REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION ZULIANA

Expediente No. 991-09
Medidas Cautelares Autónomas
En fecha 22 de abril de 2009, el abogado CLAUDIO JEFFREY, portador de la cédula de identidad No. 7.862.767, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 46.483, actuando en su carácter de apoderado judicial sustituto de la República Bolivariana de Venezuela, solicita ante este Tribunal Medidas Cautelares Autónomas en contra de ZULIANA DE AISLAMIENTOS INDUSTRIALES, C.A. sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el No. 4, Tomo 6-A, en fecha 08-01-1975 domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el No. J-07010237-3, y contra del ciudadano JESÚS ÁNGEL MOLERO MARTINEZ, en su calidad de Presidente de la sociedad mercantil accionada.
En fecha 30 de junio de 2009, este Tribunal mediante decisión No. 158-2009 admitió la solicitud de medidas cautelares y decretó medida preventiva de embargo sobre bienes muebles y cantidades de dinero propiedad de la sociedad mercantil ZULIANA DE AISLAMIENTOS INDUSTRIALES, S.A. y su Presidente ciudadano JESUS ANGEL MOLERO MARTINEZ, hasta por la cantidad de QUINCE MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 15.799.893,00). Se libró despacho comisorio para la práctica del embargo ordenado.
En fecha 28 de julio de 2009, el ciudadano JESÚS ANGEL MOLERO MARTINEZ, portador de la cédula de identidad No. 3.776.520, en su condición de Presidente de la Junta Directiva de la sociedad mercantil ZULIANA DE AISLAMIENTOS INDUSTRIALES, C.A. (ZAICA), asistido por el abogado FRANCISCO VASQUEZ PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 8.628, presentó escrito de oposición a la medida cautelar decretada en la presente causa.
En fecha 17 de septiembre de 2009, el Dr. Jesús Rincón Pirela se AVOCÓ al conocimiento y decisión de la presente causa, y se ordenó la notificación de las partes. En fecha 23 de septiembre de 2009 el Alguacil de este Tribunal consignó las resultas de la notificación de la parte actora; y en la misma fecha (23/09/2009), el abogado FRANCISCO VÁSUEZ PEREZ, en representación de la parte accionada presentó diligencia dándose por notificado del avocamiento.
Ahora bien, estando en el lapso a que se contrae el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a decidir sobre la presente incidencia de oposición previo las siguientes consideraciones:
De los alegatos de las partes
De la República:
Señala el abogado fiscal que la cautela solicitada obedece al aseguramiento en el pago de las obligaciones tributarias determinadas a cargo de la contribuyente ZULIANA DE AISLAMIENTOS INDUSTRIALES, C.A., mediante un procedimiento de fiscalización y determinación tributaria que produjo la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo No. SNAT/INTI/GRTI/RZU/DSA/2009/500012 de fecha 24 de marzo de 2009, mediante la cual se confirmó el Reparo formulado por la actuación fiscal en materia de Impuesto al Valor Agregado No. SNAT-INTI-GRTI-RZU-DF-0147 de fecha 13 de marzo de 2008, para los periodos impositivos del Impuesto al Valor Agregado comprendidos desde enero de 2004 hasta diciembre de 2004.
Manifiesta que la Administración Tributaria de conformidad con lo previsto en los artículos 127, numerales 1, 2 y 3, 211 y siguientes y 172 de Código Orgánico Tributario procedió a la verificación conformes a sus amplias facultades de fiscalización y determinación de la Administración Tributaria, contempladas en los artículos 178 y 121, numeral 2 y 127 del Código Orgánico Tributario, para practicar investigación fiscal en materia de impuesto al valor agregado para los periodos comprendidos entre enero y diciembre de 2004 ambos inclusive, a la contribuyente ZULIANA DE AISLAMIENTOS INDUSTRIALES, C.A. Dicha determinación arrojó los siguientes resultados:

