REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas
Cabimas, Veintinueve (29) de septiembre de dos mil nueve (2009)
199º y 150º
Se inició la presente causa por demanda interpuesta en fecha 16 de diciembre de 2008 por el ciudadano ALDRIN JOSÉ CAZORLA ROSAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 8.701.778, domiciliado en Ciudad Ojeda, Municipio autónomo Lagunillas del Estado Zulia, representado judicialmente por los Procuradores de Trabajadores del Estado Zulia abogados en ejercicio YOSMARY RODRÍGUEZ MELÉNDEZ, LISBETH BRACHO, AURA MARIA MEDINA GUTIÉRREZ, YENNILY VILLALOBOS LUGO, ANNY MONTANER, JOHANNA ARRÍAS, MIGNELY DÍAZ y JHON MOSQUERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 109.562, 107.694, 116.531, 89.416, 120.247, 85.304, 110.3055 y 115.134, respectivamente; en contra de la sociedad mercantil ARRENDAMIENTO CORPORATIVO DE VENEZUELA C.A. (ACV, C.A.), inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 23 de agosto de 2005, anotada bajo el Nro. 76, tomo 1163-A, representada judicialmente por los abogados en ejercicio NAYADET MOGOLLON PACHECO, MARIA OLIMPIA LABRADOR, EDDIE JOSÉ CHÁVEZ ALVARADO, ALFREDO JOSÉ FERRER NÚÑEZ, CARLOS GUSTAVO FERRER OLIVARES y JUSTINIANO RODRÍGUEZ, inscritos en Inpreabogados bajo los Nros. 42.014, 78.133, 57.699, 46.674, 91.898 y 63.935, respectivamente; en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, la cual fue admitida en fecha 17 de diciembre de 2008 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas.
Cumplidas las formalidades procedimentales y celebrada la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, en el día y a la hora fijada para tal fin, profirió este Juzgado de Juicio su sentencia de manera inmediata, la cual pasa a reproducir en forma clara, precisa y lacónica, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:
I
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PARTE ACTORA
En ciudadano ALDRIN JOSÉ CAZORLA ROSAS, alegó que el día 1ero. de octubre de 2004 inició una relación laboral con la sociedad mercantil ARRENDAMIENTO CORPORATIVO DE VENEZUELA C.A. (ACV, C.A.), desempeñando labores de Operador, laborando en una jornada de lunes a viernes, de cada semana, en un último horario comprendido de 7:15 a.m., a 12:00 m., y de 1:00 p.m., a 5:30 p.m., de cada semana, realizando labores propias de su cargo, específicamente entrega de unidades vehiculares en varias empresas, velar por el buen mantenimiento de las unidades, generar informe de gestión, auxilios viales diurnas y nocturnas, así como cualquier otra actividad que realiza un operador en general al servicio de la empresa; que en fecha 07 de marzo de 2008, culminó su relación laboral por despido injustificado que le hiciere el ciudadano GIANPOLE GONZÁLEZ, en su carácter de Gerente de la Empresa demandada, acumulando un tiempo de servicio de TRES (03) años, CINCO (05) meses y SEIS (06) días, devengando un salario mensual básico para la fecha de la culminación de la relación laboral de Bs. 1.176,45. Que aun cuando instauró reclamación administrativa ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Lagunillas del Estado Zulia, signada con el Nro. 075-08-03-002216, y posteriormente otro reclamo para así interrumpir la prescripción de la acción, los montos acreditados por prestaciones sociales y otros beneficios laborales, producidas en el tiempo de servicio efectivo con la sociedad mercantil ARRENDAMIENTO CORPORATIVO DE VENEZUELA C.A. (ACV, C.A.), en función del salario devengado y la subordinación a la cual estuvo sometido, hasta la presente fecha no le han sido cancelado y por cuanto tiene la segura convicción de que no serán cancelados extrajudicialmente, es por lo que acude para demandar como en efecto demanda a la sociedad mercantil ARRENDAMIENTO CORPORATIVO DE VENEZUELA C.A. (ACV, C.A.). Demandó el pago de los siguientes conceptos: 1). PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Período del 01 de octubre de 2004 al 06 de marzo de 2005: Por 5 meses y 6 días de servicio corresponden 10 días por Salario Integral de Bs. 20,18 (Salario Básico Bs. 18,33 + Alícuota de Utilidades Bs. 1,5 [30 días X Bs. 18,33 / 360 días del año] + Alícuota de Vacaciones Bs. 0,35 [7 días X Bs. 18,33 / 360 días del año] = Bs. 20,18), todo lo cual totalizan la cantidad de Bs. 201,80; Periodo del 07 de marzo de 2005 al 07 de marzo de 2006: Por un 01 año efectivo de servicio corresponden 60 días de Salario por Salario Integral de Bs. 26,82 (Salario Básico Bs. 24,33 + Alícuota de Utilidades Bs. 2,02 [30 días X Bs. 24,33 / 360 días del año] + Alícuota de Vacaciones Bs. 0,47 [7 días X Bs. 24,33 / 360 días del año] = Bs. 26,82), todo lo cual totalizan la cantidad de Bs. 1.609,20; Periodo del 07 de marzo de 2006 al 07 de marzo de 2008: Por 02 años efectivos de servicio corresponden 126 días de Salario por Salario Integral de Bs. 43,34 (Salario Básico Bs. 39,21 + Alícuota de Utilidades Bs. 3,26 [30 días X Bs. 39,21 / 360 días del año] + Alícuota de Vacaciones Bs. 0,87 [8 días X Bs. 39,21 / 360 días del año] = Bs. 43,34), todo lo cual totalizan la cantidad de Bs. 5.460,84 por este periodo; cantidades cuyas sumatorias ascienden al monto de Bs. 7.271,84 el cual se reclama por este concepto; 2). INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD: De conformidad con el Numeral artículo 125 numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, considerando TRES (03) años, CINCO (05) meses y SEIS (06) días, son 90 días, calculados a razón del último Salario Integral de Bs. 43,34, totalizan la cantidad de Bs. 3.900,60; 3). PAGO SUSTITUTIVO DE PREAVISO: De conformidad con el Numeral artículo 125 literal d de la Ley Orgánica del Trabajo, considerando TRES (03) años, CINCO (05) meses y SEIS (06) días, son 60 días, calculados a razón del último Salario Integral de Bs. 43,34, totalizan la cantidad de Bs. 2.600,40; 4). VACACIONES VENCIDAS: Conforme el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, aduce que la Empresa le adeuda lo correspondiente al último año de Vacaciones Vencidas, período octubre del año 2007 al octubre del 2008, lo que equivale a 17 días de Vacaciones Vencidas, a razón de un Salario Normal de Bs. 39,21, resulta la cantidad de Bs. 666,57; 5). VACACIONES FRACCIONADAS: De conformidad con lo previsto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 225 Ejusdem, son 17 días de Vacaciones anuales entre 12 meses, resultando una fracción por mes de 1,41 días, por CINCO (05) meses y SEIS (06) días, son 7,05 días de Vacaciones Fraccionadas, calculados a razón de un Salario Normal diario de Bs. 39,21, totalizan la cantidad de Bs. 276,43; 6). BONO VACACIONAL VENCIDO: Conforme a lo previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, la Empresa le adeuda lo correspondiente al último año de Bono Vacacional Vencido, período de octubre del año 2007 a octubre del año 2008, lo que equivale a 09días de Vacaciones Vencidas, a razón de un Salario Normal diario de Bs. 39,21 resulta la cantidad de Bs. 352,89; 7). BONO VACACIONAL FRACCIONADO: De conformidad con lo previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 225 Ejusdem, son 09 días de Bono Vacacional anual entre 12 meses, resultando una fracción por mes de 0,75 días, por CINCO (05) meses y SEIS (06) días, son 3,75 días de Bono Vacacional Fraccionado, calculados a razón de un Salario Normal diario de Bs. 39,21, totalizan la cantidad de Bs. 147,03; 8). UTILIDADES FRACCIONADAS: De conformidad con el artículo 174, parágrafo primero de la Ley Orgánica del Trabajo y el monto acostumbrado a cancelar por la representación patronal, son 30 días de Utilidades anuales entre 12 meses, resulta una fracción por mes de 2,5 por 3 meses completos de servicios (correspondientes al mes de marzo de 2008, fecha del despido injustificado) son 7,5 días de Utilidades Fraccionadas, calculadas a razón de un Salario Básico diario de Bs. 39,21 resulta la cantidad de Bs. 294,07. Todos los conceptos antes señalados en sus montos individuales ascienden a la suma de QUINCE MIL QUINIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 15.509,86) monto por el cual demanda a la sociedad mercantil ARRENDAMIENTO CORPORATIVO DE VENEZUELA C.A. (ACV, C.A.), a los fines de que convenga en pagarle la referida cantidad de dinero por concepto de Prestaciones Sociales y Otros Beneficios de carácter Laboral, los cuales le corresponden de pleno derecho y en caso de negativa sea obligada a ello por el Tribunal, con los demás pronunciamientos de Ley. Solicitó que en caso de haber condenatoria en costas, se ordene liquidar a la parte demandada los honorarios profesionales a favor del Estado Venezolano, por haber contado con la asistencia y representación de un Procuradora de Trabajadores, honorarios estimados en el 30% del monto de la presente demanda; así como también la indexación laboral o corrección monetaria y los intereses moratorios estipulados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, calculados conforme a lo estipulado por el Banco Central de Venezuela.
