REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas
Cabimas, nueve (09) de abril de dos mil diez (2010).
199º y 150º
ASUNTO: VP21-L-2010-000194
Parte Actora: HAYDEE JOSEFINA REYES PRIETO, venezolano, mayor de edad, identificada con cédula de identidad N°-V-6.982.128, Jurisdicción del Municipio Miranda del Estado Zulia.
Apoderados Judiciales de la
Parte Actora: LOLIXSA DEL CARMEN URDANETA VALLES y IDA GRACIELA MARTINEZ VALBUENA, venezolanas, mayores de edad, abogadas inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.-56.657 y 47.750 respectivamente.
Parte Demandada: INVERSIONES MENA., domiciliada en la Av. Principal Nueva Miranda (Vía Quisiro) al lado de Comercial Valle Verde, local de la “Paila Caliente”, Los puertos de Altagracia Municipio Miranda del Estado Zulia.
Apoderado (s) Judicial (es) de la
Empresa demandada: No se constituyó apoderado judicial Alguno.
Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA DEFINITIVA: ADMISIÓN DE HECHOS.
En cumplimiento al mandato dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal de Instancia procede en derecho a producir su pronunciamiento mediante el presente fallo. En este sentido, se observa de los alegatos expuestos en el escrito libelar presentado por la Ciudadana HAYDEE JOSEFINA REYES PRIETO, contra la empresa demandada INVERSIONES MENA, por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, que el mismo invoca datos, conceptos y cantidades vinculados con la relación de trabajo admitida. De igual forma, tal y como quedó asentado en forma previa por ésta sentenciadora, se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce como la admisión de hechos alegados por la parte actora. Todo ello en virtud de que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes por que el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales.
En este caso bajo estudio se observa del Acta levantada por éste Tribunal en fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil diez (2010), con ocasión de celebrarse la Audiencia Preliminar primitiva en el caso de marras, que la demandada al inicio de la misma no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante, de conformidad con la normativa adjetiva laboral.
Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.
Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas”.
Parágrafo Único: Cuando el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución esté en presencia de un litis consorcio activo o pasivo, nombrara una representación no mayor de tres (3) personas por cada parte, a los fines de mediar y conciliar las posiciones de las mismas.
Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.
En el área específica de la contumacia del demandado al Inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por la demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha admisión, siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición de la parte accionante, y a tal efecto, se observa que la acción interpuesta por el trabajador demandante, como lo es el Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, se encuentra tutelado en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia esta Juzgadora declara como ajustada a derecho la petición de la demandante. ASÍ SE DECIDE.
De igual manera, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a las actas procesales, apoyado en la Sentencia de fecha 17 de Febrero de 2.004 del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Social Caso Arnaldo Salazar Vs. Publicidad Vepaco, C.A.).
Es por lo que esta Juzgadora, del examen realizado a los autos evidencia que quedaron firmes los siguientes hechos alegados por la parte actora : Que la parte actora prestó servicio de trabajo como COCINERA, para la empresa demandada INVERSIONES MENA, desde el día 07-10-2007, hasta el día 16-11-2009, la cual fue despedida, injustificadamente, por la ciudadana ANGELA ESMEIRA MORAN, quien funge como dueña del negocio para el cual trabajo, es decir la patronal reclamada, con una jornada Laboral de Lunes a domingos, en un horario comprendido desde la 04:30 a.m. a 12:30 p.m., sin disfrutar ningún día de descanso en la semana, sus funciones eran las propias de su cargo es decir cocinar ya que el objeto de la empresa es la venta de comida rápida, según lo argumentado por la actora en su libelo, observándose que su prestación de trabajo estaba amparada por la Ley Orgánica del Trabajo, que la empresa demandada no ha querido cancelarle lo que le corresponde por prestaciones sociales y otros derechos reclamados. Quedo admitido que durante la prestación de servicio, el actor devengo un salario semanal de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150,00), siendo inferior al salario mínimo decretado. Alegando la accionante que el salario base para el cálculo de sus prestaciones será el decretado como salario mínimo en cada época, reclamando las diferencias salariales aplicables. En este orden de ideas establecidos como han sido el salario de acuerdo a lo que se desprende de las actas y tomando en consideración los salarios devengados por el actor, en virtud de la actitud procesal desplegada por la empresa demandada en el trámite del proceso al admitir los conceptos reclamados por el accionante, en base a los salarios antes aludidos y el régimen contemplado que es la Ley Orgánica del Trabajo, producto de la admisión tácita en la que incurriere la parte accionada; es por lo que ésta Juzgadora considera procedente en derecho los siguiente conceptos reclamados por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales:
POR CONCEPTO DE ANTIGÜEDAD DENTRO DE LOS PERIODOS COMPRENDIDOS DESDE 2007-2008-2009-2010: Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal que conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponden al trabajador, la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.3.810,59), por dicho concepto. ASI SE DECLARA.
