REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.


Asunto No: Vp21-L-2010-000240.

Parte Actora: YANIRE DEL VALLE PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 15.808.277, domiciliada en el Municipio Autónomo Baralt del Estado Zulia.

Apoderados Judiciales
De la parte actora.- YOSMARY RODRIGUEZ Procuradora de Trabajadores del Estado Zulia, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 109.562

Parte Demandada: NAYI SEGUNDO ABUABARA y LILIBETH DEL VALLE DELGADO, en su condición de propietarios del Carrito de Perros Calientes LILIBURGER domiciliada en el Municipio Autónomo Baralt del Estado Zulia

Apoderados Judiciales
de la parte demandada: No se constituyó apoderado judicial alguno.




Motivo: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

SENTENCIA DEFINITIVA: ADMISIÓN DE HECHOS.


Comienza el presente juicio mediante demanda interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial en fecha 8 de febrero de 2010 de donde se desprende como parte actora la ciudadana YANIRE DEL VALLE PACHECO, en contra de NAYI SEGUNDO ABUABARA Y LILIBETH DEL VALLE DELGADO EN SU CONDICIÓN DE PROPIETARIOS DEL CARRITO DE PERROS CALIENTES LILIBURGUER por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales.


Se procedió a la redistribución automática de las causas mediante el Sistema Juris 2000 perteneciente a este Circuito Judicial Laboral, y a la realización del sorteo público en la Sala de este Juzgado, para la apertura de la Audiencia Preliminar, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Sustanciada y tramitada conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, llegado el día para la celebración de la apertura de la Audiencia Preliminar en fecha quince (15) de abril de 2010, se realizó el correspondiente anuncio público en la sala de este Juzgado, observándose la comparecencia de la parte demandante debidamente asistida, mas no así la parte demandada NAYI SEGUNDO ABUABARA Y LILIBETH DEL VALLE DELGADO EN SU CONDICIÓN DE PROPIETARIOS DEL CARRITO DE PERROS CALIENTES LILIBURGUER.

De igual forma, tal y como quedó asentado en forma previa por éste sentenciador, se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce en la presunción como cierto de los hechos alegados por la parte actora. Todo ello en virtud de que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes por que el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales, tal como lo contemplan las normas adjetivas laborales, en aras de fortalecer los principios de la oralidad e inmediación procesal.

En cumplimiento al mandato dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal de Instancia procede en derecho a producir su pronunciamiento mediante el presente fallo. En este sentido, se observa de los alegatos expuestos en el escrito libelar presentado por la ciudadana YANIRE DEL VALLE PACHECO, en contra de la NAYI SEGUNDO ABUABARA Y LILIBETH DEL VALLE DELGADO EN SU CONDICIÓN DE PROPIETARIOS DEL CARRITO DE PERROS CALIENTES LILIBURGUER por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales, que invoca y suministra información, que se traducen en datos, conceptos y cantidades vinculados con la relación de trabajo admitida.

En este caso bajo estudio se observa del Acta levantada por éste Tribunal en fecha quince (15) de abril de 2010, con ocasión de celebrarse la Audiencia Preliminar primitiva en el caso de marras, que la parte demandada al inicio de la misma no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se presumen como ciertos los hechos alegados por el demandante, de conformidad con
la normativa adjetiva laboral, correspondiéndole a este Juzgador verificar si la reclamación es contraria a derecho o vulnera normas de orden público, por cuanto no le es permitido a este Juzgador, otorgar mecánicamente todos los conceptos reclamados, sin antes verificar su conformidad con la ley. Con respecto a este punto en particular se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 22 de Abril de 2005, caso (Isabel Bravo de Bracho Vs. Unidad Educativa La Llovizna), y sentencia de fecha 25 de enero de 2007, No 15, con ponencia del Magistrado Luis Franceschi, entre otras.

Todo procedimiento legal impone o reclama a cada una de las partes intervinientes de la relación procesal, una serie de actuaciones denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.

Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas”.

Parágrafo Único: Cuando el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución esté en presencia de un litisconsorcio activo o pasivo, nombrara una representación no mayor de tres (3) personas por cada parte, a los fines de mediar y conciliar las posiciones de las mismas.

Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.


En el área específica de la contumacia del demandado al Inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por el demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha admisión, (Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, sentencia de fecha 15 de Octubre de 2004, con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena, en el caso conocido como FENSA COCA-COLA), siempre y cuando no sea contraria a derecho ni al orden público la petición de la parte accionante, y a tal efecto, se observa que la acción interpuesta por la trabajadora demandante, como lo es el cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales, se encuentra tutelado en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo.