II
ALEGATOS Y DEFENSAS ESGRIMIDOS POR LA PARTE DEMANDADA
Del análisis efectuado a las actas que conforman el presente asunto laboral, se observó que la sociedad mercantil ARRENDAMIENTO CORPORATIVO DE VENEZUELA C.A. (ACV, C.A.), no contestó la demanda incoada en su contra por el ciudadano ALDRIN JOSÉ CAZORLA ROSAS, dentro de la oportunidad contemplada en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a saber, dentro de los CINCO (05) hábiles siguientes de concluida la Audiencia Preliminar, conforme se evidencia de auto de fecha 13 de julio de 2009, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Cabimas (folio Nro. 67), toda vez, que finalizada la misma en fecha 03 de julio de 2009 (folios Nros. 33 y 34), el escrito de litis contestación debía ser consignado dentro del lapso comprendido desde el 06 de julio de 2009 al 10 de julio de 2009, ambas fechas inclusive, y al no haberse dado cumplimiento a unas de las cargas fundamentales del vigente proceso laboral, es por lo que conforme a lo establecido en el mencionado artículo 135 del texto adjetivo laboral, se presume la admisión de los hechos alegados por el ciudadano ALDRIN JOSÉ CAZORLA ROSAS en su libelo de demanda, tales como: que el día 1ero. de octubre de 2004 inició una relación laboral con la sociedad mercantil ARRENDAMIENTO CORPORATIVO DE VENEZUELA C.A. (ACV, C.A.), desempeñando labores de Operador, laborando en una jornada de lunes a viernes, de cada semana, en un último horario comprendido de 7:15 a.m., a 12:00 m., y de 1:00 p.m., a 5:30 p.m., de cada semana, realizando labores propias de su cargo, específicamente entrega de unidades vehiculares en varias empresas, velar por el buen mantenimiento de las unidades, generar informe de gestión, auxilios viales diurnas y nocturnas, así como cualquier otra actividad que realiza un operador en general al servicio de la empresa; que en fecha 07 de marzo de 2008, culminó su relación laboral por despido injustificado que le hiciere el ciudadano GIANPOLE GONZÁLEZ, en su carácter de Gerente de la Empresa demandada; que acumuló un tiempo de servicio de TRES (03) años, CINCO (05) meses y SEIS (06) días; que durante el período comprendido del 01 de octubre de 2004 al 06 de marzo de 2005 devengó un Salario Básico diario de Bs. 18,33 y un Salario Integral diario de Bs. 20,18; que durante el período comprendido del 07 de marzo de 2005 al 07 de marzo de 2006 devengó un Salario Básico diario de Bs. 24,33 y un Salario Integral diario de Bs. 26,82; que durante el período comprendido del 07 de marzo de 2006 al 07 de marzo de 2008 devengó un Salario Básico diario de Bs. 39,21 y un Salario Integral diario de Bs. 43,34; y que se le adeuden los conceptos de Prestación de Antigüedad, Indemnización de Antigüedad, Pago Sustitutivo de Preaviso, Vacaciones Vencidas, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Vencido, Bono Vacacional Fraccionado y Utilidades Fraccionadas; no obstante, a pesar de dicha situación, es de señalarse que según doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia Nro. 1.300 de fecha 15 de octubre de 2004, decisión Nro. 0629 de fecha 08 de mayo de 2008, y sentencia Nro. 0630 de fecha 08 de mayo de 2008) y de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia Nro. 810 de fecha 18 de abril de 2006), dicha confesión reviste carácter relativo, dado que las partes a priori, han aportado material o medios probatorios al proceso y por tanto el accionado confeso tiene la posibilidad de desvirtuar la presunción de admisión de los hechos alegados en el libelo de demanda mediante prueba en contrario, disponiendo que la admisión y evacuación de las pruebas promovidas durante la Audiencia Preliminar, corresponderá al Juez de Juicio, quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no sea contraria a derecho y que el demandado no haya probado algo que le favorezca. ASÍ SE ESTABLECE.-
III
HECHOS CONTROVERTIDOS
Seguidamente, y en atención a los alegatos expuestos por las partes que integran la presente litis laboral, deberá esté Juzgado de Instancia, circunscribir su labor a determinar la procedencia o no de los siguientes hechos controvertidos:
1. Verificar si la acción incoada por el ciudadano ALDRIN JOSÉ CAZORLA ROSAS, en contra de la sociedad mercantil ARRENDAMIENTO CORPORATIVO DE VENEZUELA C.A. (ACV, C.A.), no es contraria a derecho.
2. Constatar si la parte demandada sociedad mercantil ARRENDAMIENTO CORPORATIVO DE VENEZUELA C.A. (ACV, C.A.), logró traer al proceso algún elemento de convicción que le favorezca, capaz de desvirtuar los hechos alegados por la parte demandante que fueron admitidos fictamente.
IV
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
Visto lo expuesto anteriormente, mediante lo cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fijándose de acuerdo con la forma en la que contestó la accionada:
A tal fin, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes, verificándose que en el caso de marras la Empresa demandada ARRENDAMIENTO CORPORATIVO DE VENEZUELA C.A. (ACV, C.A.), admitió tácitamente todos y cada uno de los hechos aducidos por el ciudadano ALDRIN JOSÉ CAZORLA ROSAS, en virtud de no haber contestado la demanda dentro de la oportunidad contemplada en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a saber, dentro de los CINCO (05) hábiles siguientes de concluida la Audiencia Preliminar según auto de fecha 13 de julio de 2009, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Cabimas (folio Nro. 67); por lo que éste Juzgador de Instancia debe señalar nuevamente que al poseer la admisión de hechos derivada de la no contestación de la demanda, un carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción iuris tantum), recae en cabeza de la sociedad mercantil ARRENDAMIENTO CORPORATIVO DE VENEZUELA C.A. (ACV, C.A.), la carga de desvirtuar los hechos alegados por el trabajador demandante en su libelo de demanda, es decir, le corresponderá demostrar en juicio que el ciudadano ALDRIN JOSÉ CAZORLA ROSAS no inició una relación laboral el día 1ero. de octubre de 2004; que no desempeñó labores de Operador; que no laboró en una jornada de lunes a viernes, de cada semana, en un último horario comprendido de 7:15 a.m., a 12:00 m., y de 1:00 p.m., a 5:30 p.m., de cada semana, que no realizó labores propias de su cargo, específicamente entrega de unidades vehiculares en varias empresas, velar por el buen mantenimiento de las unidades, generar informe de gestión, auxilios viales diurnas y nocturnas; que no realizaba cualquier otra actividad que realiza un operador en general al servicio de la empresa; que no culminó su relación laboral en fecha 07 de marzo de 2008 por despido injustificado proferido por el ciudadano GIANPOLE GONZÁLEZ, en su carácter de Gerente; que no acumuló un tiempo de servicio de TRES (03) años, CINCO (05) meses y SEIS (06) días; que durante el período comprendido del 01 de octubre de 2004 al 06 de marzo de 2005 no devengó un Salario Básico diario de Bs. 18,33 ni un Salario Integral diario de Bs. 20,18; que durante el período comprendido del 07 de marzo de 2005 al 07 de marzo de 2006 no devengó un Salario Básico diario de Bs. 24,33 ni un Salario Integral diario de Bs. 26,82; que durante el período comprendido del 07 de marzo de 2006 al 07 de marzo de 2008 no devengó un Salario Básico diario de Bs. 39,21 ni un Salario Integral diario de Bs. 43,34; y que no se le adeudan los conceptos de Prestación de Antigüedad, Indemnización de Antigüedad, Pago Sustitutivo de Preaviso, Vacaciones Vencidas, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Vencido, Bono Vacacional Fraccionado y Utilidades Fraccionadas; teniendo siempre en cuenta que en materia laboral los hechos indicados en la demanda que no aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso se tendrán siempre por admitidos. ASÍ SE ESTABLECE.-
V
ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS
Seguidamente, pasa éste Tribunal de Instancia a determinar la procedencia de la acción intentada en atención al mérito de las pruebas aportadas, evidenciándose que en el lapso de instrucción de esta causa, ambas partes ejercieron su derecho de promover pruebas en la apertura de la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 11 de febrero de 2009 (folios Nros. 17 y 18), las cuales fueron incorporadas a las actas según auto de fecha 06 de julio de 2009 (folio Nro. 35) y admitidas por éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio según auto de fecha 22 de julio de 2009 (folios Nros. 71 al 73).
PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DEL EX
TRABAJADOR DEMANDANTE
I.- PRUEBA DE EXHIBICIÓN:
La parte actora solicitó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo la exhibición de las siguientes instrumentales:
Originales de Recibo de Pago de Salario cancelados al ciudadano ALDRIN JOSÉ CAZORLA ROSAS, por la Empresa ARRENDAMIENTO CORPORATIVO DE VENEZUELA C.A., durante los períodos de: 01 de diciembre de 2005 al 15 de diciembre de 2005, 01 de enero de 2006 al 15 de enero de 2006, 16 de enero de 2006 al 30 de enero de 2006, 01 de marzo de 2006 al 15 de marzo de 2006, 15 de marzo de 2006 al 31 de marzo de 2006, 01 de abril de 2006 al 15 de abril de 2006, 16 de abril de 2006 al 30 de abril de 2006, 01 de mayo de 2006 al 15 de mayo de 2006, 16 de mayo de 2006 al 30 de mayo de 2006, 01 de junio de 2006 al 15 de junio de 2006, 16 de junio 2006 al 30 de junio de 2006, 01 de julio de 2006 al 15 de julio de 2006, 16 de julio de 2006 al 30 de julio de 2006, 16 de agosto de 2006 al 30 de junio de 2006, 01 de septiembre de 2006 al 30 de septiembre de 2006, 01 de octubre de 2006 al 31 de octubre de 2006, 01 de noviembre de 2006 al 30 de noviembre de 2006, 01 de diciembre de 2006 al 31 de diciembre de 2006, 01 de enero de 2007 al 31 de enero de 2007, 01 de marzo de 2007 al 31 de marzo de 2007, 01 de abril de 2007 al 30 de abril de 2007, 01 de mayo de 2007 al 31 de mayo de 2007, 01 de junio de 2007 al 30 de junio de 2007, 01 de julio de 2007 al 31 de julio de 2007, 01 de septiembre de 2007 al 30 de septiembre de 2007, 01 de octubre de 2007 al 31 de octubre de 2007, 01 de noviembre de 2007 al 30 de noviembre de 2007, 01 de diciembre de 2007 al 31 de diciembre de 2007 y 30 de noviembre de 2007 (cuyas copias fotostáticas simples se encuentran rieladas en autos a los folios Nros. 38 al 60).
