BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas
Cabimas, veintiocho (28) de Abril de dos mil diez (2010)
199º y 150º

ASUNTO: VP21-L-2010-000297


Parte Actora: LUZ AURA BENITA PEREZ FLORES Y OSMAR ANTONIO MOLERO, Venezolanos, mayores de edad, Titulares de las cedulas de Identidad N° V-17.596 y V-16.833.609, domiciliado en el Municipio Baralt del Estado Zulia

Apoderados Judiciales
de la parte actora.-
YENNILY VILLALOBOS, venezolana, mayor de edad, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 89.416.

Parte Demandada:
Sociedad Mercantil SAVITRI LA DULCE ELEFANTA RESTAURANT, COMPANIA ANONIMA, domiciliada en el Municipio Baralt del Estado Zulia.

Apoderados Judiciales
de la parte demandada: No se constituyó apoderado judicial alguno.











Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


SENTENCIA DEFINITIVA: ADMISIÓN DE HECHOS.


En cumplimiento al mandato dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal de Instancia procede en derecho a producir su pronunciamiento mediante el presente fallo. En este sentido, se observa de los alegatos expuestos en el escrito libelar presentado por los Ciudadanos LUZ AURA BENITA PEREZ FLORES Y OSMAR ANTONIO MOLERO, contra empresa demandada la Sociedad Mercantil SAVITRI LA DULCE ELEFANTA RESTAURANT, COMPANIA ANONIMA, por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, que los mismos invocan datos, conceptos y cantidades vinculados con la relación de trabajo admitida. De igual forma, tal y como quedó asentado en forma previa por ésta sentenciadora, se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce como la admisión de hechos alegados por la parte actora. Todo ello en virtud de que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes por que el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales.

En este caso bajo estudio se observa del Acta levantada por éste Tribunal en fecha veintiuno (21) de abril de dos mil diez (2010), con ocasión de celebrarse la Audiencia Preliminar primitiva en el caso de marras, que la demandada al inicio de la misma no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante, de conformidad con la normativa adjetiva laboral.

Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.

Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas”.

Parágrafo Único: Cuando el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución esté en presencia de un litis consorcio activo o pasivo, nombrara una representación no mayor de tres (3) personas por cada parte, a los fines de mediar y conciliar las posiciones de las mismas.

Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.

En el área específica de la contumacia del demandado al Inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por la demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha admisión, siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición de la parte accionante, y a tal efecto, se observa que la acción interpuesta por el trabajador demandante, como lo es el Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, se encuentra tutelado en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en
el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia esta Juzgadora declara como ajustada a derecho la petición de la demandante. ASÍ SE DECIDE.

De igual manera, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a las actas procesales, apoyado en la Sentencia de fecha 17 de Febrero de 2.004 del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Social Caso Arnaldo Salazar Vs. Publicidad Vepaco, C.A.).


Así pues, haciendo un análisis del caso se evidencia de las actas procesales de los elementos probatorios de autos, que los demandantes trajeron a las mismas un conjunto de elementos probatorios en base a diversos salarios correspondientes a cada trabajador, en virtud de que ambos Trabajadores demandantes, en el presente escrito libelar argumentaron que devengaban como último salario semanal la primera trabajadora demandante devengaba TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,00) y el segundo de los trabajadores demandantes devengaba DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00). En este orden de ideas, procede este Juzgador a verificar el calculo de las cantidades reclamadas en base a lo contemplado en las actas procesales y en nuestra legislación, todo realizado en virtud de la actitud procesal desplegada por las empresas demandadas en el trámite del proceso al admitir los conceptos reclamados por los accionantes, y el régimen contemplado es el de la Ley Orgánica del Trabajo, y al no haber sido desvirtuado por la empresa hoy demandada en vista de verificarse de auto que la misma admitieron tácitamente dichos alegatos conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ésta Juzgadora de Instancia debe declarar forzosamente la aplicabilidad del régimen invocado por la parte actora, producto de la admisión tácita en la que incurriere la parte accionada, es por lo que ésta Juzgadora considera procedente en derecho los siguientes conceptos reclamados por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales para cada trabajador demandante:

1.-). LUZ AURA BENITA PEREZ FLORES: Esta trabajadora antes identificada comenzó a laborar para la empresa demandada denominada la Sociedad Mercantil SAVITRI LA DULCE ELEFANTA RESTAURANT, COMPANIA ANONIMA, en fecha 13-02-2009, en el cargo de COCINERA, siendo sus funciones de trabajo preparar los alimentos que se vendían en el lugar, y demás actividades requeridas por la patronal, incluyendo el aseo y la limpieza del lugar de trabajo, hasta el 28-11-2009, dicha relación de trabajo termina por despido, realizado por el ciudadano VICTOR CASTEJON, quien funge como GERENTE ADMINISTRATIVO, de la Sociedad Mercantil SAVITRI LA DULCE ELEFANTA RESTAURANT, COMPANIA ANONIMA, acumulando un tiempo de servicio de nueve (09) meses y quince (15) días. En virtud de la actitud procesal desplegada por la empresa demandada en el trámite del proceso al admitir los conceptos reclamados por el accionante, en base a el salario antes aludido por la trabajadora y el régimen contemplado en el presente asunto ya señalado anteriormente, por lo que esta Juzgadora considera procedente en derecho otorgar los siguientes conceptos a la trabajadora demandante. Teniendo un horario de trabajo de Lunes a Martes: 10:00 a.m a 06:00p.m y de Jueves a Sábado 10:00a.m hasta las 11:00p.m, esto según lo que se observa de lo alegado por la trabajadora accionante en su escrito libelar.

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD PERIODO 13/02/2009 al 28/11/2009: Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal que la parte actora indico en el escrito libelar los diversos periodos y salarios por cada año, ( folio 03 y 04) y en virtud de la actitud procesal desplegada por la empresa demandada en el trámite del proceso al admitir los conceptos reclamados por la accionante, en base a el salario antes aludido y el régimen contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo, producto de la admisión tácita en la que incurriere la parte accionada; es por lo que ésta Juzgadora considera procedente en derecho y de conformidad a lo establecido en el artículo 108 de Ley Orgánica del Trabajo, que corresponden cancelar a la Trabajadora la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 2.310,45), por este concepto. ASÍ SE DECLARA.

VACACIONES FRACCIONADAS y BONO VACACIONAL FRACCIONADO EN EL PERIODO DEL MES DE FEBRERO A NOVIEMBRE ANO 2009: Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal que la parte actora realizo una operación matemática en el escrito libelar, en relación a este concepto,( folio 04) y en virtud de la actitud procesal desplegada por la empresa demandada en el trámite del proceso al admitir los conceptos reclamados por el accionante, en base a el salario antes aludido y el régimen contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo, producto de la admisión tácita en la que incurriere la parte accionada; es por lo que ésta Juzgadora considera procedente en derecho y de conformidad a lo establecido en el artículo 225 de Ley Orgánica del Trabajo, que corresponden cancelar a la Trabajadora accionante 18 días a razón de un salario diario de Bs.49,35, lo cual totaliza la cantidad de OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 888,3), por este concepto. ASÍ SE DECLARA.

UTILIDADES VENCIDAS Y UTILIDADES FRACCIONADAS: En virtud de la confesión de la empresa accionada, quien decide considera procedente éste concepto, conforme a lo establecido al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden a la trabajadora accionante por un periodo de nueve (09) meses y (15) días, a razón de 11,25 días por un salario diario de Bs. 49,35, según lo alegado por la misma en su escrito libelar y su operación matemática folios cuatro (04), del presente asunto, lo que resulta la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 555,18), por dicho concepto. ASI SE DECIDE.

CONCEPTO DE INDEMNIZACION EQUIVALENTE DE PREAVISO E INDEMNIZACION POR DESPIDO ARTICULO 125 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO: Analizado como ha sido este concepto, y vista la admisión de los hechos por parte de la demandada que hace procedente el mismo. En consecuencia el Tribunal observa que de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 30 días por cada uno hacen un total de 60 días, y que multiplicado por un salario integral de de CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.52,96), que resulta la cantidad de TRES MIL CIENTO SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 3.177,6), por este concepto. ASÍ SE DECIDE.


CONCEPTO DE DIFERENCIA SALARIAL ARTICULO 173 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO : En virtud de la confesión de la empresa accionada, quien decide considera procedente éste concepto de conformidad con el artículo 173 de la de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden al trabajador la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.2.368,64), por dicho concepto. ASI SE DECIDE.