También es importante señalar que, en lo que respecta a derechos humanos, el Protocolo Adicional a la Convención Americana de Derechos Humanos, convertido en normativa interna por ser suscrito por Venezuela, en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, conocido como el Protocolo de San Salvador, y aprobado por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, mediante Ley Aprobatoria, publicada en la Gaceta Oficial No. 38.192, de fecha 23 de Mayo de 2.005, tutela dentro de sus normas, específicamente en su artículo 6 lo referente a la protección al derecho del trabajo.

Ahora bien, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose de las actas procesales y del cúmulo probatorio incorporado a las mismas, apoyado en la Sentencia de fecha 17 de Febrero de 2.004 del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Social Caso Arnaldo Salazar Vs. Publicidad Vepaco, C.A).

Es por lo que este Juzgador, del examen realizado a los autos evidencia que quedaron firmes los siguientes hechos alegados por la parte actora. Su prestación de servicio para los ciudadanos NAYI SEGUNDO ABUABARA Y LILIBETH DEL VALLE DELGADO EN SU CONDICIÓN DE PROPIETARIOS DEL CARRITO DE PERROS CALIENTES LILIBURGUER, desde el 2 de junio de 2004 realizando funciones de preparación de perros calientes, hamburguesas, atención al público, finalizando la relación laboral el 18 de octubre de 2009 fecha en la cual la parte actora se retiró de sus labores habituales, alcanzando un tiempo de servicio de 5 años, 4 meses y 16 días.



De la revisión de las actas se pudo constatar que el salario del demandante sufrió variaciones durante toda la relación laboral, quedando establecido de la siguiente manera: OCTUBRE 2004 – ABRIL 2005: un salario normal diario de BsF. 14,57 y un salario integral de BsF. 15,46. MAYO 2005 – ENERO 2006: un salario normal diario de BsF. 20,44 y un salario integral de BsF. 21,68. FEBRERO 2006 – AGOSTO 2006: un salario normal diario de BsF 21,53 y un salario integral de BsF. 22,84. SEPTIEMBRE 2006 – ABRIL 2007: un salario normal diario de BsF. 25,85 y un salario integral diario de BsF. 27,42. MAYO 2007 – ABRIL 2008: un salario normal diario de BsF 31,02 y un salario integral diario de BsF. 32,91. MAYO 2008 – ABRIL 2009: un salario normal diario de BsF 40,35 y un salario integral diario de BsF. 42,81. MAYO 2009 – AGOSTO 2009: un salario diario normal de BsF. 44,36 y un salario integral diario de BsF. 47,07. SEPTIEMBRE 2009 – OCTUBRE 2009: un salario normal diario de BsF. 48,83 y salario integral diario de BsF. 51,81. Determinados los salarios, de la información suministrada por la parte demandante, siendo admitidos por la parte demandada al no asistir al llamamiento realizado por el órgano jurisdiccional para la realización de la apertura de la audiencia preliminar, y de la revisión realizada por esta instancia judicial de seguida se realizan los cálculos con la finalidad de verificar los conceptos y pasivos laborales que le pudieran corresponder al demandante. ASÍ SE DECIDE.

1.-) PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: De conformidad con lo estipulado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo al ciudadano demandante le corresponden: 1.-) OCTUBRE 2004 – ABRIL 2005: un salario normal diario de BsF. 14,57 y un salario integral de BsF. 15,46, multiplicados por 35 días, resulta la cantidad de Bsf. 541,1. 2.-) MAYO 2005 – ENERO 2006: un salario normal diario de BsF. 20,44 y un salario integral de BsF. 21,68, multiplicado por 45 días se obtiene la cantidad de BsF. 975,6. 3.-) FEBRERO 2006 – AGOSTO 2006: un salario normal diario de BsF 21,53 y un salario integral de BsF. 22,84, multiplicado por 37 días ( 35 días mas 2 días de antigüedad adicional), resulta la cantidad de BsF. 845,08. 4.-) SEPTIEMBRE 2006 – ABRIL 2007: un salario normal diario de BsF. 25,85 y un salario integral diario de BsF. 27,42, multiplicado por 40 días se obtiene Bsf. 1.096,8. 5.-) MAYO 2007 – ABRIL 2008: un salario normal diario de BsF 31,02 y un salario integral diario de BsF. 32,91, multiplicado por 64 días resulta la cantidad de BsF. 2.106,24. 6.-) MAYO 2008 – ABRIL 2009: un salario normal diario de BsF 40,35 y un salario integral diario de BsF. 42,81 multiplicado por 66 días resulta BsF. 2.825,46. 7.-) MAYO 2009 – AGOSTO 2009: un salario diario normal de BsF. 44,36 y un salario integral diario de BsF. 47,07, multiplicados por 28 días, resulta la cantidad de BsF. 1.317,96. 8.-) SEPTIEMBRE 2009 – OCTUBRE 2009: un salario normal diario de BsF. 48,83 y salario integral diario de BsF. 51,81 multiplicados por 10 días resulta
BsF. 518,1. Para un total por prestación de antigüedad de DIEZ MIL DOSCIENTOS VEINTISEIS BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS DE BOLÍVAR (BsF.10.226,34). ASÍ SE DECIDE.

