LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





En su nombre:
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2009-000664
ASUNTO PRINCIPAL VP01-L-2009-000083

SENTENCIA

Consta en actas que en el juicio que sigue el ciudadano LUIS ANTONIO GALLARDO LEÓN, venezolano, titular de la cédula de identidad No.V- 16.000.563, representado judicialmente por las abogadas Ana León y Beatriz Montero, en contra de la sociedad mercantil ALTERCOMP, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 23 de noviembre de 2000, bajo el Nro. 41, Tomo A-23, reformados sus estatutos sociales en fecha 21 de junio de 2003, bajo el Nro. 47, Tomo A-8, representada judicialmente por la abogada Cristina Figueredo, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, en fecha 13 de noviembre de 2009, declaró parcialmente con lugar la demanda intentada, decisión contra la cual la parte demandada ejerció recurso de apelación.

Para resolver, el Tribunal, observa:

En fecha 01 de octubre de 2009, siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 am), día y hora fijados para llevar a efecto la audiencia de juicio oral y pública, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora ciudadano LUIS ANTONIO GALLARDO LEÓN y sus apoderadas judiciales ANA ROSA LEÓN DE MONTERO y BEATRIZ MONTERO DE RODRÍGUEZ, asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada a través de su apoderada judicial, profesional del derecho CRISTINA FIGUEREDO. Ahora bien, visto que en la presente causa se encontraba pendiente la inspección judicial promovida por la parte actora, el Tribunal de la causa acordó practicar la misma para el día viernes seis (06) de noviembre de 2009 a las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 am). Acto seguido, se dejó constancia que la audiencia de juicio quedaba prolongada para el día martes diez (10) de noviembre de 2009 a las dos de la tarde (02:00 pm).

En fecha 06 de noviembre de 2009, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 am), día y hora fijados por el Tribunal para llevar a efecto la INSPECCION JUDICIAL en la presente causa, el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, realizó el llamado en la Sala de este Circuito Judicial Laboral de la parte promovente de la misma, a través del Alguacil adscrito a ese Tribunal, ciudadano MARKUIS GUERRERO, dejando constancia de la incomparecencia de la parte promovente de dicha Inspección Judicial, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que declaró desistida el mismo conforme a lo establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 10 de noviembre de 2009, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), día y hora fijados para la celebración de la prolongación de la audiencia de juicio, se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano LUIS GALLARDO, en su condición de parte actora, representado judicialmente por las abogadas ANA ROSA LEON y BEATRIZ MONTERO, asimismo dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada ALTERCOMP. C.A., ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, dando el Tribunal de la causa inicio a la prolongación de Audiencia de juicio, concediéndole oportunidad de intervención a la representación de la parte actora quien ratificó los argumentos expuestos en el curso de la audiencia. En ese estado, el Tribunal procedió a retirarse por un lapso de sesenta (60) minutos, a los fines de dictar el pronunciamiento oral de la sentencia, y una vez de regreso a la sala de audiencia, y dentro de dicho lapso de tiempo, dictó el fallo correspondiente, declarando: “PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión incoada por el ciudadano LUIS ANTONIO GALLARDO, contra la sociedad mercantil ALTERCOMP. C.A., ambos plenamente identificados en las actas procesales, en los términos que se plasmarán en el fallo escrito que habrá de consignarse. No Procede la condenatoria en Costas, toda vez que no hubo un vencimiento total, sino parcial, esto conforme a las previsiones del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo…”

En fecha 13 de noviembre de 2009, publicó sentencia escrita, declarando lo siguiente:


“…PRIMERO: Se condena a la sociedad mercantil ALTERCOMP C.A, a pagar al ciudadano LUIS ANTONIO GALLARDO LEÓN, la cantidad de DIECINUEVE MIL CIENTO DIECISÉIS BOLIVARES FUERTES CON 36 CENTIMOS (Bs.F 19.116,36), por PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, conforme a los lineamientos señalados en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: Se condena a la sociedad mercantil ALTERCOMP C.A, a pagar al ciudadano LUIS ANTONIO GALLARDO LEÓN, la cantidad resultante de los INTERESES DE MORA del monto condenado a pagar, lo cual se determinará en la oportunidad de la ejecución de este fallo.

TERCERO: Se condena a la sociedad mercantil ALTERCOMP C.A., a pagar al ciudadano LUIS ANTONIO GALLARDO LEÓN, la cantidad que resulte de la INDEXACIÓN de la prestación de antigüedad, en los mismos términos ya indicados en la parte motiva, lo cual se determinará en la oportunidad de la ejecución de este fallo.

CUARTO: En caso de que la demandada no cumpla de forma voluntaria, conforme a las previsiones del artículo 185 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede la indexación e intereses sobre todos los montos condenado a pagar; calculados desde el vencimiento del lapso de cumplimiento voluntario del fallo hasta la oportunidad de pago efectivo, y más propiamente desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta.

