REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.



ASUNTO: VP21-L-2009-000989.


Parte Actora: OSWALDO JESÚS LUZARDO GRATEROL y MAURO JOSÉ HERNÁNDEZ REYES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.208.723 y 10.189.343, domiciliada en el Municipio Autónomo Baralt del Estado Zulia.

Apoderados Judiciales
De la parte actora.- ANA CASTRO TROCONIS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53.554

Parte Demandada: GASCA, CA, domiciliada en el Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia

Apoderados Judiciales
de la parte demandada: No se constituyó apoderado judicial alguno.




Motivo: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.


Comienza el presente juicio mediante demanda interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial en fecha 30 de noviembre de 2009, de donde se desprende como parte actora los ciudadanos OSWALDO JESÚS LUZARDO GRATEROL y MAURO JOSÉ HERNÁNDEZ REYES, en contra de la sociedad mercantil GASCA, CA, por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

En fecha 1 de diciembre de 2009 el Tribunal se abstiene de admitir la demanda por no cumplir con los requisitos exigidos por la Ley Adjetiva Laboral, en fecha 8 de diciembre de 2009 la parte actora presenta escrito de subsanación y reforma de la
demanda, la cual fue admitida finalmente en fecha 9 de diciembre de 2009, posteriormente se procedió a la redistribución automática de las causas mediante el Sistema Juris 2000 perteneciente a este Circuito Judicial Laboral, y a la realización del sorteo público en la Sala de este Juzgado, para la apertura de la Audiencia Preliminar, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Sustanciada y tramitada conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, llegado el día para la celebración de la apertura de la Audiencia Preliminar en fecha veinticinco (25) de marzo de 2010, se realizó el correspondiente anuncio público en la sala de este Juzgado, observándose la comparecencia de la parte demandante, mas no así la parte demandada.

De igual forma, tal y como quedó asentado en forma previa por éste sentenciador, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce como la admisión de hechos alegados por la parte actora. Todo ello en virtud de que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes por que el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales, tal como lo contemplan las normas adjetivas laborales, en aras de fortalecer los principios de la oralidad e inmediación procesal.

En cumplimiento al mandato dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal de Instancia procede en derecho a producir su pronunciamiento mediante el presente fallo. En este sentido, se observa de los alegatos expuestos en el escrito libelar presentado por los ciudadanos OSWALDO JESÚS LUZARDO GRATEROL y MAURO JOSÉ HERNÁNDEZ REYES, en contra de GASCA, CA, por motivo de cobro de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, que invoca y suministra información, que se traducen en datos, conceptos y cantidades vinculados con la relación de trabajo admitida por la parte demandada por su conducta contumaz.

En este caso bajo estudio se observa del Acta levantada por éste Tribunal en fecha veinticinco (25) de marzo de 2010, con ocasión de celebrarse la Audiencia Preliminar primitiva en el caso de marras, que la demandada al inicio de la misma no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se presume la admisión de los hechos alegados por la parte demandante, de conformidad con la normativa adjetiva laboral, correspondiéndole a este Juzgador verificar si la reclamación es contraria a derecho o vulnera normas de orden público,
por cuanto no le es permitido a este Juzgador, otorgar mecánicamente todos los conceptos reclamados, sin antes verificar su conformidad con la ley. Con respecto a este punto en particular se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 22 de Abril de 2005, caso (Isabel Bravo de Bracho Vs. Unidad Educativa La Llovizna), entre otras.

Todo procedimiento legal impone o reclama a cada una de las partes intervinientes de la relación procesal, una serie de actuaciones denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.

Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas”.

Parágrafo Único: Cuando el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución esté en presencia de un litisconsorcio activo o pasivo, nombrara una representación no mayor de tres (3) personas por cada parte, a los fines de mediar y conciliar las posiciones de las mismas.

Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.

En el área específica de la contumacia del demandado al Inicio de la Audiencia Preliminar, surge la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por el demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha admisión, (Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, sentencia de fecha 15 de Octubre de 2004, con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena, en el
caso conocido como FENSA COCA-COLA), siempre y cuando no sea contraria a derecho ni al orden público la petición de la parte accionante.

También es importante señalar que, en lo que respecta a derechos humanos, el Protocolo Adicional a la Convención Americana de Derechos Humanos, convertido en normativa interna por ser suscrito por Venezuela, en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, conocido como el Protocolo de San Salvador, y aprobado por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, mediante Ley Aprobatoria, publicada en la Gaceta Oficial No. 38.192, de fecha 23 de Mayo de 2.005, tutela dentro de sus normas, específicamente en su artículo 6 lo referente a la protección al derecho del trabajo.