Con relación a este medio de prueba es de observarse que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone en su artículo 82 que el solicitante de la prueba de exhibición debe acompañar una copia del documento que pretende hacer valer, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento; y en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario; asimismo dispone la norma que cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno; así pues, al verificarse de autos que la Empresa demandada ARRENDAMIENTO CORPORATIVO DE VENEZUELA C.A. (ACV, C.A.), no hizo acto de presencia ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública fijada por este Tribunal de Juicio, y por tanto no exhibió las originales de las documentales descritas en líneas anteriores, ni alegó algún hecho o circunstancia que hagan presumir que no se encuentran en su poder, es por lo que se deben aplicar los efectos establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a saber, de tener como exacto el texto de los Recibos de Pago de Salarios consignados en copia fotostática simple, por lo que en aplicación de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se les confiere valor probatorio pleno, a los fines de comprobar los siguientes hechos: los diferentes salarios y demás remuneraciones cancelados en forma fija y permanente al ciudadano ALDRIN JOSÉ CAZORLA ROSAS, por la sociedad mercantil ARRENDAMIENTO CORPORATIVO DE VENEZUELA C.A. (ACV, C.A.), durante los períodos de: 01 de diciembre de 2005 al 15 de diciembre de 2005 (Sueldo mensual Bs. 930.000,00), 01 de enero de 2006 al 15 de enero de 2006 (Sueldo mensual Bs. 930.000,00), 16 de enero de 2006 al 30 de enero de 2006 (Sueldo mensual Bs. 930.000,00), 01 de marzo de 2006 al 15 de marzo de 2006 (Sueldo mensual Bs. 1.069.500,00), 15 de marzo de 2006 al 31 de marzo de 2006 (Sueldo mensual Bs. 1.069.500,00), 01 de abril de 2006 al 15 de abril de 2006 (Sueldo mensual Bs. 1.069.500,00), 16 de abril de 2006 al 30 de abril de 2006 (Sueldo mensual Bs. 1.069.500,00), 01 de mayo de 2006 al 15 de mayo de 2006 (Sueldo mensual Bs. 1.069.500,00), 16 de mayo de 2006 al 30 de mayo de 2006 (Sueldo mensual Bs. 1.069.500,00), 01 de junio de 2006 al 15 de junio de 2006 (Sueldo mensual Bs. 1.069.500,00), 16 de junio 2006 al 30 de junio de 2006 (Sueldo mensual Bs. 1.069.500,00), 01 de julio de 2006 al 15 de julio de 2006 (Sueldo mensual Bs. 1.069.500,00), 16 de julio de 2006 al 30 de julio de 2006 (Sueldo mensual Bs. 1.069.500,00), 16 de agosto de 2006 al 30 de junio de 2006 (Sueldo mensual Bs. 1.069.500,00), 01 de septiembre de 2006 al 30 de septiembre de 2006 (Sueldo mensual Bs. 1.176.450,00), 01 de octubre de 2006 al 31 de octubre de 2006 (Sueldo mensual Bs. 1.176.450,00), 01 de noviembre de 2006 al 30 de noviembre de 2006 (Sueldo mensual Bs. 1.176.450,00), 01 de diciembre de 2006 al 31 de diciembre de 2006 (Sueldo mensual Bs. 1.176.450,00), 01 de enero de 2007 al 31 de enero de 2007 (Sueldo mensual Bs. 1.176.450,00), 01 de marzo de 2007 al 31 de marzo de 2007 (Sueldo mensual Bs. 1.176.450,00), 01 de abril de 2007 al 30 de abril de 2007 (Sueldo mensual Bs. 1.176.450,00), 01 de mayo de 2007 al 31 de mayo de 2007 (Sueldo mensual Bs. 1.176.450,00), 01 de junio de 2007 al 30 de junio de 2007 (Sueldo mensual Bs. 1.176.450,00), 01 de julio de 2007 al 31 de julio de 2007 (Sueldo mensual Bs. 1.176.450,00), 01 de septiembre de 2007 al 30 de septiembre de 2007 (Sueldo mensual Bs. 1.176.450,00), 01 de octubre de 2007 al 31 de octubre de 2007 (Sueldo mensual Bs. 1.176.450,00), 01 de noviembre de 2007 al 30 de noviembre de 2007 (Sueldo mensual Bs. 1.176.450,00), 01 de diciembre de 2007 al 31 de diciembre de 2007 y 30 de noviembre de 2007 (Utilidades 30 días = Bs. 1.633.086,90); que el ex trabajador accionante, ciudadano ALDRIN JOSÉ CAZORLA ROSAS, ingresó a prestar servicios como Operador en la firma de comercio ARRENDAMIENTO CORPORATIVO DE VENEZUELA C.A. (ACV, C.A.), en fechas 01 de diciembre de 2005 y 01 de septiembre de 2005. ASÍ SE ESTABLECE.-
II.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Original de Carnet de Identificación correspondiente al ciudadano ALDRIN JOSÉ CAZORLA ROSAS, emitido por la Empresa ARRENDAMIENTO CORPORATIVO DE VENEZUELA C.A. (ACV, C.A.), constante de UN (01) folio útil e inserto en autos al folio Nro. 61; este medio de prueba fue reconocido tácitamente por la parte contraria al no haber comparecido a la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en virtud de lo cual conservó toda su eficacia probatorio, no obstante del análisis efectuado a su contenido no se pudo observar algún elemento de convicción capaz de contribuir a solucionar los hechos debatidos en la presente controversia laboral, por lo que en aplicación de las reglas de la sana crítica previstas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desechan y no se le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-
2.- Copia al carbón de Forma Nro. 14-02 Planilla de Registro de Asegurado por ante el Instituto Venezolanos de los Seguros Sociales (IVSS), correspondiente al ciudadano ALDRIN JOSÉ CAZORLA ROSAS, emitido por la Empresa ARRENDAMIENTO CORPORATIVO DE VENEZUELA C.A. (ACV, C.A.), constante de UN (01) folio útil y rielado al pliego Nro. 62 del caso de marras; la documental previamente descrita conservó toda su eficacia probatoria al no haber sido impugnada ni tachadas por la parte contraria en la oportunidad legal correspondiente (Audiencia de Juicio), en virtud de lo cual este sentenciador de instancia le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10, 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de comprobar que el ciudadano ALDRIN JOSÉ CAZORLA ROSAS ingresó a prestar servicios como Operador en la firma de comercio ARRENDAMIENTO CORPORATIVO DE VENEZUELA C.A. (ACV, C.A.), en fechas 01 de diciembre de 2005; y que en fecha 02 de enero de 2007 dicha firma de comercio procedió a inscribir al ex trabajador accionante por ante el Instituto Venezolanos de los Seguros Sociales (IVSS). ASÍ SE ESTABLECE.-
3.- Original de Constancia de Trabajo correspondiente al ciudadano ALDRIN JOSÉ CAZORLA ROSAS emitida en fecha 12 de diciembre de 2006 por la Empresa ARRENDAMIENTO CORPORATIVO DE VENEZUELA C.A. (ACV, C.A.), constante de UN (01) folio útil y rielado al pliego Nro. 63; analizada como sido la anterior instrumental, quien suscribe el presente fallo pudo observar que fue reconocida tácitamente por la Empresa demandada al no haber ejercido en su contra algún medio de ataque capaz de restarle eficacia probatoria, toda vez que la misma no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a la Audiencia de Juicio Oral y Pública fijada en la presente causa laboral, en virtud de lo cual se le confiere pleno valor probatorio a los fines de comprobar que ciertamente el ciudadano ALDRIN JOSÉ CAZORLA ROSAS, le prestó servicios personales como Operador a firma de comercio ARRENDAMIENTO CORPORATIVO DE VENEZUELA C.A. (ACV, C.A.), desde el 01 de septiembre de 2005, devengando un Salario Integral mensual de Bs. 1.176.450,00 para el 12 de octubre de 2006. ASÍ SE ESTABLECE.-
IV.- PRUEBA DE INFORME:
Al amparo de lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fue admitida la Prueba de Informes dirigida a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO, con sede en Ciudad Ojeda, Municipio autónomo Lagunillas del Estado Zulia, a los fines de que informe a este Tribunal de Juicio si en los archivos de la Sala de Reclamo Reposa reclamación signada con el número 075-2008-03-002216, y remita copia certificada de dicha reclamación; de actas no se desprende que el organismo oficiado haya remitido a este Tribunal la información requerida, ni mucho menos que la parte promovente haya insistido en su evacuación conforme al criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de marzo de 2006 con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (Caso Douglas Domingo Guevara Lucena Vs. Ruta Desert’s Eagles, C.A., Protección y Custodia Deagles, C.A. y Procter & Gamble De Venezuela C.A.), en virtud de lo cual no existe material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-
PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA
PARTE DEMANDADA
I.- PRUEBA DE INFORME:
Al amparo de lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fue admitida la Prueba de Informes dirigida al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, región Estado Zulia, a los fines de que informe a este Tribunal si el demandante ciudadano ALDRIN JOSÉ CAZORLA ROSAS, le es cotizado ante esa dependencia, los pagos correspondientes como trabajador de la Empresa SERVICIOS MECÁNICO GLOBAL SMG C.A., cuyo registro de Información Fiscal (RIF) es el 2959539272-2; al respecto, es de hacer notar que la parte promovente no indicó la dirección exacta del organismo a donde debía remitirse el oficio correspondiente, en virtud de lo cual le fue ordenado en el auto de fecha 22 de julio de 2009 (folios Nros. 71 al 73), que cumpliera con dicho requisito de forma, en un lapso de CINCO (05) días hábiles siguientes, ya que de lo contrario se entendería como un signo evidente, inobjetable e inequívoco de desinterés procesal en la obtención de las resultas; en consecuencia, al no desprenderse de autos que la parte promovente haya dado cumplimiento a la carga antes impuesta, se debe considerar que perdió su interés en que las resultas de la Prueba de Informes fuesen remitidas a este Tribunal de Instancia con la consecuencia jurídica de tenerse por desistida, tal y como fuera establecido en auto de fecha 31 de julio de 2009 (folio Nro. 76), por lo que no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE DECIDE.-
VI
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De seguida, procede éste Juzgado de Juicio a pronunciarse en derecho sobre el fondo de la presente controversia laboral con base a los hechos demostrados a través de las pruebas evacuadas, las cuales han sido apreciadas a la luz de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y los principios de unidad de la prueba y de realidad de los hechos sobre las formas; en tal sentido, merece atención especial la conducta desarrollada por la Empresa demandada ARRENDAMIENTO CORPORATIVO DE VENEZUELA C.A. (ACV, C.A.), al no haber dado contestación a la demanda incoada en su contra por el ciudadano ALDRIN JOSÉ CAZORLA ROSAS, dentro de la oportunidad contemplada en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a saber, dentro de los CINCO (05) hábiles siguientes de concluida la Audiencia Preliminar, tal y como se evidencia de las actas que conforman el presente asunto; al respecto cabe señalar, que todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes en la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina “cargas procesales”, que deberán cumplir a riesgo de sufrir las consecuencias legales previstas en el ordenamiento positivo, una de ellas, la presunción de confesión ficta, que ocurre por falta de contestación de la demanda, o por la ineficacia de dicha contestación.