PERIODO FISCAL MONTO DEL IMPUESTO MONTO DE LA MULTA MONTO DE LOS INTERESES MORATORIOS
ENERO 2004 168.921,00 538.763,00 192.160,00
FEBRERO 2004 81.500,00 259.939,00 91.235,00
MARZO 2004 208.500,00 523.455,00 2239.641,00
ABRIL 2004 212.282,00 531.780,00 230.019,00
MAYO 2004 138.871,00 347.881,00 148.025,00
JUNIO 2004 637.244,00 1.596.336,00 666.716,00
JULIO 2004 519.444,00 1.301.238,00 534.098,00
AGOSTO 2004 714.624,00 1.790.177,00 721.297,00
SEPTIEMBRE 2004 383.699,00 961.188,00 381.838,00
OCTUBRE 2004 893223,00 223.510,00 87.211,00
NOVIEMBRE 2004 160.992,00 403.296,00 154.626,00
DICIEMBRE 2004 128.169,00 321.071,00 120.465,00
TOTALES 3.443.928,00 8.798.634,00 3.557.331,00

Igualmente de conformidad con lo previsto en el artículo 28 del Código Orgánico Tributario solicitaron que fuese declarada la responsabilidad solidaria ope legis del ciudadano JESÚS ANGEL MOLERO MARTINEZ, y en consecuencia que las Medidas Cautelares Autónomas solicitadas fueran extendidas a los bienes propios del expresado ciudadano, en su condición de Presidente de la sociedad mercantil aquí accionada.
De la Contribuyente:
En forma preliminar a la oposición al decreto de medidas dictado por este Juzgador, señala la parte opositora que el procedimiento administrativo que sirvió de base a la presente solicitud cautelar formulada por la representación fiscal, no se encuentra amparado por “…una decisión definitivamente Firme, ya que en nombre de [su] representada, formaliz[ó] una (sic) Recurso Jerárquico…” que hasta la fecha no ha sido decidido por parte de la Administración Tributaria, en razón de lo cual la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo No. SANT/GRTI/RZU/DSA/2009/500012, de fecha 24 de marzo de 2009, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), no tiene la condición jurídica de cosa juzgada o decisión definitivamente firme. Seguidamente la representación judicial de la recurrente transcribe los argumentos de fondo argüidos en la impugnación a las actuaciones administrativas formuladas en su Recurso Jerárquico.
Insiste la parte recurrente en alegar que los efectos del acto administrativo se encuentran suspendidos por imperio del artículo 247 del Código Orgánico Tributario, ya que hasta la fecha no ha sido notificada de resolución alguna que resuelva el Recurso Jerárquico interpuesto, por lo que en todo caso la antes identificada Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo no constituye titulo ejecutivo (sic) suficiente a la luz del artículo 289 del Código Orgánico Tributario.
Seguidamente la parte accionada procede a solicitar de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario la suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo No. SANT/GRTI/RZU/DSA/2009/500012, de fecha 24 de marzo de 2009, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con fundamento en las violaciones a las garantías constitucionales al derecho a la defensa y al debido proceso y el daño que le causaría que su patrimonio quedara restringido en los atributos inherentes al derecho de propiedad, “…hasta que la jurisdicción pronuncie decisión que reestablezca el orden jurídico constitucional que remueva por extinción el acto administrativo…”.
Para demostrar sus argumentos consignan ejemplar del Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente ZULIANA DE AISLAMIENTOS INDUSTRIALES, C.A., en contra de la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo No. SANT/GRTI/RZU/DSA/2009/500012, de fecha 24 de marzo de 2009, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 30 de julio de 2009 el abogado FRANCISCO VASQUEZ, presentó escrito ratificando la oposición formulada al decreto de medidas cautelares, y solicita la suspensión de las mismas. Sustanciado el procedimiento, pasa el Tribunal a resolver así:
De las Pruebas
La parte opositora consignó a las actas procesales ejemplar de Recurso Jerárquico interpuesto en contra de la resolución Culminatoria Sumario Administrativo No. SNAT/INTI/GRTI/RZU/DSA/2009-500012 de fecha 24 de marzo de 2009, la cual el Tribunal aprecia a reserva de las consideraciones que se realicen en el presente fallo. Así se declara.
La parte opositora consignó igualmente copia certificada del despacho comisorio librado por este Operador de Justicia para la práctica de la Medida Preventiva de Embargo aquí decretada conjuntamente con el acta de ejecución respectiva, la cual el tribunal aprecia a reserva de las consideraciones que realice en el presente fallo. Así se declara.
La representación de la República Bolivariana de Venezuela promovió sendas pruebas de inspección judicial, cuya admisión fue negada en la oportunidad correspondiente, y por consiguiente no fueron evacuadas. En razón de lo anterior, el Tribunal no aprecia dichos medios probatorios pruebas. Así declara.
Consideraciones para decidir
Observa el Tribunal, que la parte opositora alega la improcedencia de las medidas cautelares por cuanto no existe un acto administrativo “definitivamente firme” que sirva de fundamento a su decreto, por cuanto la contribuyente ZULIANA DE AISLAMIENTOS INDUSTRIALES, C.A. formalizó un Recurso Jerárquico dentro de dicho procedimiento administrativo que hasta la fecha no ha sido resuelto por la Administración Tributaria, por lo que de conformidad con lo previsto en los artículos 289 y 247 del Código Orgánico Tributario la Resolución No. SANT/GRTI/RZU/DSA/2009/500012, de fecha 24 de marzo de 2009, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del SENIAT no constituye titulo ejecutivo, y sus efectos se encuentran suspendidos. Igualmente en su escrito de oposición, la contribuyente expuso todos los alegatos presentados en su Recurso Jerárquico como fundamento de su impugnación.