De igual manera, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose de las actas procesales y del cúmulo probatorio incorporado a las mismas, apoyado en la Sentencia de fecha 17 de Febrero de 2.004 del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Social Caso Arnaldo Salazar Vs. Publicidad Vepaco, C.A).

Es por lo que este Juzgador, del examen realizado a las actas y de la actitud procesal de la parte demandada, al ser contumaz y no asistir al llamamiento judicial para la apertura de la audiencia preliminar quedaron firmes los siguientes hechos alegados por la parte actora. Su prestación de servicio para la sociedad mercantil GASCA, CA, ambos demandantes desde el 20 de julio de 2009 realizando funciones de obreros con un horario desde las 7:00 am hasta las 3:00 p.m, de lunes a viernes, culminando su relación laboral el 30 de noviembre de 2009, acumulando un tiempo de labores de 4 meses y 10 días.

Así pues, haciendo un análisis del caso se evidencia de las actas procesales, que los demandantes realizan varios pedimentos en base a un salario básico de BsF. 44,22, un salario integral diario de BsF. 65,71. Determinado los salarios, básico e integral de la información suministrada por la parte actora en su escrito libelar, información admitida por la parte demandada al no asistir al llamamiento judicial, de seguida se realizan los siguientes cálculos:

1.-) INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO Y LA INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO ARTÍCULO 125 DE LA LOT: Este administrador de justicia considera improcedente éste concepto de conformidad con la cláusula No 9 numeral 4 parte in fine de la Contratación Colectiva Petrolera 2007-2009, la cual establece que, los
beneficios consagrados en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo esta incluidos en los conceptos que conforman la Cláusula No. 9 de la Contratación Colectiva, de tal manera que, mal puede ser reclamado el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo cuando el régimen aplicable en el petrolero. ASÍ SE DECIDE.

2.-) INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD LEGAL Y CONTRACTUAL: Concepto que se otorga con fundamento a lo estipulado en la Cláusula No. 8 literales “b” y “d” de la Contratación Colectiva Petrolera 2007-2009 se le otorgan 30 días multiplicados por su salario integral diario de BsF. 65,71 se obtiene la cantidad de UN MIL NOVECIENTOS SETENTA Y UNO BOLÍVARES FUERTES CON TRES CENTIMOS DE BOLÍVAR (BsF. 1.971). ASI SE DECIDE.

3.-) VACACIONES FRACCIONADAS: tal como lo recoge la Cláusula No. 8, literal “c” de la Contratación Colectiva Petrolera, 2,83 días por mes completo de servicios, multiplicados por 4 meses de labores se obtiene 11,32 días por su salario diario de BsF 44,22 resulta la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS DE BOLÍVAR (BsF. 500,57). ASÍ SE DECIDE.

4.-) AYUDA VACACIONAL FRACCIONADA: se otorgan la cantidad de 18,33 días como resultado de la siguiente operación ( 4 meses x 55 días / 12 meses = 18,33) días multiplicados por su salario básico de BsF. 44,22 se obtienen la cantidad de OCHOCIENTOS DIEZ BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS DE BOLÍVAR (BsF. 810,55), todo de conformidad con la Cláusula No. 8 literal “b” de la contratación Colectiva Petrolera. ASÍ SE DECIDE.

5.-) SALARIOS RETENIDOS: De la información suministrada por los demandantes en el escrito libelar, se observa que, solo fue cancelado a cada ciudadano la cantidad de BsF. 221,1 y 98,44, por lo tanto con un salario mensual de BsF. 1.326,6 por los 4 meses de servicios prestado, se obtiene la cantidad de BsF. 5.306,4 menos las cantidades recibidas mencionadas anteriormente, se obtiene la cifra de CUATRO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS DE BOLÍVAR. (BsF. 4.986,86). ASÍ SE DECIDE.

6.-) UTILIDADES FRACCIONADAS: De conformidad con la Cláusula No 69 numeral 9 de la Contratación Colectiva, lo devengado en los 4 meses de servicios tomando en consideración su salario básico de BsF. 44,22 diario, se obtiene un salario mensual de BsF 1.326,6 por los 4 meses resulta la cantidad de BsF. 5.306,4 por el 33% resulta UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y UNO BOLÍVARES FUERTES CON ONCE CENTIMOS DE BOLÍVAR (BsF. 1.751,11). ASÍ SE DECIDE.