En virtud de lo antes expuesto, resulta conveniente visualizar el contenido del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a lo fines de una mayor inteligencia del caso, el cual dispone lo siguiente:
Artículo 135 L.O.T.: “Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado.”. (Negrita y Subrayado de éste Tribunal)
Esta norma, hace referencia al llamado proceso contumacial o juicio en rebeldía, el cual tiene su fundamento en el principio de elasticidad o adaptabilidad del procedimiento a las particularidades propias de la causa; este principio informa todo el procedimiento ordinario, en cuanto la Ley brinda distintas opciones procedimentales, según las necesidades del caso. Cuando nos referimos a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse a los hechos establecidos. Ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto, como una presunción juris tantum.
Para el maestro Couture, la rebeldía en juicio, o contumacia, se origina por la omisión del demandado de comparecer a estar a derecho, cuando ha sido emplazado personalmente en el país, absteniéndose de participar en el proceso que se le sigue. (Vocabulario Jurídico, pág. 514)
Según el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, la contestación de la demanda no es un acto del Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, es un acto de parte que consiste simplemente en consignar el escrito por el cual se le da respuesta a la demanda incoada. Si el demandado no da contestación a la demanda oportunamente, “se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante”.
Ahora bien, determinar cuando la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro derecho, sólo en cuanto a la declaración de la confesión ficta, pues en cuenta al mérito de la causa, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho, en el sentido de los hechos admitidos, no producen la consecuencia jurídica pedida.
En el escenario específico de la contumacia del demandado por no haber dado contestación a la demanda incoada en su contra, existe una relevante circunstancia de orden procedimental que debe ser advertida por este juzgador, y se constituye en el hecho formal de que las partes a priori, han aportado material o medios probatorios al proceso; en virtud de lo cual la confesión que se origine por efecto de la falta de contestación revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum); así lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 15 de octubre de 2004, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (caso Ricardo Alí Pinto Gil Vs. Coca-Cola Femsa De Venezuela, S.A.), al analizar la forma de establecer los extremos que configuran la presunción de admisión de hechos establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando las partes hayan promovidos pruebas (tal y como ocurre en la confesión a que hace referencia el artículo 135 del texto adjetivo, en donde las partes ya han aportados sus medios probatorios), en cuyo caso se deberá tener como norte las siguientes circunstancias:
“2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado).” (Negrita y subrayado del Tribunal)
Dicho criterio ha sido ratificado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08 de mayo de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero (caso Daniel Alfonso Pulido Cantor Vs. Transportes Especiales A.R.G. De Venezuela C.A.), al interpretar la presunción de admisión de hechos (confesión ficta) contenida en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuya parte pertinente se dispuso lo siguiente:
“Ahora bien, es necesario señalar que ciertamente el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su último párrafo que si el demandado no diera contestación a la demanda, dentro del lapso indicado en dicha norma (dentro de los 5 días siguientes después de concluida la audiencia preliminar), se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, caso en el cual, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, remitirá de inmediato el expediente al Juez de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los 3 días hábiles siguientes al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado.
Así pues, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece sanciones a la parte demandada ya sea la por incomparecencia de ésta a la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio, así como por la contumacia al no dar contestación a la demandada; según sea el caso, lo sanciona con la admisión de los hechos, o con la confesión en relación a los hechos demandados en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.
Ahora bien, cuando el supuesto contenido en el último párrafo del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se verifique en un determinado caso y se proceda, como lo ordena dicha norma, a la remisión del expediente al tribunal de juicio competente para que decida la causa, debe entenderse, que se fijará el día y la hora para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, para que las partes puedan controlar las pruebas aportadas por la contraria, pues es esta la única oportunidad para dicho control dándose así de esta manera fiel cumplimiento a lo establecido por la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 15 de octubre del año 2004 (caso Ricardo Alí Pinto Gil contra Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A.).
De tal manera, si la incomparecencia del demandado es a la primigenia audiencia preliminar, se produce una admisión de los hechos de carácter absoluto (presunción juris et de jure) que no admite prueba en contrario, sin que el contumaz cuente con la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la pretensión bajo la afirmación de que es contraria a derecho, en cuyo caso el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución debe decidir inmediatamente en forma oral en cuanto la petición no sea contraria a derecho, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, o dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes
Por el contrario, si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar o no da contestación a la demanda, la admisión de los hechos reviste un carácter relativo (presunción juris tantum) que admite prueba en contrario, debiendo el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución dejar constancia de la situación acaecida (incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar o falta de contestación a la demanda), e incorporando las pruebas promovidas al expediente, y remitiéndolas inmediatamente al juez de juicio a los fines de su admisión y evacuación, quien una vez concluido el lapso probatorio, verificará el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada, referidos a si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca.
(…)
Consecuente con los criterios jurisprudenciales precedentemente expuestos, se estima que, si en la audiencia preliminar se consignan elementos probatorios respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos deben valorarse al momento de la decisión de juicio, con independencia de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación a la demanda, pues el control de dichas pruebas debe realizarse, siendo la única oportunidad la audiencia oral y pública de juicio, previo pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas, de lo contrario, implicaría obviar la oportunidad procesal para la admisión y evacuación de las pruebas.
En virtud de lo anteriormente expuesto, se evidencia que la recurrida incurrió en quebrantamiento de formas sustanciales de los actos del proceso en menoscabo del derecho a la defensa de la parte actora, lo cual conlleva a declarar la procedencia de la presente denuncia analizada. Así se resuelve. (Negritas y subrayado de este Tribunal de Juicio).
Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al conocer una demanda de nulidad por razones de inconstitucionalidad de los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dictó sentencia en fecha 18 de abril de 2006, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, ratificada recientemente en decisión de fecha 22 de septiembre de 2009, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, a través del cual acogió el anterior criterio establecido por la Sala de Casación Social, al disponer lo siguiente:
“La norma preceptúa, así, la confesión ficta del demandado ante la falta de oportuna contestación de la demanda, en cuyo caso se dispone la remisión de la causa al Tribunal de Juicio para que éste falle de inmediato, para lo que tomará en cuenta la confesión, si la pretensión del demandante no es contraria a derecho.
Del análisis de la norma que se impugnó, se refleja una regulación de la confesión ficta parcialmente diferente a la que regula el Código de Procedimiento Civil ante a la falta de comparecencia a la contestación de la demanda en el proceso ordinario. Así, según ya se expuso en este mismo fallo, cuando en el ámbito civil se verifica la confesión del demandado, la confesión se presume “si nada probare que lo favorezca”, caso en el cual después del transcurso “del lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado” (artículo 362 del Código de Procedimiento Civil). A diferencia de ese régimen, en el ámbito laboral la presunción de confesión en la contestación de la demanda conlleva siempre a la inmediata decisión del fondo de la causa por parte del Tribunal con competencia para ello, sin que se permita al contumaz probar a su favor en el lapso probatorio, de modo que se juzgará, para lo que tendrá en cuenta la confesión ficta “en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandado”.
Para la parte actora, la norma es inconstitucional porque “aun habiendo asistido (…) a la audiencia preliminar y, (…) habiendo inclusive acompañado su caudal probatoria (sic), (…) si no presenta la contestación de la demanda en el plazo indicado, nuevamente surge la presunción de admisión –y consecuente confesión- de los hechos alegados por el demandante sin posibilidad alguna de que las pruebas presentadas sean analizadas o tomadas en cuenta pues tal presunción tiene características de ‘iure et de iure”.
Ya antes la Sala también señaló que se trata de dos momentos distintos –personación en el juicio y contestación de la demanda- respecto de las cuales el legislador puede disponer, indistintamente, la consecuencia jurídica de la confesión ficta. De manera que no es argumento suficiente para la sustentación de la violación al derecho a la defensa el que aun habiendo comparecido en la primera oportunidad –audiencia preliminar- ante la falta de contestación oportuna de la demanda, opere nuevamente la contumacia.
