REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN ZULIANA
Expediente No. 160-04
Perención
En fecha 13 de mayo de 2004 se recibió oficio No. RZ-DJT-CCJ-2003-00369 de fecha 23 de abril de 2004, remitido por el Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Zulia del SENIAT, contentivo del Recurso Contencioso Tributario intentado subsidiariamente al Recurso Jerárquico interpuesto por la ciudadana LIGIA CARDENAS DE HIGUERA, portadora de la cédula de identidad No. 102.924 en su carácter de Presidente de la contribuyente “ALEJANDRO HIGUERA CARDENAS Y ASOCIADOS” identificada con el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 22 de agosto de 1991, bajo el No. 13, Tomo 26-A, e inscrito en el Registro de Información Fiscal (RIF) No. J-07052474-0, asistido por el Abogado Marcos Sánchez Fuenmayor, en contra de la Resolución No. GJT-DRAJ-A-2003-2937, de fecha 29 de septiembre de 2003, emanada del Gerente Jurídico Tributario del SENIAT.
En fecha 27 de mayo de 2004, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Tributario, se ordenó notificar de la recepción del recurso a la contribuyente; en razón de lo cual el 22 de julio de 2004, el Alguacil de este Tribunal manifestó haberla efectuado en la persona del Ricardo García en su carácter de Administrador Gerente.
El 05 de noviembre de 2004, la apoderada judicial sustituta de la Procuradora General de la República, abogada Bárbara García manifestó que la contribuyente había cancelado la totalidad de sus obligaciones tributarias. Siendo en fecha 15 de noviembre de 2004, cuando este Tribunal ordena la notificación de la contribuyente a fin de que manifieste su opinión en relación a la pretensión de la República.
El 21 de febrero de 2005 se libró boleta de notificación a la recurrente. Siendo en fecha 21 de junio de 2006, cuando el Alguacil de este Tribunal manifestó haber efectuado dicha notificación en la persona de la ciudadana Angie de Moya, en su carácter de secretaria.
DEL AVOCAMIENTO.
Por cuanto, el Dr. Rodolfo Luzardo Baptista, Juez Titular de este Tribunal, se encuentra disfrutando sus vacaciones legales 2008-2009; y, yo Dr. Jesús Rincón, en mi carácter de Juez Suplente Temporal, designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha veinte (20) de julio de 2009, y luego de haber sido juramentado ante el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia el día trece (13) de agosto de 2009, asumo la Rectoría de este órgano Jurisdiccional y con tal carácter me AVOCO al conocimiento de la presente causa.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En todo proceso, es deber de las partes impulsar la causa desde su inicio hasta su propia culminación, en aras de colaborar para la administración de justicia rápida conforme los postulados del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En razón de ello el ordenamiento jurídico establece normas para sancionar la falta de colaboración de las partes en el rápido desarrollo del proceso y al respecto encontramos que el artículo 265 del Código Orgánico Tributario establece:
“La instancia se extinguirá por el transcurso de (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa no producirá la perención”
Disposición que concuerda con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado Ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
Así mismo, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.
Ahora bien, este Tribunal observa que en el presente caso desde la fecha en que consta en actas la notificación de la parte recurrente de la decisión de fecha 15 de abril de 2004 (21/06/2006) hasta la presente fecha (22/09/2009), ha transcurrido más de un año sin que la parte recurrente haya efectuado gestión alguna para la prosecución de la causa, por lo cual es evidente la pérdida del interés en sostener el presente recurso y la procedencia de la figura de la perención. En razón de lo cual, este Tribunal declara la perención de la causa, conforme a lo previsto en el artículo 265 del Código Orgánico Tributario. Así se resuelve.
Dispositivo
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la Ley, en el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente “ALEJANDRO HIGUERA Y ASOCIADOS”, en contra de la Resolución No. GJT-DRAJ-A-2003-2937 de fecha 29 de septiembre de 2003, que cursa bajo el Exp. No. 160-04, resuelve:
1- PERIMIDA LA INSTANCIA y por consiguiente extinguido el presente proceso.
2- NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo a los veintidós (22) días del mes de septiembre del año dos mil nueve (2009). Año: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Temporal,
Dr. Jesús Rincón La Secretaria
Abog. Yusmila Rodríguez Romero
En la misma fecha se dictó y publicó este fallo interlocutorio, y se registró bajo el N° _______ - 2009. La Secretaria
Abog. Yusmila Rodríguez Romero
JR/dcz
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