Ahora bien, con el fin de examinar el mérito de los argumentos planteados en la presente incidencia de oposición, se estima prudente formular las siguientes consideraciones acerca del tipo de procedimiento que se sustancia en la presente causa:
Dispone el artículo 296 del vigente Código Orgánico Tributario, lo siguiente:
“Artículo 296: Cuando exista riesgo para la percepción de los créditos por tributos, accesorios y multas, aun cuando se encuentren en proceso de determinación, o no sean exigibles por causa de plazo pendiente, la Administración Tributaria podrá pedir al Tribunal competente para conocer del Recurso Contencioso Tributario que decrete medidas cautelares suficientes, las cuales podrán ser:
1. Embargo preventivo de bienes muebles;
2. Secuestro o retención de bienes muebles;
3. Prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, y
4. Cualquier otra medida, conforme a las previsiones contenidas en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.”
Adicionalmente, los artículos 297 y 298 del mencionado Código Orgánico Tributario, prevén:
“Artículo 297: El Tribunal, con vista al documento en que conste la existencia del crédito o la presunción del mismo, decretará la medida o medidas graduadas en proporción del riesgo, cuantía y demás circunstancias del caso.”
“Artículo 298: El juez decretará la medida dentro de los dos (2) días de despacho siguientes, sin conocimiento del deudor. Estas medidas tendrán plena vigencia durante todo el tiempo que dure el riesgo en la percepción del crédito, y sin perjuicio que la Administración Tributaria solicite su sustitución o ampliación.
Asimismo, el juez podrá revocar la medida, a solicitud del deudor, en caso de que éste demuestre que han desaparecido las causas que sirvieron de base para decretar la medida.”