Asimismo, no comparte la Sala el argumento de que la confesión ficta, como consecuencia de la falta de contestación de la demanda, implica que las pruebas que se presenten en la audiencia preliminar no se puedan valorar por el juez en su decisión, pues –en su decir- “tal presunción tiene características de ‘iure et de iure’”. Así, recuérdese, como antes se expuso, que la audiencia preliminar tiene una vocación eminentemente conciliatoria, y en ella las partes se limitan, por intermedio del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a la procura de una autocomposición procesal (artículo 133 Ley Orgánica Procesal del Trabajo). No obstante, si en dicha audiencia se consignan elementos de juicio relevantes respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos podrán valorarse al momento de la decisión, con independencia de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación de la demanda.
Así, lo que el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece es que el Tribunal de Juicio sentenciará sin más dilación, “ateniéndose a la confesión (rectius: ficta) del demandado”, pero en modo alguno dispuso –y en consecuencia mal podría interpretarse restrictivamente el precepto- que los argumentos y pruebas aportadas hasta el momento no pudieran valorarse para tomar esa decisión de fondo. Lo que la presunción iure et de iure de confesión implica es que la parte contumaz no podrá ya probar nada que le favorezca ni que desvirtúe esa condición, y de allí que se pase directamente a la decisión de fondo, mas no implica que los recaudos que hasta el momento consten en autos no puedan valorarse. En consecuencia, la atención a la confesión ficta del demandado ante la ausencia a la contestación de la demanda laboral debe interpretarse en el sentido de que se tenga en cuenta que, en esa oportunidad procesal, el demandado no compareció y, por ende, no contradijo expresa y extendidamente los argumentos del demandante, no así que los elementos de juicio que consten hasta el momento en autos, fundamentalmente los que hubieran sido expuestos en la audiencia preliminar, no puedan tomarse en consideración; de hecho, precisamente por ello, el artículo 135 de la Ley en cuestión establece que, una vez verificada la confesión ficta en la contestación de la demanda, “el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio” para que éste decida de inmediato, luego de su estudio detallado.
De manera que no considera la Sala que la norma en cuestión sea violatoria del derecho a la defensa. Así, que el legislador haya optado, en materia laboral, por el establecimiento de una regulación distinta y si se quiere más estricta que la ordinaria civil, no resulta contrario al derecho a la defensa, si se tiene en cuenta que la justificación de esta regulación es la necesidad de que se dé mayor celeridad al proceso laboral e informarlo del principio de oralidad. Además, recuérdese que es principio general del régimen probatorio que la prueba versa sobre hechos controvertidos y, si no los hay como consecuencia de la situación de contumacia, pierde relevancia la realización de la etapa probatoria, por lo que puede decidirse la causa de inmediato.
(OMISSIS).
En consecuencia, la Sala desestima el alegato de inconstitucionalidad que se planteó contra la parte final del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.” (Negrita y subrayado del Tribunal).
En tal sentido, en el caso específico del proceso en rebeldía, la Ley da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva las contra-pruebas de los hechos admitido fictamente. Si tal promoción no es hecha, no habrá menester la instrucción de la causa, desde que los hechos han quedado admitidos por ficción legal, y por tanto se reputan ciertos los supuestos de hecho alegados que fundamentan la demanda.
De igual forma, es de hacer notar que bajo éste mapa referencial, el Juez Laboral tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio, apoyado en la Sentencia de fecha 17 de febrero de 2004 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: Arnaldo Salazar Vs. Publicidad Vepaco, C.A.).
Efectuadas las anteriores consideraciones, se impone a este juzgador de instancia revisar los DOS (02) requisitos legales para que opere en contra de la reclamada la figura procesal de la confección ficta, siendo estos los siguientes:
1.- VERIFICAR SI LA ACCIÓN O PETICIÓN DEL DEMANDANTE NO ES CONTRARIA A DERECHO: A tal efecto, se observa que la acción interpuesta por el ciudadano ALDRIN JOSÉ CAZORLA ROSAS, como es la demanda por cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, se encuentra tutelada en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 1ero. de la Ley Orgánica del Trabajo; en virtud de lo cual su reclamación en contra de la Empresa demandada ARRENDAMIENTO CORPORATIVO DE VENEZUELA C.A. (ACV, C.A.), se encuentra ajustada a las previsiones constituciones y legales establecidas en nuestro ordenamiento jurídico venezolano; no obstante le corresponderá en todo caso a este Juzgador de Instancia verificar si los hechos que fueron admitidos tácitamente y no desvirtuados por prueba en contrario (según sea el caso), acarrean las consecuencias jurídicas que le atribuyen los actores en su libelo, conforme al criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de marzo de 2003 con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (Caso: Pió Cresencio Marcano, Arnoldo Salvador Marcano y Claudia De La Cruz Marcano Bello en contra de S.A. Meneven), a los fines de determinar la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamados. ASÍ SE DECLARA.
2.- QUE EL DEMANDADO NO PROBARE NADA QUE LO FAVOREZCA: Es conveniente destacar aquí que los principios de la carga de la prueba se alteran en materia laboral por mandato expreso de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales constituyen la regla fundamental del sistema probatorio del procedimiento especial laboral y no infringen de modo alguno el principio general según el cual las partes deben probar sus alegaciones de hecho y de derecho, ya que la finalidad principal de la jurisdicción laboral es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues como es sabido, es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio u otros conceptos, y de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión, todo ello de conformidad con el criterio Jurisprudencial establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, entre otras, el fallo No. 758 de fecha 01 de diciembre de 2003, con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo, de los cuales el patrono no hubiese negado determinadamente ni desvirtuado por algún medio probatorio idóneo.
Del análisis efectuado a las actas procesales se observó que la parte demandada sociedad mercantil ARRENDAMIENTO CORPORATIVO DE VENEZUELA C.A. (ACV, C.A.), al no haber dado contestación a la demanda incoada en su contra dentro de la oportunidad contemplada en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, admitió tácitamente los hechos invocados por el trabajador accionante ciudadano ALDRIN JOSÉ CAZORLA ROSAS en su libelo de demanda, por lo que tenía la carga de traer al proceso los respectivos elementos probatorios idóneos capaces de desvirtuar los hechos fíctamente admitidos, debiendo demostrar que el referido ex trabajador no inició una relación laboral el día 1ero. de octubre de 2004; que no desempeñó labores de Operador; que no laboró en una jornada de lunes a viernes, de cada semana, en un último horario comprendido de 7:15 a.m., a 12:00 m., y de 1:00 p.m., a 5:30 p.m., de cada semana, que no realizó labores propias de su cargo, específicamente entrega de unidades vehiculares en varias empresas, velar por el buen mantenimiento de las unidades, generar informe de gestión, auxilios viales diurnas y nocturnas; que no realizaba cualquier otra actividad que realiza un operador en general al servicio de la empresa; que no culminó su relación laboral en fecha 07 de marzo de 2008 por despido injustificado proferido por el ciudadano GIANPOLE GONZÁLEZ, en su carácter de Gerente; que no acumuló un tiempo de servicio de TRES (03) años, CINCO (05) meses y SEIS (06) días; que durante el período comprendido del 01 de octubre de 2004 al 06 de marzo de 2005 no devengó un Salario Básico diario de Bs. 18,33 ni un Salario Integral diario de Bs. 20,18; que durante el período comprendido del 07 de marzo de 2005 al 07 de marzo de 2006 no devengó un Salario Básico diario de Bs. 24,33 ni un Salario Integral diario de Bs. 26,82; que durante el período comprendido del 07 de marzo de 2006 al 07 de marzo de 2008 no devengó un Salario Básico diario de Bs. 39,21 ni un Salario Integral diario de Bs. 43,34; y que no se le adeudan los conceptos de Prestación de Antigüedad, Indemnización de Antigüedad, Pago Sustitutivo de Preaviso, Vacaciones Vencidas, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Vencido, Bono Vacacional Fraccionado y Utilidades Fraccionadas.