No Procede la condenatoria en Costas, toda vez que no hubo un vencimiento total, sino parcial, esto conforme a las previsiones del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo. Así se decide…”

En fecha 20 de noviembre de 2009, la representación judicial de la parte demandada, abogada Cristina Figueredo, ejerció recurso ordinario de apelación, consignando además documentales tendientes a demostrar el caso fortuito o fuerza mayor que le impidió comparecer a la audiencia de prolongación del juicio fijada para el día 10 de noviembre de 2009, a las 02:00 pm.

En fecha 25 de noviembre de 2009, el Tribunal de la causa oye la apelación ejercida por la parte demandada en ambos efectos, ordenando su remisión al Tribuna Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, correspondiéndole a éste Tribunal por distribución, su conocimiento.

En fecha 17 de diciembre de 2009, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), hora fijada a los fines de que tuviese lugar la audiencia prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde las partes deberán formular sus alegatos y defensas oralmente, de manera pública y contradictoria, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandada, contra la decisión de fecha 13 de noviembre de 2009, dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que sigue LUIS ANTONIO GALLARDO LEÓN en contra de la sociedad mercantil ALTERCOMP, C.A., se dejó constancia de la asistencia del ciudadano Luis Gallardo, en su condición de parte actora, representado judicialmente por las abogadas Beatriz Montero y Ana León, asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de la abogada Cristina Figueredo, en representación de la parte demandada recurrente, verificándose que la representación judicial de la parte actora procedió a promover prueba de informe, siendo admitida en cuanto ha lugar en derecho, y ordenando este Tribunal oficiar en el sentido solicitado, para lo cual se fijó un lapso de 20 días hábiles para la evacuación de la referida prueba, lapso prudencial estimado a los fines de que sean consignadas las resultas correspondiente, continuando la audiencia de apelación al día hábil siguiente al vencimiento de dicho lapso, a las 03:00 pm.

En fecha 03 de febrero de 2010, este Tribunal Superior, en vista de que no constaban en actas las resultas del oficio No. TSS-2010-26, librado en fecha once (11) de enero de 2010, señaló mediante auto que no se podía llevar a cabo en el referido día la celebración de la audiencia de apelación en el presente asunto, en consecuencia, procedió a diferir la oportunidad para la celebración de la misma para el décimo cuarto (14°) día hábil siguiente al 03 de febrero de 2010, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), sin necesidad de notificar a las partes por cuanto las mismas se encontraban a derecho.

En fecha 24 de febrero de 2010 este Tribunal mediante auto señala que, por cuanto correspondía la continuación de la audiencia pública y contradictoria a celebrarse en esta causa el día veinticinco (25) de febrero de 2010, cuyo día corresponde igualmente a la apertura del año Judicial en este Estado Zulia, aunado al hecho, de que el Juez a cargo de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se encontraría fuera de la sede del Tribunal el día veintiséis (26) de febrero de 2010, ejerciendo funciones inherentes a su cargo de COORDINADOR LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA para asistir, a la REUNIÓN DE COORDINADORES LABORALES, a celebrarse en la ciudad de Maturín, Estado Monagas, se acordó diferir la continuación de la audiencia pública y contradictoria correspondiente al presente recurso para el décimo tercer (13°) día hábil siguiente al 24 de febrero de 2010, a las nueve de la mañana (09:00 am), en la cual las partes expondrían de viva voz ante este Tribunal Superior sus alegatos.

En fecha 16 de marzo de 2010, este Juzgado Superior observó que no constaban en actas las resultas del oficio No. TSS-2010-39, librado en fecha once (11) de enero de 2010, motivo por el cual no se podía llevar a cabo en la referida fecha la continuación de la audiencia de apelación en el presente asunto, en consecuencia, esta alzada procedió a diferir la oportunidad para la celebración de la misma para el décimo cuarto (14°) día hábil siguiente al 16 de marzo de 2010, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), sin necesidad de notificar a las partes por cuanto las mismas se encontraban aún a derecho.

En fecha 19 de marzo de 2010, en la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS DEL CIRCUITO JUDICIAL DE MARACAIBO, recibió del Juzgado Primero Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida oficio N° TST-2010-028, mediante el cual remiten resultas del exhorto de evacuación de pruebas.

En fecha 19 de marzo de 2010, visto el oficio recibido del TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, signado bajo el No. TST-2010-028, de fecha 10 de marzo de 2010, junto con las resultas del exhorto de evacuación de prueba, constantes de catorce (14) folios útiles, las cuales fueron recibidas, se les dio entrada y se ordenaron agregar a las respectivas actas, a los fines legales pertinentes.

Finalmente, en fecha 12 de abril de 2010, siendo la oportunidad correspondiente para la continuación de la audiencia de apelación, donde las partes debían realizar las concernientes observaciones, respecto a las resultas de la prueba de informe solicitada y evacuada en la presente causa, este Tribunal dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada recurrente, por lo que se declaró el desistimiento del recurso ejercido.

El artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que en el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal y en el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente.