2.-) VACACIONES ANUALES y BONO VACACIONAL ANUAL 2004-2009, DÍAS DE DESCANSO: Tal como lo establecen los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden a la demandante 15 días por año de servicio, mas un día adicional por cada año de servicio en cuanto al concepto de vacaciones, por lo tanto 02/06/2004 -02/06/2005: 15 días, 02/06/2005 -02/06/2006: 16 días, 02/06/2006 -02/06/2007: 17 días, 02/06/2007 -02/06/2008: 18 días, 02/06/2008 -02/06/2009: 19 se obtiene un total de 85 días por vacaciones anuales vencidas, por concepto de bono vacacional anual vencido, 02/06/2004 -02/06/2005: 7 días, 02/06/2005 -02/06/2006: 8 días, 02/06/2006 -02/06/2007: 9 días, 02/06/2007 -02/06/2008: 10 días, 02/06/2008 -02/06/2009: 11, para un total de 45 días de bono vacacional, 130 dias la sumatoria de ambos, multiplicados por su salario normal diario de BsF 48,83 resulta la cantidad de SEIS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON NUEVE CENTIMOS DE BOLÍVAR (BsF. 6.347,9). En cuanto a los días de descanso solicitados, la parte actora los reclama de una manera muy escueta, lo que imposibilita a este sentenciador verificar su conformidad con el marco legal vigente, sin embargo, luego de analizar la jornada laborada por la reclamante se observa que no prestaba servicios los días martes de cada semana, lo que hace presumir a este sentenciador que dicho día corresponde a su día de descanso, razón por la cual se declaran improcedente las cantidades reclamadas por días de descanso. ASÍ SE DECIDE.

3.) VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: De conformidad con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo tomando en consideración los 4 meses de servicios, le corresponden por ambos conceptos (4x32/12) = 10,66 días multiplicados por su salario normal de BsF. 48,83, se obtiene la cantidad de QUINIENTOS VEINTE BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS DE BOLÍVAR (BsF. 520,52). ASÍ SE DECIDE.

4.-) UTILIDADES VENCIDAS Y UTILIDADES FRACCIONADAS: Tal como lo contempla la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 174, le corresponden 15 días por año completo de servicios, por lo tanto, Año 2005: 15 días, multiplicado por BsF 20,44, resulta la cantidad de BsF. 306,6. Año 2006: 15 días, multiplicados por BsF. 25,85, resulta la cantidad de BsF 387,75, Año 2007: 15 días, multiplicados por BsF. 31,02, resulta BsF. 465,3 y Año 2008: 15 multiplicado por BsF. 40,35 resulta BsF. 605,25, para un sub-total de bsF. 1.764,9. Ahora bien, en cuanto a las utilidades
fraccionadas del año 2004 se otorgan 13,75 días (11x15/12=13,75), multiplicado por su salario de BsF. 14,57 resulta la cantidad de BsF. 200,33, y las utilidades del año 2009 se otorgan 11,25 (9x15/12=11,25), multiplicado por su salario de BsF. 48,83 resulta la cantidad de BsF. 549,33, para un total general por el concepto de utilidades de DOS MIL QUINIENTOS CATORCE BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS DE BOLÍVAR (BsF. 2.514,56). De igual forma, en cuanto al concepto de utilidades reclamado la parte demandante yerra ya que realiza los cálculos tomando en consideración el último salario normal devengado por la demandante, cuando lo correcto es realizar los cálculos con el salario correspondiente a la fecha cuando se generó el beneficio de utilidad, en este sentido se pronunció el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en fecha 6 de noviembre de 2007, No. 2246 con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz. ASÍ SE DECIDE.

5.-) DIFERENCIA SALARIAL ARTÍCULO 173 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO: Desde el 02 de junio de 2004 al 31 de julio de 2004: 58 días x bsF. 6,45 (diferencia salarial resultante entre lo devengado y lo que debió devengar), resulta BsF. 374,1. Desde el 01 de agosto de 2004 al 30 de abril de 2005: 270 días x 7,57 resulta la cantidad de Bsf. 2.043,9. Desde 01 de mayo de 2005 al 31 de enero de 2006: 270 días x 8,44 se obtiene la cantidad de BsF. 2.278,8, para el período del 1 de febrero de 2006 al 31 de agosto de 2008: 210 días multiplicados por su diferencia salarial de BsF. 1,53 obteniendo como resultado la cantidad de 321,3. Desde 01 de septiembre de 2006 al 30 de abril de 2007: 240 días x 5,85 para un total de BsF. 1.404,00. Desde el 01 de mayo de 2007 al 30 de abril de 2008: 360 días x 6,02 resulta BsF. 2.167,2. Desde 01 de mayo de 2008 al 30 de junio de 2008: 60 días x BsF. 15,35, resulta BsF. 921,00, para un total general por este concepto de NUEVE MIL QUINIENTOS DIEZ BOLÍVARES FUERTES CON TRES CENTIMOS DE BOLÍVAR (BsF. 9.510,3). ASÍ SE DECIDE.

