REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN ZULIANA


Expediente No. 124-04
Perención
En fecha 07 de mayo de 2004 le dio entrada Recurso Contencioso Tributario, interpuesto subsidiariamente al Recurso Jerárquico por el ciudadano Andrés Segundo Prieto titular de la Cédula de Identidad No. 4.591.639 actuando en representación de la Sociedad Mercantil “LIBRERÍA Y PAPELERIA CLIPS C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 01 de junio de 1989 bajo el No. 22 Tomo 16-A e identificada en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el No. J-07046729-0, asistido por el abogado Roberto Negrete Palma, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 13.455.
En la misma fecha, este Tribunal le dio entrada a este Recurso y ordenó notificar de su recepción a la recurrente, para lo cual se comisionó al Juzgado del Municipio Machiques de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Igualmente se ordenó la notificación de la Procuradora General, del Contralor General y del Fiscal General de la República.
El Recurso Jerárquico fue intentado el 21 de diciembre de 1998 contra las Resoluciones Nos. GRTIRZ-DFC-MCH-0083 y GRTIRZ-DFC-MCH-0085 ambas de fecha 08 de junio de 1998, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). En fecha 04 de julio de 2003 fue resuelto dicho Recurso Jerárquico fue resuelto sin lugar por el Gerente Jurídico Tributario del SENIAT, en razón de lo cual el expediente administrativo fue remitido por el Gerente Regional de Tributos Internos a este Tribunal mediante oficio No. RZ-DJT-CCJ-2003-00383 de fecha 23 de abril de 2004, a fin de que este Juzgado conozca del Recurso Contencioso Tributario Subsidiario que intentara la contribuyente.
El 30 de noviembre de 2006, de 2006 el Tribunal mediante decisión No. 226-2006, acordó librar un cartel que se fijará en las puertas del Tribunal y en el domicilio fiscal de la recurrente y en la misma fecha se libro el referido cartel. El 20 de mayo de 2008 el secretario temporal de este tribunal deja constancia en el expediente, de haber fijado el referido cartel en el domicilio de la contribuyente, y en la cartelera del Tribunal.
El 02 de julio de 2008 la Secretaria de este Juzgado deja constancia de de haber retirado el cartel de la cartelera del tribunal en virtud de haber precluido el lapso , previsto en el articulo 264 del Código Orgánico Tributario.
DEL AVOCAMIENTO.
Por cuanto, el Dr. Rodolfo Luzardo Baptista, Juez Titular de este Tribunal, se encuentra disfrutando sus vacaciones legales 2008-2009; y, yo Dr. Jesús Rincón, en mi carácter de Juez Suplente Temporal, designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha veinte (20) de julio de 2009, y luego de haber sido juramentado ante el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia el día trece (13) de agosto de 2009, asumo la Rectoría de este órgano Jurisdiccional y con tal carácter me AVOCO al conocimiento de la presente causa.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1.- Ahora bien, es deber de las partes impulsar todo proceso desde su inicio hasta su propia culminación, en aras de colaborar para la administración de justicia rápida conforme los postulados del artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. En razón de ello el ordenamiento jurídico establece normas para sancionar la falta de colaboración de las partes en el rápido desarrollo del proceso y al respecto encontramos que el artículo 265 del Código Orgánico Tributario establece:
“La instancia se extinguirá por el transcurso de (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa no producirá la perención”
Disposición que concuerda con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado Ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
“Así mismo, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual .Además de los casos previstos en la ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.
3.- Ahora bien, este Tribunal observa que en el presente caso desde la fecha en que consta en actas la notificación de la recurrente (02-07-2008) hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un año sin que la parte recurrente haya gestionado en actas la práctica de las restantes notificaciones ordenadas y no ha efectuado gestión alguna para la prosecución de la causa, por lo cual es evidente la pérdida del interés en sostener el presente recurso y la procedencia de la figura de la perención. En razón de lo cual, este Tribunal declara la perención de la causa, conforme a lo previsto en el artículo 265 del Código Orgánico Tributario. Así se resuelve.
Dispositivo
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la Ley, en el Recurso Contencioso Tributario subsidiario interpuesto por LIBRERÍA Y PAPELERIA CLIPS, C.A. contra la Republica Bolivariana de Venezuela, resuelve:
1. PERIMIDA LA INSTANCIA y por consiguiente extinguido el presente proceso.
2. NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo a los veintidós (22) días del mes de septiembre del año dos mil nueve (2009). Año: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Temporal,

Dr. Jesús A. Rincón
La Secretaria

Abog. Yusmila Rodríguez Romero

En la misma fecha se dictó y publicó este fallo interlocutorio, y se registró bajo el N° _________- 2009.
La Secretaria

Abog. Yusmila Rodríguez Romero
RLB/an