REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas
Cabimas, treinta (30) de septiembre de dos mil nueve (2009)
199º y 150º

Se inició la presente causa por demanda interpuesta en fecha 17 de abril de 2009, por la ciudadana SUGEY DEL CARMEN GARCÍA VILCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.840.701, domiciliada en el Municipio Autónomo Miranda del Estado Zulia, debidamente representada por los abogados MARÍA RITA OCANDO, YOSMARY RODRÍGUEZ MELÉNDEZ, AURA MEDINA, JOHANNA ARIAS, JOHN MOSQUERA, MIGNELY DÍAZ, LISBETH BRACHO y YENNILY VILLALOBOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 99.128, 109.562, 116.531, 85.304, 115.134, 110.055, 107.694 y 89.416, respectivamente, en su condición de Procuradores de Trabajadores del Estado Zulia; en contra de la firma de comercio CHANNEL MIRANDA COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 23 de agosto de 2007, anotada bajo el Nro. 5, Tomo 70-A, debidamente representada por los abogados en ejercicio RICARDO IVÁN GORDONES MEDINA, CARMEN SOFÍA ALVARADO, CARLOS HENRIQUE SUÁREZ ROMERO, DEYANIRA BRAVO TALAVERA, ENZO SÁNCHEZ SALAS y LUIS RAMÓN VALERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 85.258, 53.125, 87.682, 56.811, 90.514 y 108.561, respectivamente; por motivo de cobro de sus Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales, reclamando según el libelo de la demanda los siguientes conceptos: Prestación de Antigüedad, Vacaciones y Bono Vacacional Vencido, Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades Fraccionadas, Indemnización por Despido, Indemnización Sustitutiva de Preaviso, y Salarios Retenidos, así como las costas procesales y la corrección monetaria, conceptos que ascienden a la cantidad de Bs. 19.679,80, que es la cantidad que en definitiva reclama; siendo admitida dicha demanda en fecha 05 de mayo de 2009, previa subsanación ordenada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, ordenándose las notificaciones correspondientes.

Cumplidas las notificaciones ordenadas y en virtud del sorteo de distribución automatizado aplicado por el sistema JURIS 2000, tuvo lugar el inicio de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, en fecha 08 de junio de 2009, ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, compareciendo ambas partes y prolongándose la misma hasta el día 03 de julio de 2009, oportunidad en la cual se da por concluida la misma, por no haberse logrado la mediación; ordenando el Juez incorporar a las actas procesales los medios probatorios consignados por las partes y posteriormente fue remitido a este Juzgado Primero de Primera Instancia del Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a objeto de dar continuidad al proceso conforme lo establecido en el artículo 150 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, en fecha 29 de septiembre de 2009, compareció la parte demandante, ciudadana SUGEY DEL CARMEN GARCÍA VÍLCHEZ, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ROBERTO SARCOS MORÁN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 18.106, así como la parte demandada, sociedad mercantil en la persona del ciudadano RONALD REYES, titular de la cédula de identidad Nro. 25.486.792, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil CHANNEL MIRANDA COMPAÑÍA ANÓNIMA, debidamente asistido por el abogado en ejercicio RICARDO GORDONES MEDINA, antes identificado, quienes expusieron:

“…Ante ud., recurro para desistir formalmente de la demanda invocada por mi en contra de Channel Miranda, C.A., por pago de prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Y yo Ronald Reyes en mi carácter de presidente de Channel Miranda, C.A., (…) acepto el desistimiento del procedimiento realizado por la demandada de autos y declaro no tener nada que reclamar por el presente procedimiento…”.

Al respecto, este Tribunal procede a pronunciarse sobre el desistimiento efectuado en el siguiente sentido:

El desistimiento es definido por jurista patrio Ricardo Henríquez La Roche como el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir, abandona la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva, sin mediar aceptación del demandado, la extinción de la relación procesal por falta de impulso y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Su fundamento radica en el principio dispositivo del proceso civil, que impide la iniciación y continuación de un proceso sin instancia de parte, ya que el Estado no tiene en el proceso un interés superior a la suma de los intereses individuales que están en juego. Así el efecto de un desistimiento de instancia es que se tengan por inexistentes todos los actos del procedimiento, desde que éste se inició, es decir, el procedimiento habido queda borrado.