Todas estas cantidades hacen una sumatoria de NUEVE MIL TRESCIENTOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs..9.300,17), por concepto de salarios que le adeuda la empresa demandada a la trabajadora y que es lo que se ordena cancelar a la parte demandante por la ya mencionada empresa demandada.

2.-). OSMAR ANTONIO MOLERO: Este trabajador antes identificado comenzó a laborar para la empresa demandada denominada la Sociedad Mercantil SAVITRI LA DULCE ELEFANTA RESTAURANT, COMPANIA ANONIMA, en fecha 17-08-2009, en el cargo de AYUDANTE DE CHEF, siendo sus funciones de trabajo preparar los alimentos que se vendían en el lugar, y demás actividades requeridas por la patronal, incluyendo el aseo y la limpieza del lugar de trabajo, hasta el 28-11-2009, dicha relación de trabajo termina por despido, realizado por el ciudadano VICTOR CASTEJON, quien funge como GERENTE ADMINISTRATIVO, de la Sociedad Mercantil SAVITRI LA DULCE ELEFANTA RESTAURANT, COMPANIA ANONIMA, acumulando un tiempo de servicio de tres (03) meses y once (11) días. En virtud de la actitud procesal desplegada por la empresa demandada en el trámite del proceso al admitir los conceptos reclamados por el accionante, en base a el salario antes aludido por el trabajador y el régimen contemplado en el presente asunto ya señalado anteriormente, por lo que esta Juzgadora considera procedente en derecho otorgar los siguientes conceptos a la trabajadora demandante. Teniendo un horario de trabajo de Lunes a Martes: 10:00 a.m a 06:00p.m y de Jueves a Sábado 10:00a.m hasta las 11:00p.m, esto según lo que se observa de lo alegado por la trabajadora accionante en su escrito libelar.

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD PERIODO 17/08/2009 al 28/11/2009: Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal que la parte actora indico en el escrito libelar los diversos periodos y salarios por cada año, ( folio 05 y 06) y en virtud de la actitud procesal desplegada por la empresa demandada en el trámite del proceso al admitir los conceptos reclamados por la accionante, en base a el salario antes aludido y el régimen contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo, producto de la admisión tácita en la que incurriere la parte accionada; es por lo que ésta Juzgadora considera procedente en derecho y de conformidad a lo establecido en el artículo 108 de Ley Orgánica del Trabajo, que corresponden cancelar a la Trabajadora la cantidad de QUINIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 519,15), por este concepto. ASÍ SE DECLARA.

VACACIONES FRACCIONADAS y BONO VACACIONAL FRACCIONADO EN EL PERIODO DEL MES DE AGOSTO A NOVIEMBRE ANO 2009: Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal que la parte actora realizo una operación matemática en el escrito libelar, en relación a este concepto,( folio 06) y en virtud de la actitud procesal desplegada por la empresa demandada en el trámite del proceso al admitir los conceptos reclamados por el accionante, en base a el salario antes aludido y el régimen contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo, producto de la admisión tácita en la que incurriere la parte accionada; es por lo que ésta Juzgadora considera procedente en derecho y de conformidad a lo establecido en el artículo 225 de Ley Orgánica del Trabajo, que corresponden cancelar al Trabajador accionante 6 días a razón de un salario diario de Bs.32,25, lo cual totaliza la cantidad de CIENTO NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 193,5), por este concepto. ASÍ SE DECLARA.



UTILIDADES VENCIDAS Y UTILIDADES FRACCIONADAS: En virtud de la confesión de la empresa accionada, quien decide considera procedente éste concepto, conforme a lo establecido al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden al trabajador accionante por un periodo de tres (03) meses y (11) días, a razón de 3,75 días por un salario diario de Bs. 32,75, según lo alegado por la misma en su escrito libelar y su operación matemática folios cuatro (06), del presente asunto, lo que resulta la cantidad de CIENTO VEINTE BOLIVARES CO NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 120,93), por dicho concepto. ASI SE DECIDE.

CONCEPTO DE INDEMNIZACION EQUIVALENTE DE PREAVISO E INDEMNIZACION POR DESPIDO ARTICULO 125 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO: Analizado como ha sido este concepto, y vista la admisión de los hechos por parte de la demandada que hace procedente el mismo. En consecuencia el Tribunal observa que de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 25 días y que multiplicado por un salario integral de de TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs.34,61), que resulta la cantidad de OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 865,25), por este concepto. ASÍ SE DECIDE.


