REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN ZULIANA

Expediente No. 174-08

Perención

En fecha 04 de junio de 2004 se le dio entrada a Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano José Antonio Godoy, portador de la cedula de identidad No. 3.924.199 en su carácter de representante de INVERSIONES LA CAÑA, C.A. asistido por abogada María Arias, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 23.402 en contra de la Resolución. No. GRTIRZ-DF-0447 de fecha 12 de junio de 1996 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos del Seniat.
En la misma fecha (04-06-2008), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Tributario, se ordenó notificar de la recepción del presente recurso a la recurrente, a la Procuradora General de la República, Contralor General de la República, Fiscal General de la Republica.
El 20 de julio de 2004 se libro Boleta de notificación a la recurrente, y el 31 de enero de 2007, el alguacil de este Tribunal consignó la Boleta de notificación en original y copia, ya que le fue imposible practicar la referida notificación.
El 19 de julio de 2007 el Tribunal mediante resolución No. 215-2007 acordó librar un cartel de notificación que se fijara, a las puertas del Tribunal y en el domicilio Fiscal de la contribuyente, a fin de informarle a este que se le concede un plazo para su comparecencia de diez días de despacho contados a partir de que haya constancia en actas de la ultima de la s fijaciones aquí ordenadas, vencido el cual se entenderá que la recurrente esta a derecho y continuará el presente proceso. En la misma fecha se libró el cartel de notificación. El 23 de octubre de 2007 la Secretaria del Tribunal deja constancia de haber fijado el referido cartel en el domicilio de la contribuyente, y en la cartelera del Tribunal.
El 15 de julio de 2008, la Secretaria del Tribunal deja constancia de retiro del cartel de notificación en la cartelera del Tribunal, en virtud de haber de haber precluido el lapso previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Tributario.


DEL AVOCAMIENTO.
Por cuanto, el Dr. Rodolfo Luzardo Baptista, Juez Titular de este Tribunal, se encuentra disfrutando sus vacaciones legales 2008-2009; y, yo Dr. Jesús Rincón, en mi carácter de Juez Suplente Temporal, designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha veinte (20) de julio de 2009, y luego de haber sido juramentado ante el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia el día trece (13) de agosto de 2009, asumo la Rectoría de este órgano Jurisdiccional y con tal carácter me AVOCO al conocimiento de la presente causa.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1.- Es deber de las partes impulsar todo proceso desde su inicio hasta su propia culminación, en aras de colaborar para la administración de justicia rápida conforme los postulados del artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. En razón de ello el ordenamiento jurídico establece normas para sancionar la falta de colaboración de las partes en el rápido desarrollo del proceso y al respecto encontramos que el artículo 265 del Código Orgánico Tributario establece:
“La instancia se extinguirá por el transcurso de (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa no producirá la perención”
Disposición que concuerda con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado Ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
Así mismo, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“ Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual .Además de los casos previstos en la ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la exexistencia o inexistencia de un derecho o una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la sasticfacción completa de su interés mediante una acción diferente.
3.- Ahora bien, este Tribunal observa que en el presente caso desde la fecha en que consta en actas la notificación de la recurrente (15-07-2008) hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un año sin que la parte recurrente haya gestionado en actas la práctica de las restantes notificaciones ordenadas y no ha efectuado gestión alguna para la prosecución de la causa, por lo cual es evidente la pérdida del interés en sostener el presente recurso y la procedencia de la figura de la perención. En razón de lo cual, este Tribunal declara la perención de la causa, conforme a lo previsto en el artículo 265 del Código Orgánico Tributario. Así se resuelve.
Dispositivo
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la Ley, resuelve:
1- PERIMIDA LA INSTANCIA y por consiguiente extinguido el presente proceso.
2- NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo a los veintitrés (23) días del mes de septiembre del año dos mil nueve (2009). Año: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Temporal,

Dr. Jesús Rincón
La Secretaria

Abog. Yusmila Rodríguez Romero

En la misma fecha se dictó y publicó este fallo interlocutorio, y se registró bajo el N° _______ - 2009.
La Secretaria

Abog. Yusmila Rodríguez Romero

JR/an