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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 Tribunal Segundo de Primera Instancia de  Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral  de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas
 Cabimas Veintiséis (26) de Abril  de Dos Mil Diez (2010 ) .
 200º y 151º
 
 SENTENCIA
 
 ASUNTO:                                                 VP21-L-2010-000342
 
 
 Parte Actora: 	ELVIS JOSÉ NAVA VILCHEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 18.371.460, domiciliado en el Municipio Miranda del Estado Zulia.-
 Abogado Apoderado
 De la parte actora.-
 YOSMARY RODRIGUEZ, LISBETH BRACHO , AURA MEDINA , YENNILY  VILLALOBOS, JOHANNA ARIAS, JOHN MOSQUERA, MIGNELY DIAZ Y MARIA OCANDO, procuradores de trabajadores ,  inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 109562, 107694, 116531,89416, no indica, 115134, 110055 y 99128 respectivamente.
 Parte Demandada:
 
 
 
 J.M. INGENIERIA Y MONTAJE, C.A. (JMINCA), domiciliado en el Municipio Miranda del Estado Zulia.
 
 Abogados  Apoderados de
 la parte Demandada.
 No compareció apoderado ni representante alguno.
 
 
 
 
 
 Motivo:				 Cobro de prestaciones sociales y otros concepto laborales.
 
 
 
 SENTENCIA DEFINITIVA:                 ADMISIÓN DE HECHOS.
 
 
 En cumplimiento al mandato dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal de Instancia procede en derecho a producir su  pronunciamiento mediante el presente fallo. En este sentido, se observa  de    los   alegatos   expuestos   en el escrito   libelar presentado por  el Ciudadano ELVIS JOSÉ NAVA VILCHEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 18.371.460, domiciliado en el Municipio Miranda del Estado Zulia, contra la Sociedad Mercantil J.M. INGENIERIA Y MONTAJE, C.A. (JMINCA), domiciliado en el Municipio Miranda del Estado Zulia. , por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales,    que la misma   invoca datos,     conceptos y      cantidades vinculados con la relación de trabajo admitida. De igual forma, tal y como quedó asentado en forma previa por éste sentenciador, se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce como la admisión de hechos alegados por la parte actora. Todo ello en virtud de que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes por que el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales.
 
 En este caso bajo estudio se observa del Acta levantada por éste Tribunal en fecha Dieciséis  ( 16 ) de Abril  de dos mil Diez (2010), siendo las 11 : 00 A.m (folios Nros. 17 y 18 ), con ocasión de celebrarse la Audiencia Preliminar primitiva en el caso de marras, que la demandada al inicio de la misma no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante, de conformidad con la normativa adjetiva laboral.
 
 Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
 
 En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
 
 Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.
 
 Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas”.
 
 Parágrafo Único: Cuando el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución esté en presencia de  un litis consorcio activo o pasivo, nombrara una representación no mayor de tres (3) personas por cada parte, a los fines de mediar y conciliar las posiciones de las mismas.
 
 Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.
 
 En el área específica de la contumacia del demandado al Inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por la demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha admisión, siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición de la parte accionante, y a tal efecto, se observa que la acción interpuesta por la trabajadora demandante, como lo es el cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, se encuentra tutelado en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia esta Juzgadora declara como ajustada a derecho la petición de la demandante.  ASÍ SE DECIDE.
 
 De igual manera, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del   cúmulo    probatorio   incorporado    a  las  actas procesales, apoyado en la Sentencia de fecha 17 de Febrero de 2.004 del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Social Caso Arnaldo Salazar Vs. Publicidad Vepaco, C.A.).
 