Luego de verificado los cálculos de los conceptos a otorgar se concluye que el pago de las Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales correspondientes a la ciudadana YANIRE DEL VALLE PACHECO es por la cantidad de VEINTINUEVE MIL CIENTO DIECINUEVE BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS DE BOLÍVAR (Bs.F 29.119,62) que es la cantidad que se ordena cancelar a la demandante por parte de los demandados NAYI SEGUNDO ABUABARA Y LILIBETH DEL VALLE DELGADO EN SU CONDICIÓN DE PROPIETARIOS DEL CARRITO DE PERROS CALIENTES LILIBURGUER. ASÍ SE DECIDE.



En lo que respecta a la corrección monetaria y los intereses de mora solicitados por la parte demandante de conformidad con lo estipulado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal, acoge el criterio expresado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 caso conocido como José Surita contra Maldafassi & Cia, CA, en el cual se establece que la corrección monetaria y los intereses de mora para la prestación de antigüedad se otorgarán desde la fecha de finalización de la relación laboral, esta es, 18 de octubre de 2009, hasta que la sentencia quede definitivamente firme tomando en consideración la tasa del artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo para los interese de mora y para la corrección monetaria el Índice Nacional de Precios al Consumidor, todo sobre la cantidad de BsF. 10.226,34.

En cuanto a los demás conceptos condenados que suman la cantidad de BsF 18.893,28 correrá la indexación o corrección monetaria de conformidad con el Índice Nacional de Precios al Consumidor desde la fecha de la notificación de la parte demandada esta es, 15 de marzo de 2010 hasta que la sentencia quede definitivamente firme con exclusión de los lapsos en los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor.

Todos los cálculos correspondientes a los intereses de mora y la corrección monetaria serán realizados por el Banco Central de Venezuela.

En el caso de que la parte demandada no diere cumplimiento voluntario a lo aquí decidido, deberá cumplir con la corrección monetaria y los intereses moratorios establecidos en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la cual será calculada por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la efectiva materialización de esta, es decir, hasta el efectivo pago de la deuda, la corrección monetaria tomando en consideración el Índice Nacional de Precios al Consumidor, y para los intereses de mora, según la tasa del artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:



PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales interpuesta por la ciudadana YANIRE DEL VALLE PACHECO, en contra de los ciudadanos NAYI SEGUNDO ABUABARA Y LILIBETH DEL VALLE DELGADO EN SU CONDICIÓN DE PROPIETARIOS DEL CARRITO DE PERROS CALIENTES LILIBURGUER por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales.

SEGUNDO: Se declara parcialmente procedente el pago por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales interpuesto por el ciudadano YANIRE DEL VALLE PACHECO, por la cantidad de VEINTINUEVE MIL CIENTO DIECINUEVE BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS DE BOLÍVAR (Bs.F 29.119,62) arrojados de los cálculos efectuados y revisados por este Juzgador en contra de la NAYI SEGUNDO ABUABARA Y LILIBETH DEL VALLE DELGADO EN SU CONDICIÓN DE PROPIETARIOS DEL CARRITO DE PERROS CALIENTES LILIBURGUER.

TERCERO: Se condenan los intereses de mora y la corrección monetaria de las cantidades condenadas por prestación de antigüedad y demás cantidades tal como se expresa en la motiva del presente fallo. Por otra parte en caso del incumplimiento voluntario de la Sentencia declarada definitivamente firme, la demandada perdidosa deberá cancelar la corrección monetaria y los intereses moratorios a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados por el Banco Central de Venezuela, desde el decreto de ejecución hasta la efectiva materialización del mismo, tal como se expresa en la motiva del presente fallo.

CUARTO: No se condena en costas a la parte demandada por cuanto no fue vencida totalmente en la presente causa de conformidad con lo contemplado en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, 23 de abril de dos mil diez (2.010).



Abg. LEONARDO BAUZA ACOSTA.
JUEZ

Abg. NORELIS MINDIOLA
SECRETARIA
NOTA: En esta misma fecha siendo las 8:50 a.m. Se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.
Abg. NORELIS MINDIOLA
SECRETARIA.
LBA/NM.