En el desistimiento existe el abandono unilateral de la propia pretensión procesal, en beneficio de la contraparte, causado dicho abandono en la declaración de inexistencia de su fundamento sustancial, produciéndose una sentencia de mérito que en ningún caso aprovecha al autor del acto dispositivo, se trata de una acto irrevocable, que la antigua Corte Suprema de Justicia, extendió al desistimiento de los recursos, expresando que en tales casos, el apelante o el recurrente reconoce tácitamente que es cierto el derecho que el fallo impugnado atribuyó a su contraparte, y equivale, por tanto, el desistimiento, a una sentencia con fuerza de cosa juzgada que se da la parte que usó de él, no teniendo el desistente interés en que el recurso prosiga y por tanto, la sentencia de mérito contra la que se alzó el apelante pasa a la autoridad de cosa juzgada.

De otra parte, en sentencia de fecha 9 de noviembre de 2007 (Caso Club Campestre Los Cortijos), la Sala de Casación Social, reiteró el deber que tienen las partes de asistir a los actos procesales, la importancia de su asistencia a las audiencias y la obligatoriedad que tienen de concurrir a la lectura del dispositivo del fallo, recalcando (Vid. sentencia de fecha 19 de octubre de 2005, caso Federal Express Holding S.A.), que la realización de las audiencias, preliminares, de juicio, de apelación, de casación o de control de la legalidad, deben cumplir con las condiciones de modo, lugar y tiempo establecidas por la ley, y su inobservancia comporta la efectividad de las consecuencias establecidas en la ley, por lo que el requisito de la puntualidad en las audiencias es una obligación procesal de las partes, y particularmente de los abogados que las representan, constituyendo un imperativo de conducta que las partes deben satisfacer, en virtud de ser fundamental para la consecución de los fines para los cuales están concebidas las respectivas audiencias que integran la estructura del juicio del trabajo.

Además, señala la Sala de Casación Social (Vid. Sentencia No. 154 de fecha 4 de marzo de 2010, caso Alfredo Febres-Cordero Esclusa contra Inversiones Tradelca, S.A. y otro.), que la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo explica los principios que rigen el nuevo proceso laboral, constituyendo la oralidad, la inmediación y la concentración tres de sus pilares fundamentales, y por aplicación de estos principios, en el procedimiento de segunda instancia se estableció una nueva carga procesal al recurrente, el cual debe comparecer a la audiencia oral y de no hacerlo, se presume su conformidad con la decisión recurrida y se declarará desistida la apelación, confirmándose el fallo de primera instancia.

Marca la Sala de Casación Social que la incomparecencia de la parte apelante, constituye un incumplimiento de la carga que establece el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que trae como consecuencia la declaratoria del desistimiento de la apelación, y tal declaratoria –el desistimiento de la apelación-, trae como consecuencia la confirmación del fallo de primera instancia, quedando definitivamente firme, y por consiguiente, el juzgador carece de jurisdicción para conocer sobre el asunto, más en el caso que se presenta a la consideración del tribunal superior, donde el debate oral ante la alzada aún no había finalizado, pues recibidas las resultas de la prueba informativa promovida por la parte actora, aún quedaba pendiente que la contraparte pudiera ejercer el control de la misma.

Así las cosas y por cuanto se ha configurado en el caso sub iudice el supuesto previsto en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el dispositivo del fallo este Tribunal declarará desistido el recurso intentado y con fuerza de cosa juzgada la decisión recurrida, y deberá la causa continuar con su tramitación, en fase de ejecución de sentencia, en virtud del fallo definitivamente firme dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 13 de noviembre de 2009. Así se decide.



DISPOSITIVO

Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en uso de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: DESISTIDA LA APELACIÓN interpuesta por la parte demandada contra la decisión de fecha 13 de noviembre de 2009, proferida por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que sigue el ciudadano LUIS ANTONIO GALLARDO LEÓN en contra de la sociedad mercantil ALTERCOMP, C. A., en consecuencia queda confirmado el fallo apelado, el cual adquiere fuerza de cosa juzgada. SE CONDENA EN COSTAS PROCESALES a la parte demandada recurrente de conformidad con el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese y regístrese.

En Maracaibo, trece de abril de dos mil diez. Año 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez,
L.S. (Fdo.)
_____________________________
MIGUEL A. URIBE HENRÍQUEZ
El Secretario,
(Fdo.)
____________________________
RAFAEL H. HIDALGO NAVEA.
En el mismo día de su fecha a las 12:15 horas, fue publicada la anterior sentencia, la cual quedó registrada bajo el No. PJ0152010000050
El Secretario,
L.S. (Fdo.)
_____________________________
RAFAEL H. HIDALGO NAVEA
MAUH/jmla
ASUNTO: VP01-R-2009-000664
LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, trece de abril de dos mil diez.
199º y 151º

Quien suscribe, Secretario del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogado RAFAEL H. HIDALGO NAVEA, certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.


Rafael H. HIDALGO NAVEA
SECRETARIO