 Es por lo que este Juzgador, del examen realizado a los autos evidencia que quedaron firmes los siguientes hechos alegados por la parte actora :  Que la parte actora Ciudadano ELVIS JOSÉ NAVA VILCHEZ, presto servicio de trabajo para la empresa J.M. INGENIERIA Y MONTAJE, C.A. (JMINCA), domiciliado en el Municipio Miranda del Estado Zulia. , desempañándose como  obrero , el cual  cumplía en un horario de trabajo de Lunes a Viernes de 3:00 p.m a 11:00 P., que la  relación de trabajo se inicio  el día 12-11-07  , hasta el dia 26-08-09  fecha en que fue despedido injustificadamente y no el dia 04-12-09  como indica en la demanda la empresa demandada por cuanto  según consta en actas en fecha 27-08-09, la parte actora conjuntamente con otros trabajadores intento un procedimiento  administrativo de solicitud de reenganche  por desmejora y despido contra la empresa  J.M. INGENIERIA Y MONTAJE, C.A. (JMINCA),   por ante la Inspectoria de Trabajo  del Municipio Cabimas del Estado Zulia, el cual fue signado  con el Nro :008-2009-01-00306 la cual dicto   providencia administrativa N° 0159-09,  en fecha 09-11-09 (la cual fuera consignada con los medios probatorios por la parte actora) según consta en documentos acompañado consignado por la parte actora junto con su escrito de promoción de pruebas , en la cual se   declaro con lugar  la solicitud en dicho procedimiento y ordeno a la referida empresa: Primero: la cancelación de diferencia de Bono nocturno de BsF.688 quincenal . Segundo: El Reenganche con el pago de los salarios caídos a que hubiere lugar  desde la fecha de la desmejora y del despido respectivamente., la cual fue  el dia 26-08-09 la fecha esta en que fue despedido y desmejorado en sus condiciones de trabajo la parte actora y desde el dia 04-12-09   como pretende la parte actora, según se evidencia en dicha providencia administrativa , ya que fue a demás de la desmejora el despido del trabajador que motivo el procedimiento de reenganche introducido por la parte actora junto con otros trabajadores. ASI SE DECLARA.
 
 , por lo cual quedo la empresa obligada a reincorporar a la trabajadora  a sus labores habituales, con el correspondiente pago de los salarios caídos  y a la cancelación de diferencia de Bono nocturno de BsF.688 quincenal ,   de lo cual quedo noticiada la empresa demandada , y que la empresa no obstante esto,  ha mantenido una conducta negativa  y rotunda a dar cumplimiento a dicha providencia hasta la presente fecha . Por lo que en consecuencia  el Tribunal determina, que presto servicios desde el día 12-11-07 hasta el día 26-08-09,  por lo que el tiempo de servicio del trabajador  fue de un (01) año ,  Nueve (09) meses 14 días y no como dice la parte actora  en el libelo de demanda de 02 años con 22 dias. Asi se Declara .
 
 Asi mismo determina el tribunal que desde el día 09-11-09, fecha de la providencia administrativa, la empresa no ha  querido cumplir con lo ordenado en la mencionada providencia administrativa , por lo que tiene la obligación de cancelar al trabajador los salarios caídos desde el día des despido ,ocurrido como quedo evidenciado  el dia 26-08-09 hasta el día en que efectivamente incorpore a la trabajadora a su puesto de trabajo , conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, y que por virtud de la introducción de la presente demanda es hasta el día  05-03-10 ( folio 09) por no haber la empresa demandada  reincorporado al trabajador,  ni  haberle cancelado los salarios caídos, de conformidad con la ley Orgánica del trabajo vigente,  ya que quedo admitido que la actora ha realizo  los esfuerzos necesario para ello sin que la empresa lo haya cumplido.
 
 También  quedo admitido que la empresa  cancelaba al trabajador por concepto de  utilidades anuales 60 días, conforme a lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo,  también se tiene por admitido según se evidencia de  la operación aritmética realizada en la demanda   que: a)   desde el día 12-11-07 hasta el día 12-11-08, el trabajador tuvo un salario integral diario de BsF. 46,26 diarios , integrado por un salario básico  de Bs F. 38,98 diario ,  Por cuota parte por Bono vacacional BsF.0,78 y una cuota de utilidades de BsF 6,58 diarios y . b)   desde el día 12-11-08 hasta el día 26-08-09, el trabajador tuvo un salario integral diario de BsF. 55,26 diarios , integrado por un salario normal básico  de Bs F. 46,48 diario ,  Por cuota parte por Bono vacacional BsF.1,03 y una cuota de utilidades de BsF 7,75 diarios.
 
 En este orden de ideas establecidos como han sido los salarios de acuerdo a lo que se desprende de las actas y tomando en consideración los  salarios devengados por el actor, en virtud de la actitud procesal desplegada por la empresa demandada en el trámite del proceso al admitir los conceptos reclamados por el accionante, en base a los salarios antes aludidos y el régimen contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo; es por lo que éste Juzgador considera procedente en derecho los siguiente conceptos reclamados por motivo de  Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales:
 
 PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD: Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal que  conforme a lo establecido en parágrafo primero del  articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el Tribunal  considera   que le corresponde a la  trabajadora por este concepto, por el tiempo de servicio de  un (01) año ,  nueve (09) meses y  14 días,  que va  desde el  día 12-11-07  , hasta el dia 26-08-09, la cantidad de  95 ( 45 + 45  ) días,  a razón  del salario integral   que le correspondía al trabajador para la oportunidad  en que le nació el derecho  de 5 días de salario por cada mes de servicio,   según los hechos admitidos y los cálculos efectuados por la parte actora en el libero de demanda ,  tanto del salario integral como de la antigüedad  luego de verificados, los considera procedente y los da por  reproducido, de donde resulta lo siguiente :
 