En este sentido cabe destacar, en materia laboral, que el desistimiento puede hacerse por voluntad manifiesta de las partes o por imperio de la Ley como consecuencia de la rebeldía de alguna de las partes para cumplir alguna carga procesal o de algún acto procesal. En el primero de los casos, el desistimiento se manifiesta de forma expresa y libre de coacción sobre algún punto de la controversia, bien del proceso, bien del procedimiento, bien de algún medio probatorio que no interese a la parte promovente, etc., y en el segundo de los casos, el desistimiento se impone como una sanción cuando alguna de las partes actúa con rebeldía frente al órgano jurisdiccional, verbigracia: incomparecencia de la parte demandante a la audiencia preliminar (que se traduce en el desistimiento del proceso, conforme el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), incomparecencia de la parte demandante a la audiencia de juicio (que se traduce en el desistimiento de la acción, conforme el artículo 151 ejusdem), incomparecencia de la parte recurrente a la audiencia de apelación (conforme el artículo 164 del texto legal adjetivo), incomparecencia de la parte promovente al llamado de la oportunidad para llevarse a cabo una inspección judicial (conforme el artículo 112 de dicha Ley), etc.

En el presente caso, lo que nos ocupa es el desistimiento de la parte demandante, debidamente asistida en el referido acto, de la demanda, lo que se traduce en el desistimiento del procedimiento interpuesto en contra de la parte demandada, sociedad mercantil CHANNEL MIRANDA, C.A., por lo cual, debe este Tribunal verificar los extremos legales para la validez de dicho desistimiento; evidenciándose en primer término que tanto la parte demandante, ciudadana SUGEY DEL CARMEN GARCÍA VÍLCHEZ, como la parte demandada, sociedad mercantil CHANNEL MIRANDA COMPAÑÍA ANÓNIMA, en la persona del ciudadano RONALD REYES, quien funge como Presidente de la misma, antes identificados, actuaron con la debida asistencia legal, por los abogados en ejercicio ROBERTO SARCOS MORÁN y RICARDO GORDONES MEDINA, respectivamente, antes identificados, con lo cual se ha demostrado el desinterés de las partes de darle continuidad al presente proceso.

En este sentido, este Tribunal observa que el desistimiento manifestado por la parte demandante lo realiza de forma voluntaria, libremente, sin constreñimiento ni coacción alguna, y con la debida asistencia legal, y por cuanto el desistimiento se verificó luego del acto de la contestación de la demanda, resultaba imprescindible que la parte contraria manifestará expresamente su consentimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en materia laboral por permitirlo así el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; constatándose de autos que en el mismo acto, la representación judicial de la parte demandada, debidamente asistida, manifestó su aceptación al desistimiento efectuado por la parte demandante.

En consecuencia, por cuanto se observa que el desistimiento manifestado por la parte demandante, ciudadana SUGEY DEL CARMEN GARCÍA VÍLCHEZ, antes identificada, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ROBERTO SARCOS MORÁN, antes identificado, del proceso interpuesto en contra de la sociedad mercantil CHANNEL MIRANDA COMPAÑÍA ANÓNIMA, representada por el ciudadano RONALD REYES, debidamente asistido por el abogado en ejercicio RICARDO GORDONES MEDINA, antes identificados, cumple con los extremos legales; este Juzgador le imparte su aprobación y en consecuencia HOMOLOGA el desistimiento del presente proceso, se le imparte carácter de cosa juzgada; se declara TERMINADO el mismo y se ordena el archivo del presente asunto. ASÍ SE DECIDE.

VIII
PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: HOMOLOGADO el desistimiento del proceso contentivo del juicio que por cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, interpuso la ciudadana SUGEY DEL CARMEN GARCÍA VÍLCHEZ, en contra de la sociedad mercantil CHANNEL MIRANDA COMPAÑÍA ANÓNIMA, antes identificados, impartiéndosele el carácter de Cosa Juzgada.

SEGUNDO: TERMINADO el presente proceso y se ordena el ARCHIVO definitivo del presente asunto.

TERCERO: No se condena en costas a la parte demandante, ciudadana SUGEY DEL CARMEN GARCÍA VÍLCHEZ, antes identificada, conforme a lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por devengar menos de TRES (03) salarios mínimos, excluido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 del mismo texto adjetivo laboral.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los treinta (30) días del mes de Septiembre de Dos Mil Nueve (2009). Siendo las 05:46 p.m. AÑOS 199° de la Independencia y 150° de la Federación.


Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
JUEZ PRIMERO DE JUICIO


Abg. JANETH RIVAS
SECRETARIA


NOTA: En esta misma fecha siendo las 05:46 de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.
Abg. JANETH RIVAS
SECRETARIA

ASUNTO: VP21-L-2009-000349
JDPB.