REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN ZULIANA

Perención
En fecha 11 de mayo de 2004 se recibió y se le dio entrada a oficio No. RZ-DJT-CCJ-2003-00465, de fecha 29 de abril de 2004, emanado del Gerente Regional de Tributos Internos Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), anexo al cual acompaña Recurso Contencioso Tributario, interpuesto subsidiariamente ante la Administración Tributaria por el ciudadano ALCINO DOS SANTOS CARVHALO, portador de la cédula de identidad No. 7.828.352, en su carácter de Administrador Principal de la sociedad mercantil PANADERIA Y PASTELERIA CECILIO ACOSTA, S.R.L, inscrita ante el registro de Comercio que fue llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con fecha 16 de junio de 1.972, bajo el Nº 21, paginas107-112, Tomo 41 del Libro de Registro de Comercio llevado por el Tribunal, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el No. J-07008331-0, asistido por el Abogada en ejercicio CARLOS PADRÓN SANCHEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 5.103, CONTRA las planillas de liquidación signadas bajo los Nros. 04-10-61-000438, 04-10-61-000439, 04-10-61-000440, 04-10-61-000441 , 04-10-61-000442 , 04-10-61-000443, 04-10-61-000444 , 04-10-61-000445, 04-10-61-000446, 04-10-61-000447 , 04-10-61-000448, 04-10-61-000449, 04-10-61-000450 , 04-10-61-000451, 04-10-61-000452 , todas emanadas de fecha 18 de junio de 1.996, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del SENIAT.
En fecha 19 de mayo de 2004, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Tributario, se ordenó notificar de la recepción del recurso a la contribuyente. Siendo en fecha 07 de febrero de 2007, cuando el Alguacil de este tribunal manifestó no haber podido efectuar notificación dirigida a la recurrente en virtud de que en la dirección indicada, manifestó su encargada que había cerrado y que en la actualidad operaba la sociedad “PANADERIA Y PASTELERIA MI NIÑO DORADO”.
El 19 de mayo de 2007 este Tribunal dictó resolución ordenando librar carteles, en virtud de que la notificación de forma personal no pudo ser practicada en la persona del presidente de la compañía o de sus apoderados judiciales; en la misma fecha se libró el referido cartel, y el 22 de octubre de 2007 cuando se fijo el mismo tanto en el domicilio de la contribuyente como en la cartelera del Tribunal.
El 06 de febrero de 2008 se dejó constancia de haberse efectuado el retiro del cartel de notificación de la cartelera del Tribunal.
Este Tribunal observa que, según consta en actas del expediente, no han existidos actuaciones sucesivas al auto de admisión del recurso.
Del avocamiento.
Por cuanto, el Dr. Rodolfo Luzardo Baptista, Juez Titular de este Tribunal, se encuentra disfrutando sus vacaciones legales 2008-2009; y, yo Dr. Jesús Rincón, en mi carácter de Juez Suplente Temporal, designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha veinte (20) de julio de 2009, y luego de haber sido juramentado ante el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia el día trece (13) de agosto de 2009, asumo la Rectoría de este órgano Jurisdiccional y con tal carácter me AVOCO al conocimiento de la presente causa.
Atendiendo a las observaciones anteriormente señaladas, este órgano pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Consideraciones para Decidir

1.- Este tribunal estima necesario señalar que, es deber de las partes impulsar todo proceso desde su inicio hasta su propia culminación, en aras de colaborar para la administración de Justicia conforme los postulados del artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. En razón de ello, el ordenamiento jurídico establece normas para sancionar la falta de colaboración de las partes en el rápido desarrollo del proceso y al respecto encontramos que el artículo 265 del Código Orgánico Tributario establece:
“La instancia se extinguirá por el transcurso de (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa no producirá la perención”

Disposición que concuerda con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado Ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”


En este sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en diversas decisiones. Así, mediante fallo No. 00111 de fecha 24 de enero de 2008, en el caso LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A., al comentar este artículo 267 del Código Procesal Civil, señaló:
“…Tampoco es necesario a los fines de aplicar la figura procesal in commento, que todas las partes se encuentren a derecho. En consecuencia, la obligación del juez contencioso tributario (sic) de notificar a la Administración de la existencia del recurso, establecida en el articulo 191 del Código Orgánico Tributario Vigente para la fecha, no debe ser considerada un obstáculo para que opere la perención de instancia, constituyéndose en carga procesal del recurrente, instar las notificaciones de Ley….”
2.- La perención de la instancia opera de pleno derecho por la inactividad de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por más de un año, según los supuestos del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y 265 del Código Orgánico Tributario.
3.- Ahora bien, este Tribunal observa que en el presente caso desde la fecha en que consta en actas el retiro del cartel de notificación de la cartelera del Tribunal (06-02-2008) hasta la presente fecha (1709/09), ha transcurrido más de un año sin que la parte recurrente haya efectuado gestión alguna para la prosecución de la causa, por lo cual es evidente la pérdida del interés en sostener el presente recurso y la procedencia de la figura de la perención.
Por lo que, habiendo trascurrido más de un año de inactividad de las partes, sin haber efectuado gestión alguna para la prosecución de la causa, se evidencia la pérdida de interés de la recurrente en sostener el presente recurso y por tanto, procede la figura de la perención. En razón de lo cual, este Tribunal declara la perención de la causa, conforme a lo previsto en el artículo 265 del Código Orgánico Tributario. Así se resuelve.
Dispositivo
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la Ley, en el Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente por PANADERIA Y PASTELERIA CECILIO ACOSTA, S.R.L, CONTRA las planillas de liquidación signadas bajo los Nros. 04-10-61-000438, 04-10-61-000439, 04-10-61-000440, 04-10-61-000441 , 04-10-61-000442 , 04-10-61-000443, 04-10-61-000444 , 04-10-61-000445, 04-10-61-000446, 04-10-61-000447 , 04-10-61-000448, 04-10-61-000449, 04-10-61-000450 , 04-10-61-000451, 04-10-61-000452 , todas emanadas de fecha 18 de junio de 1.996, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del SENIAT; resuelve declarar:
1- PERIMIDA LA INSTANCIA y por consiguiente extinguido el presente proceso.
2- NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS de conformidad con establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese. Notifíquese. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo a los dieciocho (17) días del mes de septiembre de 2009. Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Temporal,

Dr. Jesús Rincón Pirela La Secretaria,

Abg. Yusmila Rodríguez Romero

En la misma fecha se dictó y publicó este fallo interlocutorio, y se registró bajo el Nº ________ - 2009. La Secretaria,

Abg. Yusmila Rodríguez Romero

JRP/jrs