 A) Prestación De antigüedad  desde el día 12-11-07 hasta el día 12-11-08: Por esta periodo le corresponde al  trabajador  45 días por dicho periodo conforme a lo establecido en el articulo 108 Ley orgánica del Trabajo  , que    a razón  del salario integral  de Bs.F. 46,26 (38,98 +6,58 +0,78)  constituido por el salario, mas alícuota de utilidad diaria y la  alícuota diaria por bono vacacional, resulta la cantidad ( 45 * 46,26) de Bs.F. 2081,70 , por concepto de Prestación de antigüedad por este periodo. ASI SE DECLARA
 
 B) Prestación De antigüedad del día 12-11-08 al 26-08-09: Por esta periodo de 09 meses completos de servicio y no de un año como pretende el actor , le corresponde al  trabajador  45 (5*9)días  y  conforme a lo establecido en el articulo 108 Ley orgánica del Trabajo  , que    a razón  del salario integral  de Bs.F. 55,26 (46,48 +7,75 +1,03 ),  constituido por el salario mas alícuota de utilidad diaria y la  alícuota diaria por bono vacacional según consta en cuadro al folio 2 vuelto, resulta la cantidad (45 * 55,26) de Bs.F. 2486,7, por concepto de Prestación de antigüedad por este periodo. ASI SE DECLARA
 
 
 En consecuencia sumando todas las cantidades antes mencionadas (  2081,70 + 2486,70) resulta la cantidad total de la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA CENTIMOS ( BsF. 4568,40) por concepto de Prestación de antigüedad. ASI SE DECLARA.
 
 INDEMNIZACION  DE ANTIGUEDAD: Conforme a lo establecido en el articulo 125 numeral “2)” , según el tiempo de servicio que va desde el día 12-11-07 hasta el día 26-08-09 fue de un (01) año ,  ocho (09) meses y 14 días de servicio , le corresponde por este concepto  60 (30*2) días. En consecuencia   multiplicando los días antes mencionados por su salario integral de BsF. 55,26 , esto es  60 *55,26, resulta la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS QUINCE BOLIVARES FUERTES CON SESENTA CENTIMOS ( Bs.   3315,60),  por dicho concepto. ASI SE DECLARA.
 
 INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO : Conforme a lo establecido en el articulo 125 , y según el tiempo de servicio que fue de un (01) año ,  ocho (09) meses y 14 días  de servicio , le corresponde por este concepto  45 días.. En consecuencia   multiplicando los días antes mencionados por el salario integral, esto es 45 * 55,26, resulta la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON SETENTA CENTIMOS ( Bs.  2486,70),  por dicho concepto. ASI SE DECLARA.
 
 POR VACACIONES Y BONO VACACIONAL del periodo 12-11-08 al 04-12-09: Si bien este administrador de justicia considera procedente éste concepto de conformidad con el  artículo 219  y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin embargo no habiendo el trabajador prestado servicio  sino hasta el dia 26-08-09 y no hasta el dia 08-12-09 y tomando en cuenta que estos conceptos se generan  por la prestación efectiva e servicio. En consecuencia  el periodo procedente por estos conceptos es el efectivamente trabajado que va desde el dia 12-11-8 hasta el dia 26-08-09. ASI SE DECLARA. Por lo que le corresponde por este concepto 18 días,  el  cual resulta del siguiente razonamiento: Si  la empresa  debe dar por el  año 2008-2009 ( por 12 meses ) al trabajador 24 ((15+7)+(2*1)) días de salario por este periodo de servicio, es decir 16 días por vacaciones mas  8 días por bono vacacional fraccionado (  24= 16+8), por una simple regla de tres se deduce que por 9 meses completos de servicio que hay del día 12-11-08 hasta el dia 26-08-09:,  le corresponden 18 (  (24*9)/12 ) por vacaciones  fraccionadas y bono Vacacional fraccionados. En consecuencia   multiplicando  los 18 días por el  ultimo salario diario de Bs.F. 46,48 antes indicado      , resulta la cantidad de Bs.F. 836,64 (46,48 * 18 ) por dichos conceptos y no la cantidad de BsF.  1.208,48  , solicitada en el libelo de demanda. En consecuencia le corresponde al Trabajador la cantidad de OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS  ( Bs.F. 836,64) ,  por concepto de vacaciones fraccionadas y  por bono vacacional fraccionado . ASI SE DECIDE.
 