CONCEPTO DE INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO Analizado como ha sido este concepto, y vista la admisión de los hechos por parte de la demandada que hace procedente el mismo. En consecuencia el Tribunal observa que de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 60 días, multiplicado por un salario integral de TREINTA Y DOS BOLIVARES (Bs.32,00), que resulta la cantidad de MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.1.920,00), por este concepto. ASÍ SE DECIDE.
CONCEPTO DE INDEMNIZACION POR DESPIDO: Analizado como ha sido este concepto, y vista la admisión de los hechos por parte de la demandada que hace procedente el mismo. En consecuencia el Tribunal observa que de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 60 días, multiplicado por un salario integral de TREINTA Y DOS BOLIVARES CON CEROCENTIMOS (Bs.32,00), que resulta la cantidad de MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.1.920,00), por este concepto. ASÍ SE DECIDE.
POR CONCEPTO DE VACACIONES VENCIDAS DE EL PERIODO COMPRENDIDO DESDE LOS ANOS 2007-2008: Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal que conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, corresponden al trabajador 15 días, que multiplicado por el salario diario de TREINTA Y DOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.32,00), resulta la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.480,00),por dicho concepto. ASI SE DECLARA.
POR CONCEPTO DE VACACIONES VENCIDAS DE EL PERIODO COMPRENDIDO DESDE LOS ANOS 2008-2009: Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal que conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, corresponden al trabajador 16 días que multiplicado por el salario diario de TREINTA Y DOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.32,00),resulta la cantidad de QUINIENTOS DOCE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.512,00), por dicho concepto. ASI SE DECLARA.
POR CONCEPTO DE VACACIONES FRACCIONADAS: Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal que conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, corresponden al trabajador 1,41 días que multiplicado por el salario diario de TREINTA Y DOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.32,00), resulta la cantidad de CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs.45,12),por dicho concepto. ASI SE DECLARA.
POR CONCEPTO DE BONO VACACIONAL VENCIDO 2007-2008: Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal que conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, corresponden al trabajador 7 días que multiplicado por el salario diario de TREINTA Y DOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.32,00), resulta la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.224,00),por dicho concepto. ASI SE DECLARA.
POR CONCEPTO DE BONO VACACIONAL VENCIDO 2008-2009: Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal que conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, corresponden al trabajador 8 días que multiplicado por el salario diario de TREINTA Y DOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.32,00), resulta la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.256,00),por dicho concepto. ASI SE DECLARA.
POR CONCEPTO DE BONO VACACIONAL FRACCIONADO Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal que conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, corresponden al trabajador 0,75 días que multiplicado por el salario diario de TREINTA Y DOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.32,00), resulta la cantidad de VEINTICUATRO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.24,00),por dicho concepto. ASI SE DECLARA.
POR CONCEPTO DE UTILIDADES VENCIDAS DE EL PERIODO COMPRENDIDO 2007 AL 2008: Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal que conforme a lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponden al trabajador 15, días que multiplicado por el salario diario de TREINTA Y DOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.32,00), resulta la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.480,00),por dicho concepto. ASI SE DECLARA.
POR CONCEPTO DE UTILIDADES VENCIDAS DE EL PERIODO COMPRENDIDO 2008 AL 2009: Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal que conforme a lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponden al trabajador 15, días que multiplicado por el salario diario de TREINTA Y DOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.32,00), resulta la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.480,00),por dicho concepto. ASI SE DECLARA.
POR CONCEPTO DE UTILIDADES FRACCIONADAS DE EL PERIODO COMPRENDIDO 2009 AL 2010: Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal que conforme a lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponden al trabajador 1,41, días que multiplicado por el salario diario de TREINTA Y DOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.32,00), resulta la cantidad de CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs.45,12),por dicho concepto. ASI SE DECLARA.
POR CONCEPTO DE DIFERENCIAS SALARIALES: Analizado este concepto observa este Tribunal que consta en actas del escrito libelar, que la ex trabajadora, reclamante no indico al principio los salarios mínimos devengados en cada ano que laboro, decretados por decreto presidencial, indicando los mismos y reclamando las diferencias salariales en el escrito de subsanación, según se evidencia en dicho escrito de subsanación en el cuadro demostrativo en los (folios 15 y 16), del presente asunto, obteniendo una diferencia salarial a reclamar a la empresa demandada de CUATRO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.4.675,44).
