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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
 PODER JUDICIAL
 
 Tribunal  Segundo de Primera Instancia de  Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral  de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas
 Cabimas,  Treinta ( 30 ) de Abril  de dos mil Diez (2010).
 200º y 151º
 
 ASUNTO : 		               		VP21-L-2010-000349
 
 Partes Actoras:
 NORBERTO MEJIAS, ESTARWIN ROSALES y EDWARD CURIEL, Venezolanos, Titular de la cedula de Identidad Números  V-7.801.504, V-15.159.553 y V-17.151.522 respectivamente, domiciliado en  el Municipio Maracaibo  del Estado Zulia
 Abogado Apoderado de
 las partes demandantes
 YELITZA PARRA GONZALEZ Abogado en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 72686.
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 Partes Demandadas:
 
 
 
 EHCOPEKS, S.A, domiciliada la primera en  el Municipio Lagunillas del Estado Zulia
 
 Abogados Apoderados de
 la parte demandada
 No se constituyo apoderados , ni representante alguno
 
 
 Motivo:				             COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
 
 Sentencia Interlocutoria:			PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.
 
 Se inició este juicio mediante demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral en fecha 08-03-10 , por los  ciudadano NORBERTO MEJIAS, ESTARWIN ROSALES y EDWARD CURIEL, Venezolanos, Titular de la cedula de Identidad Números  V-7.801.504, V-15.159.553 y V-17.151.522, con domicilio en el Municipio Maracaibo  del Estado Zulia, contra la parte demandada   	EHCOPEK, S.A., domiciliada en el  Municipio  Lagunillas  del Estado Zulia , por motivo de cobro de     COBRO DE PRESTACIONES  SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES .
 
 Posteriormente, dicha demanda por distribución le correspondió conocerla a este Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, con sede en Cabimas,   de lo cual se le dio cuenta  al juez el día 08-03-10 para su pronunciamiento  sobre la admisión de la demanda  . Mediante auto  de fecha 10-03-10   este Tribunal se abstuvo de admitir la presente demanda por considerar que no llena los requisitos establecidos en el articulo 123 de la ley orgánica procesal del trabajo por cuanto : En efecto, en el libelo se debe expresar con claridad lo siguiente: 1) Aclarar la fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo de cada uno de los trabajadores demandantes. 2).Aclarar desde que fecha computo los días reclamados por retardo del pago de las prestaciones sociales según la cláusula 69 numeral 11 3) Explique los fundamentos de derecho de la procedencia del daño moral reclamado y el concepto de indemnización por despido reclamada para cada uno de los trabajadores. En consecuencia, se ordeno a la parte demandante subsanar el libelo de la demanda con apercibimiento perentorio, en el sentido señalado, dentro del lapso de los DOS (02) días hábiles siguientes de que conste en actas su notificación, de lo contrario se le declarará la inadmisibilidad. Expídase boleta de notificación y entréguese al Alguacil, a los fines de que practique la notificación ordenada.
 
 Posteriormente Consta en actas  diligencia de  fecha  23-03-10 suscrita  por la Abogada en  Ejercicio YELITZA PARRA, en su condición de Apoderada Judicial de las partes demandantes; donde  desiste del presente procedimiento, dándose a si por notificada  de  lo ordenado por este Tribunal del  auto de fecha 10-03-20.  (folio 27) en fechamartes 23-03-10 . Por lo que   han transcurrido los siguientes días hábiles de despacho: miércoles 24-03-10 ,  hubo despacho, jueves  25-03-10,  Jueves 18-03-10 hubo despacho.  Dejando constancia asi  que    Han transcurrido LOS DOS (02) días hábiles de despacho dentro de los cuales debía subsanar la parte  demandante. ASI SE DECLARA
 
 MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
 
 Visto  que  la parte demandante no corrigió el libelo de la demanda dentro del lapso de los dos (02) días hábiles siguientes de que constara en actas  en acta la  notificación de la parte demandante  el día Martes 23-03-10 ( FOLIOS 33 y 34 )  , según lo indicado en el auto de fecha 10-03-10 (folio 27 ), y conforme  a lo establecido en el articulo 124 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece lo siguiente: “ Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique…”.
 En sentencia de fecha 24-03-09  dictada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia  del magistrado ALFONZO VALBUENA caso Ramón Rojas y otros contra  la empresa COMPAÑÍA BRAHMA VENEZUELA,S.A  , se estableció entre otras cosa lo siguiente”…..articulo 124… de la norma antes transcrita  se observa que lo  pretendido por el legislador  es que la falta de corrección oportuna – dentro del lapso de los dos (02) días  hábiles  siguientes a la fecha  de la notificación  que a tal fin se practique – de los defectos de forma observados por el juez  produce la perención de la instancia . Ahora bien ,si por el contrario el demandante efectivamente corrige la demanda, pero no lo hace en los términos  solicitados por el juez  o la realiza en forma errónea, la consecuencia jurídica  es la in admisibilidad de la demanda…”
 Por lo antes expuesto es por lo que este Juzgado considera procedente declara: LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente asunto, de la demanda interpuesta por los Ciudadanos   NORBERTO MEJIAS, ESTARWIN ROSALES y EDWARD CURIEL, Venezolanos, Titular de la cedula de Identidad Números  V-7.801.504, V-15.159.553 y V-17.151.522, con domicilio en el Municipio Maracaibo  del Estado Zulia, en contra de la parte demandada  EHCOPEK, S.A., domiciliada en el  Municipio  Lagunillas  del Estado Zulia, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES  SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, en base a los fundamentos expuestos de conformidad con  el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo . ASÍ SE DECIDE.
 
 PARTE DISPOSITIVA
 
 
 Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:
 
 PRIMERO: LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente asunto , en la demanda interpuesta por los ciudadanos NORBERTO MEJIAS, ESTARWIN ROSALES y EDWARD CURIEL, Venezolanos, Titular de la cedula de Identidad Números  V-7.801.504, V-15.159.553 y V-17.151.522, con domicilio en el Municipio Maracaibo  del Estado Zulia, en contra de la parte demandada EHCOPEK, S.A., domiciliada en el  Municipio  Lagunillas  del Estado Zulia, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES  SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, conforme  a lo establecido en el articulo 124 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
 
 SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.
 
 
 Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1384 del Código Civil y numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
 
 PUBLIQUESE, REGISTRESE NOTIFIQUESE A LAS PARTES ACTORAS  Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
 
 Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO  DE  PRIMERA  INSTANCIA  DE  SUSTANCIACION MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO  DE  LA  CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL  DEL ESTADO ZULIA, con sede  en Cabimas.  Cabimas Treinta ( 30 ) de Abril  de dos mil Diez (2010).. Siendo las 12:50 p.m. se dictó y publicó la presente decisión interlocutoria.  Años: 200º de la Independencia y 151° de la Federación.
 
 
 Abg. JAIRO SILVA RUIZ
 JUEZ 2°. SME
 
 Abog. JANNETH ARNIAS
 SECRETARIA
 JSR/jsr.
 
 
 
 
 
 
 
 
 
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