 UTILIDADES FRACCIONADAS POR EL PERIODO 01-01-08 AL 04-12-09:  Analizado este concepto , este administrador de justicia considera procedente éste concepto, sin embargo  como ya se menciono, por cuanto el trabajador solo  prestado servicio  hasta el dia 26-08-09 y no hasta el dia 08-12-09 y tomando en cuenta que este concepto procede  según el tiempo de servicio.. En consecuencia el tribunal procede a hacer los cálculos de la siguiente manera : A) Por el ejercicio económico que va del  01-01-09 al 26-08-09, hay  9 meses ( 9 meses, mas 26 días) . Por lo conforme al articulo 174 de la Ley orgánica del trabajo le corresponde 45 días (9*60/12) que multiplicado  por el salario básico que tenia para la fecha de Bs.f. 46,48, le corresponde la cantidad (45 * 46,48) de DOS MIL NOVENTA Y UNO BOLIVARES FUERTES CON SESENTA CENTIMOS  ( Bs.F. 2091,60 ),  Por concepto de utilidades fraccionada  , conforme a lo establecido en el articulo 174 . ASI SE DECLARA.
 
 SALARIOS CAÍDOS: Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal que, en virtud de la introducción procedimiento  administrativo de  solicitud de reenganche y de pago de salarios caídos intentado por la parte demandante en  contra de la parte demandada, por ante la Inspectoria de Trabajo  del Municipio Cabimas del Estado Zulia, que cursa  en el Nro. 008-2009-01-00306, en  la cual  se dicto   providencia administrativa N° 0159-09,  donde se   declaro con lugar en fecha 09-11-09 la solicitud de reenganche por desmejora y despido, intentado por la parte demandante, tal y como se evidencia de acta traídas como medios de pruebas consignado por la parte actora, por la cual quedo la empresa obligada a reincorporar al trabajador  , con el correspondiente pago de los salarios caídos,  desde el dia del despido ocurrida  como quedo establecida el dia  26-08-09  al 04-12-09  fecha esta ultima  que solicita la parte actora sean calculado los salarios caídos según se evidencia en la demanda al folio 03 del presente asunto y no desde la fecha en  que introdujo la presente demanda, correspondiéndole al trabajador tres (03) meses y 06  dias , que llevado a dias hace la cantidad de  96 ( (30*3) + 6 ) dias , calculados a razón de un salario de Bs. 26,64 diario , resulta (96* 46,48 ),  la  la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON OCHO CENTIMOS  ( Bs.F. 4462,08), por este concepto . ASÍ SE DECIDE.
 
 POR  BONO DE ALIMENTACION: De acuerdo a lo previsto en el decreto  ley de programa de alimentación para trabajadores  N° 38094, y visto que este concepto solicitado  se genera por cada dia de servicio efectivamente prestado y por cuanto se evidencia  que el trabajador laboro hasta el día 26-08-09 ,  resulta improcedente los 22 días solicitados por este concepto en el mes de Septiembre de 2009, los 21 días por el mes de Octubre de 2009, los 21 días por el mes de noviembre y los 04 días solicitados por el mes de Diciembre del año 2009. Así mismo    con relación a los 02 días reclamados por el mes de agosto del año 2009, no indicándose en la demanda  la fecha de los dos días reclamados por este concepto en el mes  de agosto del año2009, resulta imposible a este Tribunal establecer la procedencia  de estos dos dias por este concepto, por lo que este Tribunal igualmente niega su procedencia . Por todo lo antes expuesto este Tribunal declara improcedente este concepto reclamado. ASI SE DECIDE.
 
 
 Luego de verificado los conceptos a otorgar se concluye que el pago de las Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales correspondientes a la trabajadora actora es por la cantidad total de DIECISIETE MIL SETECIENTOS SESENTA Y UNO BOLIVARES FUERTES CON DOS CENTIMOS (Bs.F. 17.761,02) que es la cantidad que resulta de la sumatoria  de todos los conceptos antes calculados (4568,40+ 3315,60+ 2486,70 + 836,64+ 2091,60 + 4462,08 ) , integrada por la  suma condenada por concepto de antigüedad  de CUATRO MIL QUINIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA CENTIMOS ( BsF. 4.568,40) ,  mas la suma condenada por los concepto reclamados diferentes de la prestación de antigüedad cuyo monto(3315,60+ 2486,70 + 836,64+ 2091,60 + 4462,08 ) es de TRECE MIL CIENTO NOVENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS ( BsF. 13.192,62 ) , que se ordena cancelar a la parte demandante por parte de la empresa demandada. ASÍ SE DECIDE.
 
