REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas
Cabimas, dieciséis (16) de abril de dos mil diez

ASUNTO: VP21-L-2010-000401.

Parte Actora: REINER ANTONIO TORRES QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-14.235.773 domiciliada en el Municipio Autónomo Santa Rita del Estado Zulia.
Apoderados judiciales de la
Parte Actora: MISAEL BENITO CARDOZO PEREZ abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 25.462.

Parte Demandada Solidaria: GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
Apoderado Judicial de la
Parte Demandada Solidaria: No se constituyó apoderado judicial alguno.


Motivo: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

Comienza el presente procedimiento en fecha 19 de marzo de 2010, mediante demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), de este Circuito Judicial, por el ciudadano REINER ANTONIO TORRES QUINTERO, contra la sociedad mercantil (ASERMEDI, CA) y solidariamente la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, por motivo de Diferencias de Prestaciones Sociales.



Sustanciada y tramitada de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicha demanda fue admitida en fecha 23 de marzo de 2010.

En fecha 14 de abril de 2010, la parte actora debidamente asistida, mediante diligencia desistió del procedimiento instaurado en lo que respecta ala GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, quedando incólume el procedimiento iniciado en contra de la demandada principal ASESORIAS Y SERVICIOS MEDICOS, CA (ASERMEDI, CA), este Juzgador, considera necesario realizar ciertas consideraciones.

Nuestra Legislación contempla en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que la parte accionante en cualquier estado y grado de la causa podrá desistir de la demanda y el sujeto pasivo de la acción, convenir en ella, sin embargo, también contempla dicha norma que sin necesidad del consentimiento de la parte demandada, el Juez una vez realizado el desistimiento dará por consumado el acto y le otorgará efecto de cosa juzgada.

El DR. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE define el desistimiento como el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir, abandona la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva, sin mediar aceptación del demandado, la extinción de la relación procesal por falta de impulso y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Su fundamento radica en el principio dispositivo del proceso civil, que impide la iniciación y continuación de un proceso sin instancia de parte, ya que el Estado no tiene en el proceso un interés superior a la suma de los intereses individuales que están en juego. Así el efecto de un desistimiento de instancia es que se tengan por inexistentes todos los actos del procedimiento, desde que éste se inició, es decir, el procedimiento habido queda borrado.

Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

Esta norma prevé dos requisitos indispensables para que surta sus efectos todo desistimiento. Estos son: a) la necesidad de que el desistente (y/o conviniente) tenga la plena capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso; y b) que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

El primer requisito, implica a su vez dos opciones, sea que se obre en nombre propio, y en este caso sólo será necesario poseer la capacidad jurídica establecida
en el Código Civil para las personas naturales; sea que se actúe en representación de persona natural o jurídica, y entonces será menester obtener la previa autorización del representado y hacerla valer ante el Tribunal en el cual se solicite la homologación del acto dispositivo.

El segundo requisito, tenemos que el legislador patrio así como el Tribunal Supremo de Justicia, ha dispuesto que ciertas relaciones jurídicas son indisponibles y escapan al poder negociar de las partes por interesar el orden público, por lo que son ajenas a la transacción y al convenimiento las materias relativas al estado y capacidad de las personas (matrimonios, divorcio, filiación, tutela, menores, etc.). Este requisito está plenamente salvado en este caso, en virtud de que el objeto sobre el cual versa este litigio lo constituyen la demanda por cobro de diferencias de prestaciones sociales con ocasión de la relación laboral existente entre las partes, siendo el actor una persona mayor de edad con plena capacidad para contraer obligaciones y para disponer de los derechos que le pertenezcan; en este sentido el Tribunal Supremo de Justicia ha dicho que los trabajadores son libres de hacer con los derechos que hayan alcanzado existencia real, lo que mejor convenga a sus intereses, lo que no pueden es renunciarlos antes de que se hayan materializado.

Las anteriores consideraciones nos llevan a afirmar en forma indubitable la inderogabilidad de ese minimum de requisitos que se han formulado como principio rector para el acto dispositivo de desistimiento, y que nuestra legislación lo ha consagrado en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, corolario del más amplio principio de inderogabilidad por los particulares de las normas de orden público consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 89, Numeral 2 y artículo 6to. del Código Civil.

En este orden de ideas, y cumplidos como han sido en este caso, los extremos legales antes analizados, este Tribunal de Instancia considera procedente en Derecho Homologar el desistimiento del procedimiento hecho por la parte actora ciudadano REINER TORRES en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, quedando incólume el procedimiento iniciado en contra de la demandada principal ASESORIAS Y SERVICIOS MEDICOS, CA (ASERMEDI, CA), se le imparte el carácter de cosa juzgada. ASI SE DECIDE.

Ahora bien, con fundamento al desistimiento homologado en esta decisión, se modifica el auto de admisión de fecha 23 de marzo de 2010 inserto en el folio No. 12 de las actas procesales, de la siguiente manera, se ordena emplazar mediante cartel de notificación a la parte demandada ASESORIAS Y SERVICIOS MEDICOS, CA (ASERMEDI, CA), en la dirección y representante indicado en el auto de admisión
referido anteriormente, otorgándose 1 día como término de distancia, mas los diez (10) días hábiles siguientes al vencimiento del término de distancia otorgado, contado a partir de la certificación que ponga en actas la secretaria de haberse practicado la notificación de la parte demandada.

Se ordena notificar al Ciudadano Procurador General del Estado Zulia de la presente decisión de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza y Rango de Reforma Parcial de La Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: desistimiento del procedimiento hecho por la parte actora ciudadano REINER TORRES en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, quedando incólume el procedimiento iniciado en contra de la demandada principal ASESORIAS Y SERVICIOS MEDICOS, CA (ASERMEDI, CA), por motivo de Cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales.

SEGUNDO: Se le imparte el carácter de Cosa juzgada.

TERCERO: Se declara TERMINADO el presente procedimiento en cuanto a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA.

CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.

Se ordena expedir copia certificada de esta sentencia por secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, dieciséis (16) de abril dos mil diez (2.010). Siendo las 10:15 a.m.


Abog. LEONARDO BAUZA ACOSTA
JUEZ 4TO. DE SME
Abg. IRENE COLETTA
SECRETARIA
Nota: En esta misma fecha, siendo las 10:15 a.m se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria.

Abg. IRENE COLETTA
SECRETARIA
LBA/IC