Como puede apreciarse de las normas que anteceden, la ley define un amplio régimen de protección inspirado en la necesidad de garantizar el cobro de los créditos tributarios desde el momento mismo en que surjan elementos que hagan presumir su existencia, dando al efecto especial referencia a la variable “riesgo”.
No obstante, vista la especialidad de las citadas normas aplicables al caso de autos en razón de la materia, también debe el mencionado mecanismo preventivo atender a los requisitos de procedencia previstos para el resto de las medidas de protección cautelar, como resultado de una interpretación sistemática del ordenamiento que regula al mencionado instituto, de acuerdo a lo que ha sido el criterio pacífico y reiterado de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el cumplimiento concurrente de varios elementos, a saber, que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la medida cautelar, esto es, que el derecho que se pretende tutelar aparezca fundadamente como probable y verosímil (fumus boni iuris); que exista riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), es decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte peticionante por el retardo en obtener la sentencia definitiva; y por último, específicamente para el caso de las medidas cautelares innominadas, que exista el temor fundado de que una de las partes pueda causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni).
Estos elementos confieren al juez de la cautelar la posibilidad de analizar in límine la racionalidad de la solicitud de protección, al permitirle conocer los argumentos que sustentan la pretensión, para luego verificar los elementos de riesgo (en el daño o en la mora), y así determinar la necesidad de conceder la protección requerida. Con ello el juez no prejuzga sobre la viabilidad de la causa principal, sino que hace una aproximación a la juridicidad de los conceptos reclamados.
Siendo éste el escenario general de las medidas cautelares, sus principios, características y procedimientos inciden en los regímenes especiales creados en otras leyes, en todo y en cuanto sean compatibles con los procedimientos e intereses jurídicos tutelados.
A partir de lo anterior, y del análisis concatenado de las normas contenidas en los citados artículos 296 y 297 del vigente Código Orgánico Tributario, se destaca que la presunción de buen derecho en lo que respecta a las medidas cautelares previstas a favor del ente tributario, está representada no por la mera existencia de un acto administrativo de naturaleza determinativa de la obligación tributaria, sino que se origina de la forma de acto que éste debe tener y su adecuación a los requisitos de validez extrínseca previstos en el artículo 191 del vigente Código Orgánico Tributario, conjuntamente con una apariencia de juridicidad, que deberá analizarse someramente al comprobar, por ejemplo, que existe un respaldo normativo en el acto, y que el acto no contraviene abierta y manifiestamente el marco jurídico que regula la materia.
De otra parte, en lo que respecta al riesgo en la percepción, elemento de preeminencia en el régimen cautelar descrito, es claro que la norma sugiere la existencia de un peligro en la mora del obligado, y este elemento es de mayor amplitud, por cuanto la ratio de esta institución se corresponde con la necesidad primordial de resguardar los intereses del erario público. Por ello, sólo basta que concurran en la práctica circunstancias de hecho capaces de comprometer la satisfacción del crédito tributario aparentemente legítimo, para que proceda la protección cautelar solicitada, sin que sea necesario que el sujeto activo solicitante demuestre que esa incertidumbre en la percepción de los tributos, accesorios y multas, puede causarle un perjuicio irreparable en el ámbito jurídico de sus intereses.
Descrito el régimen cautelar que nos ocupa, el Tribunal en primer lugar debe señalar que la opositora confunde la presente solicitud de Medidas Cautelares con el Juicio Ejecutivo de Cobro de Créditos Fiscales que también prevé el Código Orgánico Tributario, cuando tal y como se señaló previamente, las medidas cautelares aquí dictadas tienen un carácter netamente preventivo y no ejecutivo, y pueden ser solicitadas y dictadas aún cuando los créditos fiscales que se pretenden resguardar se encuentren en proceso de determinación o simplemente no sean exigibles, por lo que no requieren para su decreto el cumplimiento de los requisitos de liquidez y exigibilidad establecidos en el artículo 289 eiusdem. Así se declara.
En relación al argumento de la opositora sobre que los efectos del acto administrativo se encuentran suspendidos por mandato del artículo 247 del Código Orgánico Tributario a causa de la interposición de un Recurso Jerárquico en contra de la resolución que sirvió de base para el decreto de las medidas cautelares aquí dictadas, el Tribunal considera pertinente transcribir el contenido de dicha norma:
“Artículo 247. La interposición del recurso [jerárquico] suspende los efectos del acto recurrido. Queda a salvo la utilización de las medidas cautelares previstas en este Código.”
En virtud de lo anterior, resulta obvia la posibilidad que prevé el Código Orgánico Tributario de que sean decretadas Medidas Cautelares en contra de los sujetos pasivos de las obligaciones tributarias, aún cuando medie la interposición de un recurso jerárquico que haya suspendido los efectos del respectivo acto administrativo. En razón de lo anterior, considera el Tribunal infundado tal alegato y en consecuencia lo desestima. Así se declara.
En relación a los alegatos de fondo planteados por la contribuyente como fundamento de su Recurso Jerárquico, y transcritos en su escrito de oposición, considera este Juzgador no corresponde en este tipo de procesos cautelares el análisis a profundidad de argumentos dirigidos a desvirtuar la legalidad de los actos administrativos que sirven de base para el decreto de las medidas, ya que eso en todo caso sería objeto de análisis de un eventual Recurso Contencioso Tributario.