Luego de verificado los conceptos a otorgar se concluye que el pago de las Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales correspondientes a la trabajadora HAYDEE JOSEFINA REYES PRIETO, es por la cantidad total de CATORCE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. 14.872,27), arrojado por el recalculo efectuado y revisado por esta Juzgadora, en contra de la empresa demandada Sociedad Mercantil INVERSIONES MENA, integrada por la suma condenada por el concepto de antigüedad de TRES MIL OCHOCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.3.810,59), mas la suma condenada por los conceptos reclamados diferentes de la prestación de antigüedad cuyo monto es de ONCE MIL SESENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.11.061,68). Todo lo cual totaliza la cantidad de CATORCE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. 14.872,27), que es la cantidad que se ordena cancelar a la parte demandante por parte de la empresa demandada. ASÍ SE DECIDE.
En caso de que la parte demandada no diere cumplimiento voluntario a lo aquí decidido deberá cumplir con los intereses moratorios y la corrección monetaria establecidos en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales serán calculados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la efectiva materialización de esta. ASÍ SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por la Ciudadana HAYDEE JOSEFINA REYES PRIETO, en contra la empresa Sociedad Mercantil INVERSIONES MENA.
SEGUNDO: Se declara procedente el pago por Cobro de Prestaciones Sociales por la Ciudadana HAYDEE JOSEFINA REYES PRIETO, por la cantidad de CATORCE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. 14.872,27), arrojadas por el recalculo efectuado y revisado por esta Juzgadora, contra de la empresa Sociedad Mercantil INVERSIONES MENA, integrada por la suma condenada por concepto de antigüedad de TRES MIL OCHOCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.3.810,59), mas la suma condenada por los concepto reclamados diferentes de la prestación de antigüedad cuyo monto es ONCE MIL SESENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.11.061,68).
TERCERO: Se Condena a la empresa a pagar: A) los intereses moratorios sobre la suma condenada por concepto de antigüedad de TRES MIL OCHOCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.3.810,59), calculados a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo ocurrida el 16-11-2009, hasta su cancelación voluntaria de la misma . B) Así mismo en caso del incumplimiento voluntario de la Sentencia, se condena además a la demandada perdidosa al pago de los intereses moratorios a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley, es decir desde el incumplimiento voluntario de la Sentencia hasta la fecha efectiva de la ejecución forzosa del pago.
CUARTO: Se Condena a la empresa Sociedad Mercantil Sociedad Mercantil INVERSIONES MENA, a pagar: A) La indexación o corrección monetaria sobre la suma condenada por concepto de antigüedad de TRES MIL OCHOCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.3.810,59), calculada conforme al Índice de Precios al Consumidor , publicado por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo ocurrida el 16-11-2009, hasta su cancelación voluntaria de la misma . B) Así mismo en caso del incumplimiento voluntario, se condena además al pago de la corrección monetaria o indexación a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley es decir desde el incumplimiento voluntario de la Sentencia hasta la fecha efectiva de la ejecución forzosa del pago.
QUINTO: En lo que respecta a la indexación de los otros conceptos reclamados diferentes de la prestación de antigüedad derivados de la relación laboral, se condena a la demandada a pagar: A) La corrección monetaria o indexación sobre la suma condenada por los concepto reclamados diferentes de la prestación de antigüedad cuyo monto es de ONCE MIL SESENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.11.061,68),desde la fecha en que consta en actas la notificación de la parte demandada ocurrida en fecha 09-03-2010, según consta en actas, hasta la cancelación voluntaria de dicha obligación, excluyéndose de dicho lapso, los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo de las partes, por hecho fortuito o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. Calculo que se hará conforme al Índice de Precios al Consumidor, publicado por el Banco Central de Venezuela .B) Así mismo en caso del incumplimiento voluntario de dicha obligación, se condena además al pago de la corrección monetaria o indexación a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley , es decir desde el incumplimiento voluntario de la Sentencia hasta la fecha efectiva de la ejecución forzosa del pago.
SEXTO: Se condena en costas a la empresa demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 63 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo por haber resultado totalmente vencida en esta causa.
Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, nueve (09) de abril de dos mil diez (2010).Siendo las 10:20 a.m. AÑOS 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
Abg. MARIA AUXILIADORA CUBA.
JUEZA 3° SM E.
Abg. NORELIS MINDIOLA
SECRETARIA
NOTA: En esta misma fecha siendo las 10:20 a.m., se dictó y publicó la anterior Sentencia.
Abg. NORELIS MINDIOLA
SECRETARIA
MAC/NM
Quien suscribe, Abog. NORELIS MINDIOLA, Secretaria adscrita a este Tribunal hace constar que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales. Cabimas, 09 de Abril de 2.010.
LA SECRETARIA JUDICIAL,
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