CONCEPTO DE DIFERENCIA SALARIAL ARTICULO 173 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO : En virtud de la confesión de la empresa accionada, quien decide considera procedente éste concepto de conformidad con el artículo 173 de la de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden al trabajador la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.467,65), por dicho concepto. ASI SE DECIDE.


Todas estas cantidades hacen una sumatoria de DOS MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs..2.166,48), por concepto de salarios que le adeuda la empresa demandada a la trabajadora y que es lo que se ordena cancelar a la parte demandante por la ya mencionada empresa demandada.


Luego de verificado los conceptos a otorgar se concluye que el pago total y discriminado para ambas trabajadores en cuanto a las las Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales correspondientes a los ciudadanos ex trabajadores: LUZ AURA BENITA PEREZ FLORES Y OSMAR ANTONIO MOLERO, es por la cantidad total de ONCE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 11.466,65), arrojados por el recalculo efectuado y revisado por esta Juzgadora, en contra de la empresa demandada la Sociedad Mercantil SAVITRI LA DULCE ELEFANTA RESTAURANT, COMPANIA ANONIMA, integrada por la suma condenada por el concepto de antigüedad de DOS MIL TRESCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.2.310,45), mas la suma condenada por los conceptos reclamados diferentes de la prestación de antigüedad cuyo monto es de SEIS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.6.989,72). Todo lo cual totaliza la cantidad de NUEVE MIL TRESCIENTOS BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 9.300,17), que es la cantidad que se ordena cancelar a la parte demandante 1) LUZ AURA BENITA PEREZ FLORES, por parte de la empresa demandada la Sociedad Mercantil SAVITRI LA DULCE ELEFANTA RESTAURANT, COMPANIA ANONIMA. y 2) OSMAR ANTONIO MOLERO, es por la cantidad total de DOS MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 2.166,48), arrojados por el recalculo efectuado y revisado por esta Juzgadora, en contra de la empresa demandada la Sociedad Mercantil SAVITRI LA DULCE ELEFANTA RESTAURANT, COMPANIA ANONIMA, integrada por la suma condenada por el concepto de antigüedad de QUINIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs.519,15), mas la suma condenada por los conceptos reclamados diferentes de la prestación de antigüedad cuyo monto es de MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs.1.647,33). Todo lo cual totaliza la cantidad de ONCE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 11.466,65), que es la cantidad que se ordena cancelar a los ex trabajadores demandantes por parte de la empresa demandada la Sociedad Mercantil SAVITRI LA DULCE ELEFANTA RESTAURANT, COMPANIA ANONIMA. ASÍ SE DECIDE.

En caso de que la parte demandada no diere cumplimiento voluntario a lo aquí decidido deberá cumplir con los intereses moratorios y la corrección monetaria establecidos en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales serán calculados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la efectiva materialización de esta. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, interpuesto por los Ciudadanos LUZ AURA BENITA PEREZ FLORES Y OSMAR ANTONIO MOLERO, en contra de la Sociedad Mercantil SAVITRI LA DULCE ELEFANTA RESTAURANT, COMPANIA ANONIMA. En consecuencia luego de verificados los conceptos a otorgar a cada una de las partes actoras en esta causa , se concluye que el pago de las Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales correspondientes a los LUZ AURA BENITA PEREZ FLORES Y OSMAR ANTONIO MOLERO, es por la cantidad total de ONCE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 11.466,65), que se discriminan a continuación, y que se ordena cancelar a las partes demandantes por parte de la empresa demandada la Sociedad Mercantil SAVITRI LA DULCE ELEFANTA RESTAURANT, COMPANIA ANONIMA.

SEGUNDO: Se declara procedente el pago por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos labores por los montos siguientes:

1) Para la ciudadana: LUZ AURA BENITA PEREZ FLORES: por la cantidad de NUEVE MIL TRESCIENTOS BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 9.300,17), arrojadas por el recalculo efectuado y revisado por este Juzgador, contra de la empresa demandada, integrada por la suma condenada por el concepto de antigüedad de DOS MIL TRESCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.2.310,45), mas la suma condenada por los conceptos reclamados diferentes de la prestación de antigüedad cuyo monto es de SEIS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.6.989,72). Todo lo cual totaliza la cantidad de NUEVE MIL TRESCIENTOS BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 9.300,17).