Como se señaló previamente, el análisis que se hace de los actos administrativos para decretar este tipo de medidas cautelares es somero, y en este sentido, el Tribunal no aprecia elementos que evidencien la antijuridicidad de los conceptos reclamados en los aludidos actos determinativos, así como tampoco se evidencia el incumplimiento de los requisitos formales establecidos en el artículo 191 del vigente Código Orgánico Tributario. Por consiguiente, considera esta Alzada, en razón de la presunta legalidad que inviste los actos administrativos antes identificados, que la solicitud de medidas cautelares formulada por el Fisco Nacional se encuentra respaldada por una presunción de buen derecho. Así se declara.
En relación a la solicitud de suspensión de los efectos formulada por la parte opositora con base al artículo 263 del Código Orgánico Tributario, el Tribunal considera pertinente citar el contenido de dicha norma así:
“Artículo 263. La interposición del recurso [Contencioso Tributario] no suspende los efectos del acto impugnado, sin embargo a instancia de parte, el Tribunal podrá suspender parcial o totalmente los efectos del acto recurrido, en el caso que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho. Contra la decisión que acuerde o niegue la suspensión total o parcial de los efectos del acto, procederá recurso de apelación, el cual será oído en el solo efecto devolutivo.
La suspensión parcial de los efectos del acto recurrido no impide a la Administración Tributaria exigir el pago de la porción no suspendida ni objetada.”
Observa el Tribunal, que dicha norma se encuentra ubicada dentro del Titulo VI, Capítulo I Sección Primera del Código Orgánico Tributario, relativos a los procedimientos judiciales, específicamente de la interposición del Recurso Contencioso Tributario. De la trascripción de la norma se observa, que dicha solicitud cautelar se fundamenta en la apariencia de buen derecho que goce la impugnación que se formula mediante el Recurso Contencioso Tributario, por lo cual la formulación de tal solicitud dentro del presente proceso eminentemente cautelar resulta improcedente a todas luces y en consecuencia se desestima. Así se declara.
En conclusión, por las razones expuestas, en el dispositivo del fallo, este Tribunal declara sin lugar la oposición formulada por la contribuyente ZULIANA DE AISLAMIENTOS INDUSTRIALES, C.A. al decreto de medidas cautelares (autónomas) sobre bienes inmuebles de su propiedad y de su Presidente ciudadano JESÚS ÁNGEL MOLERO MARTÍNEZ, dictado por este Tribunal en fecha 30 de junio de 2009. Así se decide.
Resuelto lo anterior, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, haciendo uso de su amplio poder cautelar, considera que a la presente fecha ha transcurrido un tiempo prudencialmente suficiente para la ejecución de la medida cautelar dictada en la presente causa, en razón de lo cual se ORDENA oficiar al Tribunal comisionado para la practica de la medida de embargo aquí decretada, a los fines de que remita a este despacho judicial las resultas de la misma. Así se decide.
Ahora bien, en resguardo del derecho a la defensa y el debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución, el Tribunal advierte a la recurrente, que podrá ofrecer caución o garantía suficiente conforme a lo previsto en los artículos 589 y 590 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 299 y 72 del Código Orgánico Tributario, a los fines de sustituir la medida decretada en el presente proceso cautelar. Así se declara.
Dispositivo
Por los fundamentos y razonamientos expuestos, este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en el procedimiento de Medidas Cautelares decretadas por este Tribunal a solicitud de la República Bolivariana de Venezuela en contra de la sociedad mercantil ZULIANA DE AISLAMIENTOS INDUSTRIALES, C.A. y el ciudadano JESÚS ÁNGEL MOLERO MARTÍNEZ, que se sustancia bajo Expediente No. 991-09, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:
1. Declarar SIN LUGAR la oposición formulada por la contribuyente ZULIANA DE AISLAMIENTOS INDUSTRIALES, C.A. y el ciudadano JESÚS ÁNGEL MOLERO MARTÍNEZ, al decreto de medidas cautelares dictado por este Juzgado en fecha 30 de junio de 2009.
2. Se ORDENA oficiar al Tribunal comisionado para la practica de la medida de embargo aquí decretada, a los fines de que remita a este despacho judicial las resultas de la misma. Así se decide.
3. Se ADVIERTE a la recurrente, que podrá ofrecer caución o garantía suficiente conforme a lo previsto en los artículos 589 y 590 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 299 y 72 del Código Orgánico Tributario, a los fines de sustituir las medidas decretadas en el presente proceso.
4. No hay condena en costas en virtud del carácter de este fallo.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Dado, firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo, a los veintinueve (29) de septiembre de 2009. Año: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Temporal,


Dr. Jesús A. Rincón Pirela
La Secretaria,


Abog. Yusmila Rodríguez Romero.

En la misma fecha se dictó y publicó esta decisión interlocutoria correspondiente al expediente No. 991-09, se dejó la copia ordenada y se registró bajo el No. ______ - 2009. Se deja constancia de que libraron boletas de notificación dirigidas a la República Bolivariana de Venezuela y a la contribuyente ZULIANA DE AISLAMIENTOS INDUSTRIALES, C.A. Igualmente se libró oficio dirigido Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez.
La Secretaria,
Abog. Yusmila Rodríguez Romero.

RLB/dd.-