo siguiente:
“Visto el análisis de las probanzas aportadas, procede ahora este Juzgador a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en esta causa, tomando los principios de la sana crítica y la comunidad de la prueba, como consecuencia jurídica del contradictorio utilizado por las partes.
La parte demandada en el acto de contestación a la demanda negó la relación laboral, por lo que era el accionante quien tenía la carga de probar por lo menos la prestación del servicio de forma personal.
En relación con la carga de la prueba de los caracteres de la relación de trabajo, basta, pues, como elemento de hecho, la prestación de servicio, siempre que ese servicio sea de carácter personal, para que la calificación de la relación jurídica existente entre el que lo presta y el que lo recibe, se presuma como un contrato de trabajo (Rafael Caldera -Derecho del Trabajo- Pág. 268); y otra: “Al trabajador sólo le bastaría probar la prestación de sus servicios para que obre, por efecto natural, todo amparo de la Ley” (Rafael Alfonzo Guzmán -Estudio Analítico de la Ley del Trabajo - Tomo I pág. 337); por lo que probada la prestación del servicio, lo que la presunción establece, a falta de otra prueba mejor que exista en autos, es la naturaleza laboral de la relación.
(…)En tal sentido, conforme a lo antes expuesto considera necesario quien decide vislumbrar como punto de partida para determinar el presente caso bajo estudio el contenido normativo establecido en el aparte único del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual prevé lo siguiente:
“Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien presta un servicio personal y quien lo reciba”
De la norma in comento se consagra la presunción de laboralidad, primeramente la existencia de una relación de trabajo, a saber, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. En este sentido bastaría la prueba de prestación de un servicio personal para otro, para que quede acreditada la existencia de la relación de trabajo, pues, en tal supuesto la subordinación también se presumirá, al menos que el presunto empleador demuestre el carácter autónomo, libre o independiente de los servicios recibidos, por lo que se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo. (Referencia jurisprudencial: Tribunal Supremo de Justicia en sala de Casación Social de fecha: 11-05-2004).
En este sentido de lo expuesto en la cita jurisprudencial, cabe señalar que para que proceda la presunción prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, deben coincidir las tres (03) condiciones necesarias para que proceda la relación de naturaleza laboral, como lo es la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario como consecuencia lógica de la prestación del servicio, por lo que bastaría con la prueba de la prestación de un servicio personal para otro, para que quede acreditada la presunción de existencia del contrato de trabajo; requisitos estos que se encuentran relacionados directamente con la definición de la persona del trabajador y del contrato de trabajo, establecida en los artículos 39 y 67 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales expresan lo siguiente:
Artículo 39 L.O.T.: “Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra.
La prestación de sus servicios debe ser remunerada
Artículo 67 L.O.T.: El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración” (Negrita y Subrayado del Tribunal).
Ahora bien, luego de haber descendido al análisis y valoración de los medios probatorios traídos a las actas por las partes en conflicto conforme a las reglas de la sana crítica y la comunidad de las pruebas consagradas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien decide no pudo evidenciar por lo menos una prestación de un servicio de carácter personal por parte del ciudadano actor, sin duda alguna, de no constatado quien reciba la prestación personal del servicio, absurdo sería sostenerse la existencia de algún vinculo jurídico de naturaleza laboral, en consecuencia la reclamación por prestaciones sociales resulta improcedente, lo que se determinará de forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. ASÍ SE DECIDE.”
II. DEL RECURSO DE APELACIÓN
Contra la mencionada sentencia la parte actora ejerció recurso de apelación, señalando que el Juez a-quo no tomó en cuenta las pruebas que consignó en virtud de que no se hizo en la primera audiencia preliminar; señalando que la audiencia preliminar es una, y las pruebas se pueden consignar en cualquier momento, a pesar de lo que establece una sentencia de la Sala de Casación Social, la cual no es vinculante, sino que sólo se debe utilizar a manera de recomendación. Aduce que el Juez a-quo dijo en la audiencia que iba a escudriñar en el fondo de la causa, pero no consiguió nada en virtud de que el actor no estaba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ni se encontraba en la nómina de la empresa; el Juez debió dirigirse a la entidad bancaria donde se encontraban los depósitos que se le hacían al actor. Adujo que la parte demandada dijo mentiras, señaló que la empresa sólo se dedicaba a vender, pero ellos deben garantizar los productos que venden. La empresa demandada ha llamado a todos los trabajadores y les pidió que hicieran una firma unipersonal para seguir trabajando.
De su parte, la representación judicial de la parte demandada señaló que la relación laboral se negó, por lo que la carga probatoria recaía en la parte actora; las pruebas fueron consignadas de manera extemporánea en virtud de que no se consignaron en la primera audiencia preliminar, y no se apeló del auto de inadmisión de las mismas. Señala que en el libelo de la demanda existe una incongruencia entre la fecha de inicio y terminación de la supuesta relación de trabajo, no hay dependencia ni subordinación. Por último manifestó que no se le puede dejar toda la carga probatoria al Juez de Juicio, no se podía ir a un banco.
En relación a los alegatos expuestos por las partes, el hecho controvertido en la presente causa se circunscribe a determinar la existencia de la relación laboral alegada como existente entre el actor y la demandada, correspondiéndole la carga probatoria a la parte actora.
III. VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Teniendo en consideración lo anteriormente planteado, esta Alzada pasa a valorar las pruebas promovidas por las partes, a los efectos de dilucidar los hechos controvertidos:
1. Pruebas de la parte actora.
La parte actora promovió prueba documental y testimonial, las cuales fueron inadmitidas por el Juzgado a-quo mediante auto de fecha 14 de octubre de 2009, con fundamento en que la promoción de pruebas no se efectuó en la oportunidad de la instalación de la audiencia preliminar, decisión que quedó firme por cuanto no se ejerció recurso de apelación alguno, de allí que este Tribunal Superior no tiene material probatorio sobre el cual emitir pronunciamiento.
2. Pruebas de la parte demandada.
Documentales:
1.- Del folio 139 al 143 consignó copia simple de acta constitutiva de la empresa, a la cual no se le otorga valor probatorio por no contribuir a dilucidar los hechos controvertidos.
2.- En los folios del 144 al 146 consignó copia simple de tres facturas emitidas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, sobre las cuales se solicitó prueba de informes a los fines de su ratificación, no constando sus resultas en autos, por lo que no se les otorga valor probatorio.
Informes:
Solicitó prueba de informes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, sobre la cual no constan las resultas en actas; sin embargo, en fecha 10 de febrero de 2010 se practicó Inspección Judicial en la página web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales donde estuvieron presentes las partes y se pudo evidenciar que el ciudadano LUIS ÁNGEL ROMERO se encuentra inscrito en el Instituto provisional con la empresa FRIOS VENEZOLANOS SRL FRIOVEN con fecha de ingreso 26 de marzo de 1997. Esta prueba posee valor probatorio en virtud de demostrar que el actor no estaba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por la empresa demandada.
Testimonial:
Solicitó la testimonial de los ciudadanos GLEIDY VELASCO, JULIO BERMUDEZ, HENNY GARCIA, y VICTOR FERNANDEZ, los cuales son comparecieron a rendir su declaración, por lo esta Alzada no tiene material probatorio que valorar.
Inspección Judicial:
En fecha 10 de febrero de 2010 se realizó inspección judicial en la sede de la empresa AGUA DE CALIDAD, C.A. a instancia del Juez a-quo, verificándose la nómina de la empresa de los años 2007 y 2008; en tal sentido, no se pudo evidenciar que el ciudadano LUÍS ÁNGEL ROMERO estuviese incluido en la nómina de la empresa, o recibiese pago alguno.
IV. DE LA MOTIVACIÓN
Valoradas las pruebas que cursan en autos, esta Alzada observa que en el presente caso fue negada la existencia de la relación laboral por parte de la demandada, por lo que le correspondía al actor la carga probatoria de demostrar la prestación personal de servicios de parte del accionante a favor de la accionada, para que así, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del trabajo, una vez establecida la prestación personal del servicio, surgiera la presunción de laboralidad de dicha relación, lo cual no obsta para que pueda, contra quien obre la presunción, desvirtuar la misma, para lo cual deberá siempre demostrar que la prestación de servicio ejecutada, no concuerda con los presupuestos para al existencia de la relación de trabajo, pues la legislación venezolana concibe la relación de trabajo como una prestación personal de servicio remunerada, que se realiza por cuenta ajena y bajo la dependencia de otro.
El artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, de allí que la prestación de servicio necesariamente es el elemento determinante y fundamental a demostrar por el demandante cuando en juicio resulta negada por el accionado la existencia de la relación de trabajo.
En el caso de autos, si bien la parte demandante consignó pruebas, las mismas fueron declaradas inadmisibles por el a-quo, y aún cuando se observa que el actor produjo un escrito de promoción de pruebas, dicha promoción de pruebas fue declarada extemporánea por el a-quo, sin que dicha decisión fuera recurrida, de allí que no surge para este juzgador la obligación de analizar dichas pruebas (Vid. Sentencia No.0356 de fecha 01 de abril de 2008, Sala de Casación Social, Caso Caracas Paper Company S.A.), por lo que el demandante no cumplió con su carga probatoria, y aún así, este Tribunal Superior, aplicando el principio de la comunidad de la prueba y escudriñando las pruebas que constan en actas, incluyendo las que el juez a-quo evacuó de oficio, no ha podido establecer la existencia de elemento de convicción alguno que demuestre la alegada prestación de servicios. Así se establece.
De allí que necesariamente, al no haberse demostrado la prestación personal de servicios, surge el fallo desestimativo del recurso de apelación ejercido por la parte demandante, por lo cual, resolviendo el asunto sometido al conocimiento de esta Alzada, en el dispositivo del fallo se declarará sin lugar la demanda, confirmando así el fallo apelado. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: 1) SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandante en contra la sentencia de fecha 23 de febrero de 2010, dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. 2) SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano LUÍS ÁNGEL ROMERO RINCÓN en contra de la Sociedad Mercantil AGUA DE CALIDAD C.A. 3) SE CONFIRMA el fallo apelado. 3) SE CONDENA EN COSTAS a la parte actora, en relación al recurso de apelación, de conformidad con lo que establece el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese y regístrese.
Dada en Maracaibo a catorce de abril de dos mil diez. Año 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez,
L.S. (Fdo.)
_______________________________
Miguel A. URIBE HENRÍQUEZ
El Secretario,
(Fdo.)
____________________________
Rafael H. HIDALGO NAVEA
Publicada en su fecha a las 11:45 horas quedó registrada bajo el No. PJ0152010000052
El Secretario,
L.S. (Fdo.)
_____________________________
Rafael H. HIDALGO NAVEA
MAUH/rjns
ASUNTO: VP01-R-2010-000101
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, catorce de abril de dos mil diez
199º y 151º
ASUNTO: VP01-R-2010-000101
Quien suscribe, Secretario del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogado RAFAEL H. HIDALGO NAVEA, certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.
Rafael H. HIDALGO NAVEA
SECRETARIO
|