REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN ZULIANA

Perención
En fecha 09 de julio de 2004 se recibió y se le dio entrada a oficio No. RZ-DJT-CCJ-2005-00601, de fecha 27 de mayo de 2005, emanado del Gerente Regional de Tributos Internos Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), anexo al cual acompaña Recurso Contencioso Tributario, interpuesto ante la Administración Tributaria por la ciudadana XIOMARA JOVE BOSCAN, portador de la cédula de identidad No. 5.124.827, domiciliado en el Municipio San Francisco, en su carácter de representante legal de la sociedad FESTEJOS Y LICORES EL ROSARIO, inscrita en el registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-30154534-6 asistido por el Abogada en ejercicio LEYDI DIANA OCANDO ACEVEDO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 108.134, CONTRA el Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº RZ-DF-0239, de fecha 05 de noviembre de 2002, que dio lugar a las planillas de Liquidación Nos. 04-10-01-2-47-001596, 04-10-01-2-47-001597, 04-10-01-2-47-001598, 04-10-01-2-47-001510 y 04-10-01-2-47-001157, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del SENIAT.
En fecha 16 de junio de 2005 se libró boleta de notificación dirigida al recurrente; y el día 15 de junio de 2006, el alguacil de este Tribunal manifestó que la ciudadana XIOMARA JOVE BOSCAN no se encontraba, y por ello procedió a entregar la boleta de notificación al ciudadana JENOVY ARVIZO quien se identificó con cedula de identidad Nº 7.770.973.
En fecha 23 de mayo de 2007 se dictó resolución admitiendo temporalmente el recurso y se ordenó librar un cartel fijado a las puertas de este Tribunal y en el domicilio fiscal del contribuyente. Siendo librado el cartel dirigido a la recurrente en fecha 25 de mayo de 2007. Posteriormente en fecha 20 de mayo de 2008 se fijó en la cartelera de este Tribunal del cartel de notificación dirigido a la recurrente, el cual fue retirado el 02 de julio de 2008.
Este Tribunal observa que, según consta en actas del expediente, no han existidos actuaciones sucesivas al auto de admisión del recurso.
Atendiendo a las observaciones anteriormente señaladas, este órgano pasa a realizar las siguientes consideraciones:


Consideraciones para Decidir

1.- Este tribunal estima necesario señalar que, es deber de las partes impulsar todo proceso desde su inicio hasta su propia culminación, en aras de colaborar para la administración de Justicia conforme los postulados del artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. En razón de ello, el ordenamiento jurídico establece normas para sancionar la falta de colaboración de las partes en el rápido desarrollo del proceso y al respecto encontramos que el artículo 265 del Código Orgánico Tributario establece:
“La instancia se extinguirá por el transcurso de (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa no producirá la perención”

Disposición que concuerda con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado Ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”

En este sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en diversas decisiones. Así, mediante fallo No. 00111 de fecha 24 de enero de 2008, en el caso LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A., al comentar este artículo 267 del Código Procesal Civil, señaló:
“…Tampoco es necesario a los fines de aplicar la figura procesal in commento, que todas las partes se encuentren a derecho. En consecuencia, la obligación del juez contencioso tributario (sic) de notificar a la Administración de la existencia del recurso, establecida en el articulo 191 del Código Orgánico Tributario Vigente para la fecha, no debe ser considerada un obstáculo para que opere la perención de instancia, constituyéndose en carga procesal del recurrente, instar las notificaciones de Ley….”
2.- La perención de la instancia opera de pleno derecho por la inactividad de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por más de un año, según los supuestos del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y 265 del Código Orgánico Tributario.
3.- Ahora bien, este Tribunal observa que en el presente caso desde la fecha en que consta en actas el retiro del cartel de notificación de la cartelera del Tribunal (02-07-2008) hasta la presente fecha (30/09/09), ha transcurrido más de un año sin que la parte recurrente haya efectuado gestión alguna para la prosecución de la causa, por lo cual es evidente la pérdida del interés en sostener el presente recurso y la procedencia de la figura de la perención.
Por lo que, habiendo trascurrido más de un año de inactividad de las partes, sin haber efectuado gestión alguna para la prosecución de la causa, se evidencia la pérdida de interés de la recurrente en sostener el presente recurso y por tanto, procede la figura de la perención. En razón de lo cual, este Tribunal declara la perención de la causa, conforme a lo previsto en el artículo 265 del Código Orgánico Tributario. Así se resuelve.
Dispositivo
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la Ley, en el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente FESTEJOS Y LICORES EL ROSARIO, CONTRA el Acto Administrativo contenido en la Resolución N° RZ-DF-0239, de fecha 05 de noviembre de 2002, que dio lugar a las planillas de Liquidación Nos. 04-10-01-2-47-001596, 04-10-01-2-47-001597, 04-10-01-2-47-001598, 04-10-01-2-47-001510 y 04-10-01-2-47-001157, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del SENIAT; resuelve declarar:
1- PERIMIDA LA INSTANCIA y por consiguiente extinguido el presente proceso.
2- NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS de conformidad con establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese. Notifíquese. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo a los veintidós (30) días del mes de septiembre de 2009. Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez,

Dr. Rodolfo Luzardo Baptista. La Secretaria,

Abg. Yusmila Rodríguez Romero

En la misma fecha se dictó y publicó este fallo interlocutorio, y se registró bajo el Nº ________ - 2009. La Secretaria,

Abg. Yusmila Rodríguez Romero
JRP/jrs