Ahora bien, del recorrido y análisis efectuado a las actas que conforman el presente asunto laboral, se verificó que solo la parte actora consignó una serie de Pruebas Documentales, y que la parte accionada no trajo al proceso algún elemento de convicción; no obstante, es de hacer notar que en virtud del principio de la comunidad probatoria, las pruebas legalmente incorporadas al proceso, no pertenecen a la parte que las aportó, es decir, no son patrimonio exclusivo de éstas, sino que pertenecen al proceso mismo, de donde se deduce, que la parte que aporte al proceso las pruebas de los hechos, no necesariamente se verá beneficiado con las mismas, ya que es perfectamente viable que dichas pruebas favorezcan a la parte que no las aportó al proceso o dicho de otra manera, que perjudiquen a su aportante o proponente; en tal sentido, del examen minucioso y detallado efectuado al contenido de las pruebas valoradas por éste Juzgador se desprende que en el caso de marras el ciudadano ALDRIN JOSÉ CAZORLA ROSAS ingresó a prestar servicios como Operador en la firma de comercio ARRENDAMIENTO CORPORATIVO DE VENEZUELA C.A. (ACV, C.A.), en dos fechas totalmente distintas, la primera, el día 01 de diciembre de 2005 (Recibos de Pago insertos a los folios Nros. 40 al 50 y Planilla de Registro de Asegurado rielado al pliego Nro. 62) y la segunda en fecha 01 de septiembre de 2005 (Recibos de Pago rielados a los pliegos Nros. 51 al 60 y Constancia de Trabajo inserta al folio nro. 63); lo cual hace aplicar uno de los principios rectores que inspira al derecho laboral venezolano, a saber, el principio in dubio pro operario, destinado a resolver el angustioso problema de la duda interpretativa acerca del sentido y alcance de una norma laboral o, también de la apreciación de los hechos debatidos en un proceso administrativo o judicial vinculados con el trabajo; dicho principio se encuentra previsto en el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, 59 de la Ley Orgánica del Trabajo y en el artículo 89, Ordinal 3 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; en consecuencia, al resultar más beneficioso para el ciudadano ALDRIN JOSÉ CAZORLA ROSAS, la fecha de ingreso correspondiente al 01 de septiembre de 2005, quien suscribe el presente fallo debe declarar que esa fue la fecha cierta en que el referido ex trabajador accionante le comenzó a prestar servicios personales como Operador a la sociedad mercantil ARRENDAMIENTO CORPORATIVO DE VENEZUELA C.A. (ACV, C.A.), correspondiéndole en consecuencia un tiempo de servicio total de DOS (02) años, SEIS (06) meses y SEIS (06) días, comprendido desde el 01 de septiembre de 2005 hasta el 07 de marzo de 2008 (reconocida tácitamente por la parte demandada como consecuencia de la aplicación del artículo 135 de la Ley Orgánica del Trabajo y no desvirtuada por prueba en contrario); debiéndose desechar por vía de consecuencia la fecha de inicio de la relación de trabajo (01 de octubre de 2004) y el tiempo de servicio (03 años, 05 meses y 06 días) aducidos por el ciudadano ALDRIN JOSÉ CAZORLA ROSAS en su libelo de demanda, en virtud de haber sido desvirtuados a través de los mismos medios de pruebas promovidos por el ex trabajador accionante. ASÍ SE DECIDE.-
Seguidamente, de los alegatos expuestos por el ciudadano ALDRIN JOSÉ CAZORLA ROSAS en su escrito libelar, este Tribunal de Juicio pudo verificar que el mismo adujo que durante el período comprendido del 01 de septiembre de 2005 (fecha de inicio determinada previamente por este sentenciador) al 06 de marzo de 2005 devengó un Salario Básico diario de Bs. 18,33; que durante el período comprendido del 07 de marzo de 2005 al 07 de marzo de 2006 devengó un Salario Básico diario de Bs. 24,33 y que durante el período comprendido del 07 de marzo de 2006 al 07 de marzo de 2008 devengó un Salario Básico diario de Bs. 39,21; los cuales quedaron reconocidos tácitamente por la Empresa demandada ARRENDAMIENTO CORPORATIVO DE VENEZUELA C.A. (ACV, C.A.), al no haber contestado la demanda incoada en su contra dentro de la oportunidad legal prevista para ello; sin embargo, luego de haber descendido al registro y análisis de los medios de prueba evacuados en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, y en forma especial de los Recibos de Pago de Salarios insertos en autos a los folios Nros. 38 al 60, apreciados como plena prueba por escrito de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pudo constatar los diferentes salarios y demás remuneraciones cancelados en forma fija y permanente al ciudadano ALDRIN JOSÉ CAZORLA ROSAS, por la sociedad mercantil ARRENDAMIENTO CORPORATIVO DE VENEZUELA C.A. (ACV, C.A.), durante los períodos de: 01 de diciembre de 2005 al 15 de diciembre de 2005 (Sueldo mensual Bs. 930.000,00), 01 de enero de 2006 al 15 de enero de 2006 (Sueldo mensual Bs. 930.000,00), 16 de enero de 2006 al 30 de enero de 2006 (Sueldo mensual Bs. 930.000,00), 01 de marzo de 2006 al 15 de marzo de 2006 (Sueldo mensual Bs. 1.069.500,00), 15 de marzo de 2006 al 31 de marzo de 2006 (Sueldo mensual Bs. 1.069.500,00), 01 de abril de 2006 al 15 de abril de 2006 (Sueldo mensual Bs. 1.069.500,00), 16 de abril de 2006 al 30 de abril de 2006 (Sueldo mensual Bs. 1.069.500,00), 01 de mayo de 2006 al 15 de mayo de 2006 (Sueldo mensual Bs. 1.069.500,00), 16 de mayo de 2006 al 30 de mayo de 2006 (Sueldo mensual Bs. 1.069.500,00), 01 de junio de 2006 al 15 de junio de 2006 (Sueldo mensual Bs. 1.069.500,00), 16 de junio 2006 al 30 de junio de 2006 (Sueldo mensual Bs. 1.069.500,00), 01 de julio de 2006 al 15 de julio de 2006 (Sueldo mensual Bs. 1.069.500,00), 16 de julio de 2006 al 30 de julio de 2006 (Sueldo mensual Bs. 1.069.500,00), 16 de agosto de 2006 al 30 de junio de 2006 (Sueldo mensual Bs. 1.069.500,00), 01 de septiembre de 2006 al 30 de septiembre de 2006 (Sueldo mensual Bs. 1.176.450,00), 01 de octubre de 2006 al 31 de octubre de 2006 (Sueldo mensual Bs. 1.176.450,00), 01 de noviembre de 2006 al 30 de noviembre de 2006 (Sueldo mensual Bs. 1.176.450,00), 01 de diciembre de 2006 al 31 de diciembre de 2006 (Sueldo mensual Bs. 1.176.450,00), 01 de enero de 2007 al 31 de enero de 2007 (Sueldo mensual Bs. 1.176.450,00), 01 de marzo de 2007 al 31 de marzo de 2007 (Sueldo mensual Bs. 1.176.450,00), 01 de abril de 2007 al 30 de abril de 2007 (Sueldo mensual Bs. 1.176.450,00), 01 de mayo de 2007 al 31 de mayo de 2007 (Sueldo mensual Bs. 1.176.450,00), 01 de junio de 2007 al 30 de junio de 2007 (Sueldo mensual Bs. 1.176.450,00), 01 de julio de 2007 al 31 de julio de 2007 (Sueldo mensual Bs. 1.176.450,00), 01 de septiembre de 2007 al 30 de septiembre de 2007 (Sueldo mensual Bs. 1.176.450,00), 01 de octubre de 2007 al 31 de octubre de 2007 (Sueldo mensual Bs. 1.176.450,00), 01 de noviembre de 2007 al 30 de noviembre de 2007 (Sueldo mensual Bs. 1.176.450,00), 01 de diciembre de 2007 al 31 de diciembre de 2007 y 30 de noviembre de 2007 (Utilidades 30 días = Bs. 1.633.086,90); circunstancias estas por las cuales se deduce los verdaderos salarios cancelados por la Empresa ARRENDAMIENTO CORPORATIVO DE VENEZUELA C.A. (ACV, C.A.), al ciudadano ALDRIN JOSÉ CAZORLA ROSAS durante su prestación de servicios personales como Operador, discriminados de la siguiente forma: durante el período comprendido del 01 de septiembre de 2005 (fecha de inicio determinada previamente por este sentenciador) al 28 de febrero de 2006, devengaba un Salario Básico mensual de Bs. 930,00 equivalente a Bs. 31,00 diarios; durante el período comprendido del 01 de marzo de 2006 al 30 de septiembre de 2006, devengaba un Salario Básico mensual de Bs. 1.069,50 equivalente a Bs. 35,65; y durante el período comprendido del 01 de octubre de 2006 al 07 de marzo de 2008, devengaba un Salario Básico mensual de Bs. 1.176,45 equivalente a Bs. 39,21; razones estas por las cuales resulta forzoso para este Juzgador de Instancia desechar los Salario Básicos correspondientes al período de 01 de septiembre de 2005 (fecha de inicio determinada previamente por este sentenciador) al mes 30 de septiembre de 2006 (Bs. 18,33 desde el 01 de septiembre de 2005 al 06 de marzo de 2005, Bs. 24,33 desde el 07 de marzo de 2005 al 07 de marzo de 2006, y Bs. 39,21 desde el 07 de marzo de 2006 al 30 de septiembre de 2006), debiéndose tomar los Salarios Básico previamente verificados por este administrador de justicia al momento de efectuar el cálculo de las posibles prestaciones sociales adeudadas al ciudadano ALDRIN JOSÉ CAZORLA ROSAS por la sociedad mercantil ARRENDAMIENTO CORPORATIVO DE VENEZUELA C.A. (ACV, C.A.), debiéndoseles adicionar las alícuotas diarias por concepto de Utilidades y Bono Vacacional, que forma parte del Salario Integral, según lo dispuesto en los artículos 133 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-
Por otra parte, en cuanto al resto de los hechos aducidos por el ciudadano ALDRIN JOSÉ CAZORLA ROSAS en su escrito libelar, este Tribunal de Juicio luego de haber descendido al análisis de las actas que conforman el presente asunto laboral, conforme a las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no pudo verificar que la sociedad mercantil ARRENDAMIENTO CORPORATIVO DE VENEZUELA C.A. (ACV, C.A.), haya traído a las actas, medio probatorio alguno capaz de contradecirlos y enervarlos, es decir, no dio cumplimiento a su carga probatoria conforme a lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que en este caso en particular se debe declarar forzosamente que la Empresa demandada nada probó que le favoreciera, es decir, no logró producir en actas la contraprueba de la confesión asumida por ella; razones estas por las cuales quedaron firmes los hechos alegados por el ex trabajador demandante en su escrito libelar, a saber: que le prestó servicios laborales desempeñando labores de Operador, laborando en una jornada de lunes a viernes, de cada semana, en un último horario comprendido de 7:15 a.m., a 12:00 m., y de 1:00 p.m., a 5:30 p.m., de cada semana, realizando labores propias de su cargo, específicamente entrega de unidades vehiculares en varias empresas, velar por el buen mantenimiento de las unidades, generar informe de gestión, auxilios viales diurnas y nocturnas, así como cualquier otra actividad que realiza un operador en general al servicio de la empresa; que en fecha 07 de marzo de 2008, culminó su relación laboral por despido injustificado que le hiciere el ciudadano GIANPOLE GONZÁLEZ, en su carácter de Gerente de la Empresa demandada; y que se le adeuden los conceptos de Prestación de Antigüedad, Indemnización de Antigüedad, Pago Sustitutivo de Preaviso, Vacaciones Vencidas, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Vencido, Bono Vacacional Fraccionado y Utilidades Fraccionadas. ASÍ SE DECIDE.-
En este orden de ideas, a los fines de verificar la pertinencia jurídica de la pretensión incoada por el ciudadano ALDRIN JOSÉ CAZORLA ROSAS, surge para éste Juzgador de Instancia la obligación de verificar que los hechos acreditados y admitidos por consecuencia de la ley guarden relación o entidad con el supuesto de hecho abstracto de la norma jurídica peticionada; en tal sentido, con respecto al reclamo formulado en base al cobro de Prestación de Antigüedad, se debe hacer notar que la misma se trata de una situación de hecho surgida por el transcurso del tiempo, que tiene como base el servicio prestado en forma ininterrumpida, y que produce para el trabajador derechos o beneficios, tanto en la ejecución de la relación de trabajo, así como también en la oportunidad de su extinción; éste derecho se encuentra consagrado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que otorga el pago de CINCO (5) días de salario por mes acreditada en la contabilidad del patrono o depositada en fideicomiso o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad, a partir del cuarto mes de su primer año de trabajo, otorgándose de igual forma el pago de DOS (02) días de salarios por año, acumulativos hasta TREINTA (30) días; ahora bien, en virtud de que haberse constatado de autos que el ciudadano ALDRIN JOSÉ CAZORLA ROSAS prestó servicios personales para la Empresa ARRENDAMIENTO CORPORATIVO DE VENEZUELA C.A. (ACV, C.A.), desde el 01 de septiembre de 2005 hasta el 07 de marzo de 2008, acumulando un tiempo de servicio total de DOS (02) años, SEIS (06) meses y SEIS (06) días, es por lo que resultaba acreedor al pago de este beneficio laboral, conforme a las siguientes operaciones aritméticas:
PRIMER CORTE:
DEL 01 DE SEPTIEMBRE DE 2005 AL 31 DE AGOSTO DE 2006 (01 AÑO):
* SALARIOS DEVENGADOS DEL 01-09-2005 AL 28-02-2006 (06 meses):
Salario Básico Mensual: Bs. 930,00 (Recibos de Pago referenciales insertos en autos a los folios Nros. 38 y 39).