7.-) TARJETA DE ALIMENTACIÓN: Según lo contempla la Cláusula No. 14 de la Contratación Colectiva por los 4 meses de servicios se le otorgan a los demandantes las cantidades reclamadas, es decir, BsF. 1.300,00 por cada mes, resulta la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BsF. 5.200,00). ASÍ SE DECIDE.

Es importante dejar establecido que los conceptos condenados se les otorgan para cada uno de los demandantes en iguales condiciones y cantidades.

Luego de verificado los cálculos de los conceptos a otorgar se concluye que el pago de las Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales correspondientes a los ciudadanos OSWALDO JESÚS LUZARDO GRATEROL y MAURO JOSÉ HERNÁNDEZ REYES es por la cantidad de QUINCE MIL DOSCIENTOS VEINTE BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS DE BOLÍVAR (BsF. 15.220,39), para cada uno de los demandantes, lo que suma una cantidad global de TREINTA MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS DE BOLÍVAR (BsF. 30.440,78) cantidades que se ordena cancelar por parte de GASCA, CA. ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta a la corrección monetaria y los intereses de mora de conformidad con lo estipulado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal, acoge el criterio expresado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 caso conocido como José Surita contra Maldafassi & Cia, CA, en el cual se establece que la corrección monetaria y los intereses de mora para la prestación de antigüedad se otorgarán desde la fecha de finalización de la relación laboral, esta es, 30 de noviembre de 2009, hasta que la sentencia quede definitivamente firme tomando en consideración la tasa del artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo para los interese de mora y para la corrección monetaria el (IPC) Índice Nacional de Precios al Consumidor, todo sobre la cantidad de BsF. 1.971,3.

En cuanto a los demás conceptos condenados que suman la cantidad de BsF 13.249,09 correrá la indexación o corrección monetaria de conformidad con el (IPC) Índice Nacional de Precios al Consumidor desde la fecha de la notificación de la parte demandada esta es, 26 de febrero de 2010 hasta que la sentencia quede definitivamente firme con exclusión de los lapsos en los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor.

Todos los cálculos correspondientes a los intereses de mora y la corrección monetaria serán realizados por el Banco Central de Venezuela.


En el caso de que la parte demandada no diere cumplimiento voluntario a lo aquí decidido, deberá cumplir con la corrección monetaria y los intereses moratorios sobre la cantidad condenada a la cual se le deberá aplicar lo establecido en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la cual será calculada por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la efectiva materialización de esta, es decir, hasta el efectivo pago de la deuda, la corrección monetaria tomando en consideración el Índice nacional de precios al consumidor, y para los intereses de mora, según la tasa del artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales interpuesto por los ciudadanos OSWALDO JESÚS LUZARDO GRATEROL y MAURO JOSÉ HERNÁNDEZ REYES, en contra de la sociedad mercantil GASCA, CA.

SEGUNDO: Se declara parcialmente procedente el pago por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales a los ciudadanos OSWALDO JESÚS LUZARDO GRATEROL y MAURO JOSÉ HERNÁNDEZ REYES por la cantidad de QUINCE MIL DOSCIENTOS VEINTE BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS DE BOLÍVAR (BsF. 15.220,39), para cada uno de los demandantes, lo que suma una cantidad global de TREINTA MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS DE BOLÍVAR (BsF. 30.440,78) cantidades que se ordena cancelar por parte de GASCA, CA. ASÍ SE DECIDE.

TERCERO: En caso del incumplimiento voluntario de la Sentencia declarada definitivamente firme, la demandada perdidosa deberá cancelar los intereses moratorios y la corrección monetaria a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados, tal como se específica en la motiva del presente fallo.



CUARTO: No se condena en costas a la parte demandada por cuanto no fue vencida totalmente en la presente causa, es decir, fue condenada en todos los conceptos reclamados por la parte demandante, de conformidad con lo contemplado en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, ocho (8) de abril de dos mil diez (2.010). AÑOS 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

Abg. LEONARDO BAUZA ACOSTA.
JUEZ

Abg. NORELIS MINDIOLA.
SECRETARIA
NOTA: En esta misma fecha siendo las 9:08 a.m. Se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.



Abg. NORELIS MINDIOLA
SECRETARIA.


LBA/NM.