 En caso de que la parte demandada no diere cumplimiento voluntario a lo aquí decidido deberá cumplir con los intereses moratorios y la corrección monetaria establecidos en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales serán calculados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la efectiva materialización de esta. ASÍ SE DECIDE.-
 PARTE DISPOSITIVA
 
 Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDÍACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
 
 PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro  de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por el Ciudadano   ELVIS JOSÉ NAVA VILCHEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 18.371.460, domiciliado en el Municipio Miranda del Estado Zulia, en  contra  la empresa J.M. INGENIERIA Y MONTAJE, C.A. (JMINCA), domiciliado en el Municipio Miranda del Estado Zulia.
 
 
 SEGUNDO: Se  declara procedente el pago por Cobro de Prestaciones Sociales al Ciudadano   ELVIS JOSÉ NAVA VILCHEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 18.371.460,por la cantidad de  DIECISIETE MIL SETECIENTOS SESENTA Y UNO BOLIVARES FUERTES CON DOS CENTIMOS (Bs.F. 17.761,02) , arrojadas por el recalculo efectuado y revisado por este Juzgador, contra de la empresa J.M. INGENIERIA Y MONTAJE, C.A. (JMINCA),  integrada por la  suma condenada por concepto de antigüedad  de  CUATRO MIL QUINIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA CENTIMOS ( BsF. 4.568,40), mas la suma condenada por los concepto reclamados diferentes de la prestación de antigüedad cuyo monto es TRECE MIL CIENTO NOVENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS ( BsF. 13.192,62 ).
 
 TERCERO:  Se Condena a la empresa a pagar: A) los intereses moratorios  sobre la suma condenada por concepto de antigüedad  de CUATRO MIL QUINIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA CENTIMOS ( BsF. 4.568,40), calculados a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo  ocurrida el dia 26-08-09, hasta  su cancelación voluntaria de la misma . B) Asi mismo en caso del incumplimiento voluntario de la Sentencia, se condena además a la demandada perdidosa  al pago de los intereses moratorios a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley , es decir desde el incumplimiento voluntario de la Sentencia hasta la fecha efectiva de la ejecución forzosa del pago.
 
 CUARTO:  Se Condena a la empresa J.M. INGENIERIA Y MONTAJE, C.A. (JMINCA), a pagar: A) La indexación o corrección monetaria sobre la suma condenada por concepto de antigüedad de CUATRO MIL QUINIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA CENTIMOS ( BsF. 4.568,40), calculada conforme al Índice de Precios al Consumidor  , publicado por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo  ocurrida el dia  26-08-09, hasta  su cancelación voluntaria de la misma . B) Así mismo en caso del incumplimiento voluntario, se condena además  al pago de la corrección monetaria o indexación a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley , es decir desde el incumplimiento voluntario de la Sentencia hasta la fecha efectiva de la ejecución forzosa del pago.
 
 QUINTO: En lo que respecta a la indexación de los otros conceptos reclamados diferentes de la prestación de antigüedad derivados de la relación laboral ,se condena a la demandada a pagar: A) La corrección monetaria o indexación sobre la suma condenada por los concepto reclamados diferentes de la prestación de antigüedad cuyo monto es de TRECE MIL CIENTO NOVENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS ( BsF. 13.192,62 ), desde la fecha  en que consta en actas de la notificación de la parte demandada ocurrida en fecha 16-03-2010 según consta en actas, hasta la cancelación voluntaria de dicha obligación, excluyéndose de dicho lapso, los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo de las partes, por hecho fortuito o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. Calculo que se hará conforme al Índice de Precios al Consumidor  , publicado por el Banco Central de Venezuela .B) Así mismo en caso del incumplimiento voluntario de dicha obligación, se condena además  al pago de la corrección monetaria o indexación a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley , es decir desde el incumplimiento voluntario de la Sentencia hasta la fecha efectiva de la ejecución forzosa del pago.
 
 Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.
 
 PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
 
 Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO  DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDÍACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, Veintiséis (26) de Abril  de Dos Mil Diez (2010 ),Siendo la 8 :10 a.m. AÑOS 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
 
 
 DIIOS Y FEDERACION
 
 
 Abg. JAIRO SILVA RUIZ.
 JUEZA 2° SM E.
 
 
 Abg. JANNETH ARNIAS
 SECRETARIA
 
 NOTA: En esta misma fecha siendo las 8 :10 a.m se dictó y publicó la anterior Sentencia.
 
 
 
 Abg. JANNETH ARNIAS
 
 SECRETARIA
 JSR/jsr.
 
 
 
 
 
 
 
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