Salario Básico Diario: Bs. 31,00 (Salario Básico Mensual Bs. 930,00 / 30 días).
Alícuota de Bono Vacacional: 07 días según el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo X Salario Básico diario de Bs. 31,00 = Bs. 217,00 / 12 meses / 30 días = Bs. 0,60
Alícuota de Utilidades: 30 días cancelados por uso y costumbre de la Empresa demandada según el Recibo de Pago inserto en autos al folio Nro. 60 X Salario Básico diario de Bs. 31,00 = Bs. 930,00 / 12 meses / 30 días = Bs. 2,58
Salario Integral Diario: Bs. 34,18 (Salario Básico diario de Bs. 31,00 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 0,60 + Alícuota de Utilidades Bs. 2,58)
* SALARIOS DEVENGADOS DEL 01-03-2006 AL 31-08-2006 (06 meses):
Salario Básico Mensual: Bs. 1.069,50 (Recibos de Pago referenciales insertos en autos a los folios Nros. 42 al 50).
Salario Básico Diario: Bs. 35,65 (Salario Básico Mensual Bs. 1.069,50 / 30 días).
Alícuota de Bono Vacacional: 07 días según el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo X Salario Básico diario de Bs. 35,65 = Bs. 249,55 / 12 meses / 30 días = Bs. 0,69
Alícuota de Utilidades: 30 días cancelados por uso y costumbre de la Empresa demandada según el Recibo de Pago inserto en autos al folio Nro. 60 X Salario Básico diario de Bs. 35,65 = Bs. 1.069,50 / 12 meses / 30 días = Bs. 2,97
Salario Integral Diario: Bs. 39,31 (Salario Básico diario de Bs. 35,65 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 0,69 + Alícuota de Utilidades Bs. 2,97).
ANTIGÜEDAD ACUMULADA: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, resulta procedente el pago de CUARENTA Y CINCO (45) días (09 meses X 05 días), calculados los primeros QUINCE (15) días a razón del Salario Integral diario de Bs. 34,18 = Bs. 512,70; y los restantes TREINTA (30) días por el Salario Integral diario de Bs. 39,31 = Bs. 1.179,30; cantidades estas que al ser sumadas entre sí, se traducen en la suma total de Bs. 1.692,00 para este período. ASÍ SE DECIDE.-
TOTAL PRIMER CORTE: Bs. 1.692,00
SEGUNDO CORTE:
DEL 01 DE SEPTIEMBRE DE 2006 AL 31 DE AGOSTO DE 2007 (01 AÑO):
Salario Básico Mensual: Bs. 1.176,45 (Recibos de Pago referenciales insertos en autos a los folios Nros. 51 al 60).
Salario Básico Diario: Bs. 39,21 (Salario Básico Mensual Bs. 1.176,45 / 30 días).
Alícuota de Bono Vacacional: 08 días según el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo X Salario Básico diario de Bs. 39,21 = Bs. 313,68 / 12 meses / 30 días = Bs. 0,87
Alícuota de Utilidades: 30 días cancelados por uso y costumbre de la Empresa demandada según el Recibo de Pago inserto en autos al folio Nro. 60 X Salario Básico diario de Bs. 39,21 = Bs. 1.176,45 / 12 meses / 30 días = Bs. 3,26
Salario Integral Diario: Bs. 43,34 (Salario Básico diario de Bs. 39,21 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 0,87 + Alícuota de Utilidades Bs. 3,26).
ANTIGÜEDAD ACUMULADA: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, resulta procedente el pago de SESENTA Y DOS (62) días (12 meses X 05 días = 60 días + 02 días adicionales), que al ser multiplicados con base al Salario Integral diario de Bs. 43,34 se traduce en la suma total de Bs. 2.687,08 para este período. ASÍ SE DECIDE.-
TOTAL SEGUNDO CORTE: Bs. 2.687,08
TERCER CORTE:
DEL 01 DE SEPTIEMBRE DE 2007 AL 07 DE MARZO DE 2008 (06 MESES):
Salario Básico Mensual: Bs. 1.176,45 (Recibos de Pago referenciales insertos en autos a los folios Nros. 51 al 60).
Salario Básico Diario: Bs. 39,21 (Salario Básico Mensual Bs. 1.176,45 / 30 días).
Alícuota de Bono Vacacional: 09 días según el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo X Salario Básico diario de Bs. 39,21 = Bs. 352,89 / 12 meses / 30 días = Bs. 0,98
Alícuota de Utilidades: 30 días cancelados por uso y costumbre de la Empresa demandada según el Recibo de Pago inserto en autos al folio Nro. 60 X Salario Básico diario de Bs. 39,21 = Bs. 1.176,45 / 12 meses / 30 días = Bs. 3,26
Salario Integral Diario: Bs. 43,45 (Salario Básico diario de Bs. 39,21 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 0,98 + Alícuota de Utilidades Bs. 3,26).
ANTIGÜEDAD ACUMULADA: Según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, resulta procedente el pago de SESENTA Y CUATRO (64) días, que al ser multiplicados con base al Salario Integral diario de Bs. 43,45, se traducen en la cantidad de Bs. 2.780,80 para este período. ASÍ SE DECIDE.-
TOTAL TERCER CORTE: Bs. 2.780,80
Una vez realizado los anteriores cálculos, este Tribunal de Instancia concluye que al ex trabajador accionante le corresponde en derecho por concepto de Prestación de Antigüedad la suma de SIETE MIL CIENTO CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 7.159,88), que deberán ser cancelados por la Empresa ARRENDAMIENTO CORPORATIVO DE VENEZUELA C.A. (ACV, C.A.), al no desprenderse de autos su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-
En cuanto a las cantidades reclamadas por concepto de Indemnización De Antigüedad y Pago Sustitutivo del Preaviso, reclamados por la ciudadano ALDRIN JOSÉ CAZORLA ROSAS, se debe traer a colación que el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo establece la reparación del daño causado al trabajador por el despido efectuado sin causa legal que lo justifique; dichas indemnizaciones actúan, simplemente, como una sanción económica contra el despido injustificado (o asimilable a tal, por ejemplo: crisis económica o tecnológica de la empresa) de trabajadores amparados por estabilidad. Gozan, por ende, de ese beneficio, tantos empleados y obreros con derecho a ser reenganchados, a que se refiere el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, como los que carecen de este privilegio por pertenecer Empresas con menos de diez (10) trabajadores.
El artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, prevé el pago de la prestación de antigüedad conceptuada en el artículo 108 ejusdem; de los salarios que el trabajador dejó de percibir durante el procedimiento de calificación, y de dos tipos de indemnizaciones diferentes: la estatuida en los numerales 1 y 2 del mencionado artículo, complementaria de la prestación de antigüedad (artículo 108), y la establecida en los literales a), b), c) y e), sustitutiva del preaviso.
