REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN ZULIANA

Expediente No. 369-05

Perención
En fecha 13 de junio de 2005 se recibió oficio No. RZ-DJT-CCJ-2005-00578 de fecha 27 de mayo de 2005, remitido por el Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Zulia del SENIAT, contentivo del Recurso Contencioso Tributario intentado subsidiariamente al Recurso Jerárquico interpuesto por el ciudadano EDINSON LUZARDO, portador de la cédula de identidad No. 4.706.754 en su carácter de representante legal de la contribuyente “SERVICIOS DE REFRIGERACIÓN LUZARDO, C.A.” identificada con el Registro de Información Fiscal (RIF) No. J-30152544-2, en contra de la Resolución No. GJT-DRAJ-A-2004-5977, de fecha 29 de octubre de 2004, emanada de la Gerencia Jurídica Tributaria del SENIAT.
En fecha 16 de junio de 2005, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Tributario, se ordenó notificar de la recepción del recurso a la contribuyente la cual se encuentra domiciliada en el Municipio Miranda del Estado Zulia; en razón de lo cual el 22 de julio de 2005, se libró comisión y el oficio respectivo a fin de que se lleve a cabo la notificación de la recurrente.
El 05 de agosto de 2005, el Alguacil de este Tribunal manifestó haber efectuado la remisión de la comisión anteriormente identificada.
El 24 de noviembre de 2006, este Tribunal ofició al Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que remita las resultas de la comisión respectiva en el estado en que se encuentre.
En fecha 05 de febrero de 2007, se recibió oficio No. 070-06-C-2122-06 de fecha 17 de febrero de 2006, emanado del Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el que se dejó constancia de la imposibilidad de la práctica de la notificación de la contribuyente.
El 13 de febrero de 2007, en virtud de no haberse llevado a cabo la práctica de la notificación de la recurrente, este Tribunal ordenó librar el respectivo cartel de notificación, el cual fue fijado en el domicilio de la recurrente y en la cartelera del Tribunal en fecha 20 de mayo de 2008; siendo en fecha 02 de febrero de 2008 cuando se llevó a cabo el retiro del mismo.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En todo proceso es deber de las partes impulsarlo desde su inicio hasta su propia culminación, en aras de colaborar para la administración de justicia rápida conforme los postulados del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En razón de ello el ordenamiento jurídico establece normas para sancionar la falta de colaboración de las partes en el rápido desarrollo del proceso y al respecto encontramos que el artículo 265 del Código Orgánico Tributario establece:
“La instancia se extinguirá por el transcurso de (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa no producirá la perención”
Disposición que concuerda con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado Ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
Así mismo, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.
Ahora bien, este Tribunal observa que en el presente caso desde la fecha en que consta en actas el retiro del cartel de notificación de la cartelera del Tribunal (02/07/2008) hasta la presente fecha (30/09/2009), ha transcurrido más de un año sin que la parte recurrente haya efectuado gestión alguna para la prosecución de la causa, por lo cual es evidente la pérdida del interés en sostener el presente recurso y la procedencia de la figura de la perención. En razón de lo cual, este Tribunal declara la perención de la causa, conforme a lo previsto en el artículo 265 del Código Orgánico Tributario. Así se resuelve.
Dispositivo
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la Ley, resuelve:
1- PERIMIDA LA INSTANCIA y por consiguiente extinguido el presente proceso.
2- NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo a los treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil nueve (2009). Año: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez,

Dr. Rodolfo Luzardo Baptista. La Secretaria

Abog. Yusmila Rodríguez Romero

En la misma fecha se dictó y publicó este fallo interlocutorio, y se registró bajo el N° _______ - 2009. La Secretaria

Abog. Yusmila Rodríguez Romero
RLB/dcz