2) Para el ciudadano OSMAR ANTONIO MOLERO, por la cantidad total de DOS MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 2.166,48), arrojadas por el recalculo efectuado y revisado por este Juzgador, contra de la empresa demandada, integrada por la suma condenada por el concepto de antigüedad de QUINIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs.519,15), mas la suma condenada por los conceptos reclamados diferentes de la prestación de antigüedad cuyo monto es de MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs.1.647,33). Todo lo cual totaliza la cantidad de DOS MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 2.166,48).

TERCERO: Se Condena a la empresa demandada a pagar: los intereses que por prestación de antigüedad se hayan generado. Para lo cual se ordena oficiar suficientemente al Banco Central de Venezuela, donde se le solicite sirva enviar un cuadro demostrativo de la operación aritmética donde se determine de forma detallada:

1) Para la ciudadana LUZ AURA BENITA PEREZ FLORES:, los intereses que por concepto de prestación de antigüedad, está integrada por la suma condenada de DOS MIL TRESCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.2.310,45), pueda haber generado desde la culminación de su prestación de servicio ocurrida el día 28-11-09, a la tasa de interés promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela tomado como referencia los seis (06) principales Bancos comerciales y universales del país, conforme a lo previsto en la letra C del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

2) Para el ciudadano OSMAR ANTONIO MOLERO:, los intereses que por concepto de prestación de antigüedad, está integrada por la suma condenada de QUINIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs.519,15), pueda haber generado desde la culminación de su prestación de servicio ocurrida el día 28-11-09, a la tasa de interés promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela tomado como referencia los seis (06) principales Bancos comerciales y universales del país, conforme a lo previsto en la letra C del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.


CUARTO: Se Condena a la empresa a pagar: A) los intereses moratorios sobre la suma condenada por concepto de antigüedad de las cantidades: PRIMERO: DOS MIL TRESCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.2.310,45), y SEGUNDO: QUINIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs.519,15), calculados a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo ocurrida en el día 28-11-2009, hasta su cancelación voluntaria de la misma . B) Así mismo en caso del incumplimiento voluntario de la Sentencia, se condena además a la demandada perdidosa al pago de los intereses moratorios a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley , es decir desde el incumplimiento voluntario de la Sentencia hasta la fecha efectiva de la ejecución forzosa del pago.

QUINTO: Se Condena a la empresa a pagar: A) La indexación o corrección monetaria sobre la suma condenada por concepto de antigüedad de las cantidades de : PRIMERO: DOS MIL TRESCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.2.310,45), y SEGUNDO: QUINIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs.519,15), calculada conforme al Índice de Precios al Consumidor , publicado por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo ocurrida en el día 28-11-2009, hasta su cancelación voluntaria de la misma . B) Así mismo en caso del incumplimiento voluntario, se condena además al pago de la corrección monetaria o indexación a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley , es decir desde el incumplimiento voluntario de la Sentencia hasta la fecha efectiva de la ejecución forzosa del pago.

SEXTO: En lo que respecta a la indexación de los otros conceptos reclamados diferentes de la prestación de antigüedad derivados de la relación laboral ,se condena a la demandada a pagar: A) La corrección monetaria o indexación sobre la suma condenada por los concepto reclamados diferentes de la prestación de antigüedad cuyo monto es :PRIMERO: SEIS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.6.989,72) y SEGUNDO: MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs.1.647,33), desde la fecha en que consta en actas de la notificación de todas las partes demandadas ocurrida en fecha 16-03-2010 según consta en actas, hasta la cancelación voluntaria de dicha obligación, excluyéndose de dicho lapso, los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo de las partes, por hecho fortuito o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. Calculo que se hará conforme al Índice de Precios al Consumidor , publicado por el Banco Central de Venezuela .B) Así mismo en caso del incumplimiento voluntario de dicha obligación, se condena además al pago de la corrección monetaria o indexación a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley es decir desde el incumplimiento voluntario de la Sentencia hasta la fecha efectiva de la ejecución forzosa del pago.


Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, veintiocho (28) de abril de dos mil diez (2010).Siendo la 12:00 a.m. AÑOS 199° de la Independencia y 150° de la Federación.



Abg. MARIA AUXILIADORA CUBA.
JUEZA 3° SM E.






Abg. NORELIS MINDIOLA
SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 12:00 a.m., se dictó y publicó la anterior
Sentencia Definitiva.