Ahora bien, del recorrido minucioso y exhaustivo efectuado a las actas del proceso no se pudo constatar, que la sociedad mercantil ARRENDAMIENTO CORPORATIVO DE VENEZUELA C.A. (ACV, C.A.), haya logrado desvirtuar el despido injustificado alegado por el ciudadano ALDRIN JOSÉ CAZORLA ROSAS; en virtud de lo cual éste sentenciador debe tener por firme que el ex trabajador demandante fue despedido en forma injustificada, y por vía de consecuencia se debe declarar la procedencia en derecho de los conceptos objeto del presente análisis, calculadas conforme al último Salario Integral de Bs. 43,45 (determinado previamente por este administrador de justicia), según lo dispuesto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 03 de septiembre de 2004 (Caso Armando Cabrera Vs. Fundación Sotillo); resultando el pago de las siguientes cantidades dinerarias:
.- INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD: En aplicación de lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicho concepto resulta procedente a razón de 90 días que al ser multiplicados por el último Salario Integral de Bs. 43,45 se obtiene el monto total de TRES MIL NOVECIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 3.910,50), que resultan procedentes por dicho concepto. ASÍ SE DECIDE.-
.- INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: De conformidad con lo establecido en el referido artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicha reclamación resulta procedente a razón de 60 días que al ser multiplicados por el Salario Integral de Bs. 43,45 se obtiene la suma de DOS MIL SEISCIENTOS SIETE BOLÍVARES (Bs. 2.607,00), procedentes por éste petitum. ASÍ SE DECIDE.-
Por otra parte, en cuanto a las cantidades dinerarias reclamadas por el ciudadano ALDRIN JOSÉ CAZORLA ROSAS, por concepto de Vacaciones Vencidas y Bono Vacacional Vencido, correspondientes al período de octubre de 2007 a octubre de 2008, se debe observar que los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo recogen el derecho y el deber que tienen los trabajadores de disfrutar de un período de descanso anual remunerado, que pone de relieve su finalidad esencial, que no es otra cosa que la de otorgar al trabajador, después de un año de servicios ininterrumpido, un período para el reposo y la recreación, que obre en su persona el beneficioso efecto de la restauración de su plenitud psico-somática, es decir, la recuperación de la capacidad de su organismo y de su equilibrio psíquico; en tal sentido, al haberse establecido en la presente decisión que el ex trabajador accionante en su último año de servicio para la Empresa ARRENDAMIENTO CORPORATIVO DE VENEZUELA C.A. (ACV, C.A.), laboró SEIS (06) meses y SEIS (06) días, comprendidos desde el 01 de septiembre de 2007 al 07 de marzo de 2008, es por lo que se concluye que al ciudadano ALDRIN JOSÉ CAZORLA ROSAS no le corresponde el pago de Vacaciones Vencidas, en razón de no haber prestado servicios laborales para la firma de comercio ARRENDAMIENTO CORPORATIVO DE VENEZUELA C.A. (ACV, C.A.), durante UN (01) año de trabajo ininterrumpido, por lo que se declara improcedente dicho reclamo; correspondiéndole en su lugar el pago de Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, según el cual cuando la relación de trabajo termine por causa distinta al despido injustificado antes de cumplirse el año de servicio, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las Vacaciones anuales, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido; correspondiéndole en virtud de ello el pago de 12,99 días (17 días de Vacaciones conforme a lo dispuesto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo + 09 días de Bono Vacacional según lo establecido en el artículo 223 Ejusdem = 26 días / 12 meses = 2,16 días X 06 meses completos laborados = 12,99), que al ser multiplicados con base al base al último Salario Normal devengado por el ciudadano ALDRIN JOSÉ CAZORLA ROSAS, de Bs. 39,21, se obtiene la suma de QUINIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 509,33), que deberán ser cancelados por la Empresa ARRENDAMIENTO CORPORATIVO DE VENEZUELA C.A. (ACV, C.A.), por este concepto. ASÍ SE DECIDE.-
Finalmente, con respecto al reclamo efectuado en base al cobro de Utilidades Fraccionadas, se debe observar que conforme a lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando el trabajador no hubiese laborado todo el año la bonificación por concepto de participación en los beneficios se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados, cuando la terminación de la relación de trabajo ocurra antes del cierre del ejercicio; en consecuencia, al constatarse de autos que la firma de comercio ARRENDAMIENTO CORPORATIVO DE VENEZUELA C.A. (ACV, C.A.), persigue un fin económico a través de la realización de actos de comercio, la misma estaba en la obligación de acatar lo dispuesto en la disposición antes mencionada, es decir, debía distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el 15% de los beneficios líquidos que hubiera obtenido al fin de su ejercicio anual, respectando los límites mínimos y máximos de QUINCE (15) días y DOS (04) meses, respectivamente; y por cuanto el ciudadano ALDRIN JOSÉ CAZORLA ROSAS laboró en el ejercicio económico del año 2008, DOS (02) mes completos de servicio (desde el 01 de enero de 2008 al 07 de marzo de 2008), le corresponde el pago fraccionado de 5 días (30 días que eran cancelados por uso y costumbre de la Empresa demandada según el Recibo de Pago inserto en autos al folio Nro. 60 / 12 meses X 02 meses completos de servicios laborados en el año 2008), que al ser multiplicados por el último Salario Básico devengado por el accionante de Bs. 39,21 se traduce en la suma total de CIENTO NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 196,05) por este concepto. ASÍ SE DECIDE.-
La sumatoria de todos los conceptos y cantidades determinados en líneas anteriores resultan la cantidad total de CATORCE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 14.382,76), y que deberán ser cancelados por la Empresa ARRENDAMIENTO CORPORATIVO DE VENEZUELA C.A. (ACV, C.A.), al ciudadano ALDRIN JOSÉ CAZORLA ROSAS, por concepto de cobro Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales. ASÍ SE DECIDE.-
En lo referente al ajuste monetario que debe aplicarse a los montos que se condena a pagar en esta decisión, quien suscribe, apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero que tendría derecho la parte actora, lo cual doctrinalmente es loable y procedente; y al realizarse la indexación que se ordena realizar se infiere que no es conceder más de lo pedido sino obligar dar exactamente lo solicitado, por lo cual la trabajadora tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una depreciación cambiaria o devaluación monetaria que no le es imputable; cuya corrección monetaria deberá ser determinada mediante Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un solo experto designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente, quien aplicará sobre el monto total ordenado a cancelar por concepto de Prestación de Antigüedad, equivalente a la suma de SIETE MIL CIENTO CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 7.159,88); el Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencia establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo (Caso: Miguel Antonio Romero Perdomo Vs. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de culminación de la relación de trabajo ocurrida el día 07 de marzo de 2008 hasta la oportunidad de su pago efectivo, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-
Resultando procedente de igual forma la corrección monetaria sobre el monto total ordenado a cancelar por concepto de Indemnización De Antigüedad, Pago Sustitutivo del Preaviso, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado y Utilidades Fraccionadas, equivalentes a la suma de SIETE MIL DOSCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 7.222,88), sobre la cual el experto designado por el Juzgado de Ejecución aplicara los Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo (Caso: Miguel Antonio Romero Perdomo Vs. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de notificación de la Empresa ARRENDAMIENTO CORPORATIVO DE VENEZUELA C.A. (ACV, C.A.), ocurrida el día 12 de enero de 2009 (según exposición realizada por el ciudadano Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, rielada a los folios Nros. 13 al 15) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-
En caso de que la firma de comercio ARRENDAMIENTO CORPORATIVO DE VENEZUELA C.A. (ACV, C.A.), no cumpliere voluntariamente con el pago de los conceptos y cantidades ordenados a cancelar en la presente decisión por concepto de Indemnización De Antigüedad, Pago Sustitutivo del Preaviso, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado y Utilidades Fraccionadas, equivalentes a la suma de SIETE MIL DOSCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 7.222,88), se condena al pago Intereses Moratorios e Indexación o Corrección Monetaria, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.); aplicando en el primero de los casos mencionados la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela para los Intereses sobre Prestaciones Sociales conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, no operando para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; mientras que en el segundo de los casos aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales. ASÍ SE DECIDE.-
Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se condena al demandado al pago de los Intereses de Mora sobre la cantidad de SIETE MIL CIENTO CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 7.159,88) por concepto de Prestación de Antigüedad; calculados conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y correrán desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el 07 de marzo de 2008 hasta la oportunidad de su pago efectivo conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.), ratificada por la misma Sala de Casación Social, en decisión de fecha 14 de abril de 2009 con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa (Caso: Jesús Márquez Vs. Heber Barrios Import – Sport, C.A.) y para su cálculo no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; para lo cual se ordena la realización de una Experticia Complementaria del Fallo, efectuada por un único perito designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente. ASÍ SE DECIDE.-
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, se declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano ALDRIN JOSÉ CAZORLA ROSAS, en contra de la sociedad mercantil ARRENDAMIENTO CORPORATIVO DE VENEZUELA C.A. (ACV, C.A.), por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por la cantidad de CATORCE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 14.382,76), en la forma claramente detallada en la parte motiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-
VII
PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción interpuesta por el ciudadano ALDRIN JOSÉ CAZORLA ROSAS, en contra de la Empresa ARRENDAMIENTO CORPORATIVO DE VENEZUELA C.A. (ACV, C.A.), por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.
SEGUNDO: Se ordena a la sociedad mercantil ARRENDAMIENTO CORPORATIVO DE VENEZUELA C.A. (ACV, C.A.), pagar al ciudadano ALDRIN JOSÉ CAZORLA ROSAS, las cantidades detalladas expresamente en la parte motiva de la presente decisión por concepto de cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.
TERCERO: Se ordena la indexación correspondiente sobre las cantidades determinadas y acordadas por este Tribunal en los términos expresados en el fallo definitivo.
CUARTO: Se ordena el pago de intereses de mora sobre las cantidades acordadas por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos expresados en el fallo definitivo.
QUINTO: No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los Veintinueve (29) días del mes de Septiembre de Dos Mil Nueve (2009). Siendo las 04:01 p.m. AÑOS 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
JUEZ PRIMERO DE JUICIO
Abg. JANETH RIVAS
SECRETARIA
NOTA: En esta misma fecha siendo las 04:01 de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.
Abg. JANETH RIVAS
SECRETARIA
ASUNTO: VP21-L-2008-001124.-
JDPB/mc.
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